Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Modificase el artículo 4 de la Ley 24.741 de las “Obras Sociales Universitarias” el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Beneficiarios
Artículo 4 – Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:
a) Como miembros titulares: las autoridades superiores, el personal docente, el personal no docente de las universidades nacionales, los docentes y no docentes jubilados y pensionados.
b) Quedan también incluidos:
- Los grupos familiares primarios de los afiliados incluidos en el inciso a). Se entiende por tal al integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipado por habilitación de edad o ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional; los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.
- Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar. Ese deberá acreditarse a través de las normas que al respecto establezca cada obra social;
c) Podrán asimismo incorporarse adherentes, conforme a las pautas que restablezcan los respectivos estatutos o resoluciones internas.”
ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 8 de la Ley 24.741 de las “Obras Sociales Universitarias” el que quedará redactado de la siguiente manera
“Presupuesto y patrimonio
Artículo 8°- Integran el presupuesto o patrimonio de las obras sociales:
a) Una contribución de la universidad del seis por ciento (6%) de las remuneraciones de sus empleados
b) Un aporte a cargo de los empleados del tres por ciento (3%) de su sueldo, calculado sobre la base de jornada laboral completa;
c) Un aporte a cargo de miembros adherentes según una cifra a determinar por el Consejo Directivo;
d) Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que pudieran percibir;
e) Los bienes muebles e inmuebles que hayan logrado y logren mediante su propia disponibilidad financiera
f) Los aportes a cargo de los docentes jubilados y pensionados serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.”
ARTICULO 3°.- Derogase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La presente iniciativa que vengo a presentar resuelve una deuda pendiente con los docentes jubilados y pensionados, equiparando los mismos al resto de la ciudadanía.
La ley 23.660 de obras sociales permite continuar al trabajador afiliado a la misma con la obra social que tenía en actividad, poniendo la carga de transferirle lo que se le descuenta en concepto de obra social de acuerdo a su haber jubilatorio. Esto lo define el art. 8 y el art. 20 de la respectiva normativa.
La creación en 1971 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no implica un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales a dicho ente una vez obtenido el beneficio jubilatorio, sino que tal transferencia se encuentra supeditada a la opción que voluntariamente realicen quienes estén interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrán su afiliación a aquellas.
La Cámara Civil y Comercial Federal en los autos caratulados “Litis, Miguel Ángel c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud” (9/12/2014), sostuvo que “la ley 23.660, en su artículo 8°, y su decreto reglamentario 576/93, confirma que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica-sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la misma norma y su reglamentación, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo del módulo del Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.
Los jubilados y pensionados docentes y no docentes no gozan de la posibilidad de la opción, ya que la norma 24.741, solo permite estar afiliados a personas en actividad y su grupo familiar. El actual art. 4 de la presente normativa que venimos a plantear su modificación sostiene que:
“Art. 4°-Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:
a) Como miembros titulares: las autoridades superiores, el personal docente y el personal no docente de las universidades nacionales:
b) Quedan también incluidos:
-Los grupos familiares primarios de los afiliados incluidos en el inciso a). Se entiende por tal al integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional; los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos incapacitados a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.
-Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar. Este deberá acreditarse a través de las normas que al respecto establezca cada obra social;
c) Podrán asimismo incorporarse adherentes, conforme a las pautas que establezcan los respectivos estatutos o n resoluciones internas.”
Limitando aún más dicha posibilidad el art. 8 prohíbe la posibilidad que los beneficiarios estén afiliados a otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud debiendo optar por una sola obra social”
En consecuencia, la presente iniciativa incorpora dentro de los beneficiarios de las obras sociales universitarias a los jubilados y pensionados docentes y no docentes, elimina la prohibición de que los beneficiarios no puedan estar afiliados a otro Sistema Nacional de Salud e incorpora dentro del presupuesto y patrimonio de la obra social los aportes a cargo de los
docentes jubilados y pensionados los que serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Por los motivos expuestos, con los fines de respetar el principio constitucional de la igualdad ante la ley, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
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