PROYECTO DE TP


Expediente 0022-D-2020
Sumario: PROCEDIMIENTO FISCAL - LEY 11683 - MODIFICACION DEL ARTICULO 35, SOBRE FACULTADES DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Fecha: 02/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyase el inc. h) del art. 35 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) por el siguiente:
h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.
Cuando se trate de contribuyentes inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, y que cuenten con diez o más empleados, las medidas previstas en este inciso sólo pueden disponerse previo trámite y resolución de un procedimiento de verificación, fiscalización, o de determinación de oficio a que se refieren los arts. 33°, 35°, y 16° y siguientes de esta ley.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El inc. h) del art. 35 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), incorporado en la reforma de la ley 27.430, ha dado carácter legal a ciertos poderes en cabeza de la AFIP bajo el concepto genérico —y vago— de "medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria"
Las facultades que se le han brindado legalmente a la AFIP, con un supuesto carácter "preventivo", en la realidad —por lo menos en sus efectos— son verdaderas sanciones, aunque sin la aplicación plena de los derechos y garantías constitucionales que de otra forma le cabrían.
El mecanismo que prevé esta norma llega hasta la suspensión de la condición de inscriptos de contribuyentes y responsables, que en los hechos actúa de manera idéntica a la suspensión de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
En cuanto a los efectos más graves que produce la suspensión de la CUIT o de la condición de inscripto, podemos aludir a la imposibilidad de cobrar por la venta de bienes y servicios (en el mejor de los casos, tal vez pueda acarrear la aplicación de mayores retenciones y percepciones impositivas por parte del adquirente, que reduzcan sustancialmente las sumas abonadas), bloqueándose la fuente de ingreso de los contribuyentes afectados.
Una de las normas que comenzó a institucionalizar esta práctica de bloqueo, fue la R.G. (AFIP) 3358/12, que establecía la posibilidad de "dar de baja" determinadas CUIT.
Mediante el dictado posterior de la RG (AFIP) 3832/2016 se procedió a regular la forma en que limitaría la condición de inscriptos de contribuyentes y responsables —y su actuación civil y comercial— a través la consagración de diferentes "estados administrativos" de la CUIT. Este sistema —destinado a ser aplicado a casi todas las sociedades— implica que, según la situación en que el contribuyente se encuentre, podrá hacer determinadas operaciones y otras no. En este sentido, se han limitado algunos de los "efectos" no deseados que surgían de la RG (AFIP) 3358 —a la que se derogó— y se ha ordenado o regulado la "rehabilitación".
La referida RG (AFIP) 3832 podemos decir que mejoró la situación que se regulaba anteriormente, pero al seguir limitando la posibilidad de facturar, sin que exista un procedimiento administrativo o juicio previo, subsiste la posibilidad de la AFIP de
aplicar sanciones encubiertas (con los efectos de una clausura preventiva) sin otorgar el necesario derecho de defensa.
A partir de la ley 27.430 —mediante el incorporado inc. h) del art. 35— se le otorgaron legalmente las polémicas facultades al organismo fiscal nacional. Claro está, que la aludida consagración legislativa, en modo alguno, subsana la mayoría de los cuestionamientos constitucionales de la figura en análisis.
En algunos casos, la suspensión de la condición de inscripto, como medida “preventiva”, en la medida en que no existe un procedimiento que garantice adecuadamente el derecho de defensa y el control administrativo y judicial, podrían vulnerar de manera irremediable derechos constitucionales (por la imposibilidad de percibir retribuciones —como producto de la suspensión—afectando los derechos de propiedad, de trabajar, de ejercer una industria lícita y a una retribución justa).
Por otra parte, las medidas preventivas de limitación de la CUIT son decretadas por el organismo fiscal sin el dictado del pertinente acto administrativo debidamente fundado que exprese las razones de la limitación del acceso a los servicios web de la AFIP según el estado administrativo de la CUIT.
En el caso de muchas Pymes, las medidas preventivas terminaron siendo sanciones definitivas que afectaron su propia subsistencia, produciendo un perjuicio irreparable, no sólo a dicho contribuyente, sino también a los empleados a su cargo.
Ante las amplias facultades e instrumentos con que cuenta la AFIP para verificar y exigir el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes o responsables, como los procedimientos de fiscalización a que se refieren los arts. 33 y 35 de la ley 11.683, de determinación de oficio de las obligaciones fiscales, arts. 16 y ss., pago provisorio de impuestos vencidos, art. 31, solicitud de medidas cautelares por las cantidades presumiblemente adeudadas por los contribuyentes o responsables, art. 111, retenciones y percepciones en la fuente, art. 22, régimen contravencional, arts. 38 y ss., y Régimen Penal Tributario y Previsional, es manifiesto que la aplicación de la res. gral. 3832 sólo debe circunscribirse a aquellos supuestos en que las amplias facultades ordinarias de la AFIP no son suficientes para enfrentar supuestos de administración fraudulenta en perjuicio del Estado Nacional por parte de sociedades que funcionan como "carpetas" o "usinas" para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal.
El uso abusivo de esta herramienta “preventiva” termina teniendo un carácter irreparable y desnaturalizando finalidad buscada, cuando se aplica sobre Pymes empleadoras que, a las claras, se encuentran en una situación fiscal irregular producto de la situación de crisis económica que sufre nuestro país y que fue incluso reconocida por la LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA, recientemente sancionada.
Es por ello que nuestro proyecto propone limitar la facultad establecida en el art. 35, inc. h de la ley 11.683, cuando se trata de contribuyentes inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, y que cuenten con diez o más empelados, supuestos que nada tienen que ver con usinas de creación de carpetas para la evasión fiscal.
La limitación propuesta apunta a exigir que, en los casos en que nos encontremos ante estos contribuyente Pyme, se debe previamente a la aplicación de las medias preventivas, tramitar y resolver un procedimiento de verificación, fiscalización o de determinación de oficio por parte del organismo recaudador. Estos procedimientos permiten ampliar las posibilidades de intervención del contribuyente, tutelan el debido proceso, y finalmente se resuelven a través de un acto administrativo que debe estar debidamente fundado.
Pretendemos con esta modificación, resguardar el derecho de defensa de las Pymes, promover la reactivación económica, y preservar los derechos de los empleados de dichas empresas que se ven directamente afectadas ante el uso abusivo de dichas medidas “preventivas” por parte de la AFIP.
Es por lo expuesto que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
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