PROYECTO DE TP


Expediente 0548-D-2020
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION -LEY 26994 -. MODIFICACIONES SOBRE ADOPCION.
Fecha: 11/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Incorpórase como artículo 597 bis al Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26.994) el siguiente texto:
Artículo 597 bis.- Adopción de la persona por nacer. Es posible la adopción de persona por nacer, quedando sujeta al nacimiento con vida.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N º 26.994), el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, en el caso de que fueran menores de dos años de edad, y de noventa días para quienes superen esa edad. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
d) la mujer embarazada y, en su caso, el otro progenitor, tomaron la decisión libre e informada de que el niño o la niña por nacer sea adoptado y la manifestaron en sede judicial. Esta manifestación deberá reiterarse dentro de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento y el correspondiente emplazamiento filiatorio a los fines de su ratificación o revocación. Durante este plazo el cuidado del hijo quedará a cargo de los progenitores, quienes podrán autorizar que él sea puesto en guarda con fines de adopción con aquella o aquellas personas que el juez haya elegido para tales propósitos a través de las vías judiciales pertinentes.
Artículo 3.- Modifícase el artículo 609 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N º 26.994), el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita. No resultará necesaria la entrevista con los padres para el caso en que se hayan desentendido del cuidado del niño, niña o adolescente durante el plazo de ciento ochenta días y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
Artículo 4.- Incorpórase como artículo 614 bis al Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26.994) el siguiente texto:
Artículo 614 bis.- Guarda con fines de adopción en la adopción de personas por nacer. En el caso de la adopción de persona por nacer, el plazo de guarda al que refiere el artículo anterior no podrá exceder los dos (2) meses contados a partir del nacimiento del niño o de la niña.
Artículo 5.- Incorpórase como inciso f) del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley N° 20.744) el siguiente texto:
f) por adopción de niñas, niños o adolescentes, sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de dictado de la sentencia de guarda con fines de adopción. Vencida ella, el trabajador podrá hacer uso de la reducción a la mitad de la jornada de trabajo por un plazo de dos (2) meses.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se pone a consideración de las diputadas y los diputados se encuentra pensado y concebido a partir del eje que estructura al sistema de adopción, esto es la realización del interés superior del niño, niña o adolescente.
Las propuestas que se presentan, de tal modo, procuran generar una serie de respuestas virtuosas que hagan a la máxima realización de los derechos de los sujetos centrales del instituto, esto es los niños, las niñas y adolescentes en él involucrados. En primer término destaca la inclusión de la adopción de las personas por nacer, situación que no resulta tratada por el Título VI del Libro II del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ciertamente, en nuestro sistema de derecho el comienzo de la vida humana se produce con la concepción. Basta sino leer el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que da un nuevo impulso a la regla ya existente en la legislación de Vélez Sarsfield, lo que permite hablar de una suerte de cláusula pétrea dentro del orden civil argentino.
Además, el respeto al derecho a la vida se lee de un conjunto de disposiciones establecidas por el derecho internacional de los derechos humanos, de contenido obligatorio para nuestro país y que integran el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice en su artículo I que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
También la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la protección al derecho a la vida en el artículo 4, al remarcar que él “…estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (…)”.
Por su parte, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Civiles y Políticos marca que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (…)”.
El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos indica que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Por último, la Convención sobre los Derechos del Niño define en su artículo 1 ° al niño como “…todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Esta norma debe complementarse con la reserva efectuada por nuestro país al momento de ratificar el instrumento, oportunidad en la que se señaló que el citado artículo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
La lectura de las normas mencionadas lleva a reforzar la idea de que el derecho a la vida implica una facultad inherente a la persona, y el inicio de su protección se sitúa en el hecho mismo de la concepción. Por ese motivo es que el proyecto que se pone a consideración de diputadas y diputados busca establecer un mecanismo especial para la adopción de la persona por nacer, en su carácter de sujeto de derecho.
No caben dudas que la situación especial en que ella se encuentra, dentro del seno de su madre, tornan inaplicables ciertas reglas que con tanta precisión define la normativa vigente. Por tal motivo, se propicia la añadidura de un artículo con el objeto de consagrar la posibilidad de adoptar a las personas por nacer, quedando su efectividad sujeta al nacimiento con vida, de acuerdo a lo que marca el artículo 21.
Igualmente, se proyecta la reforma del artículo 607, de modo tal de asentar que en ella la declaración judicial de adoptabilidad resultará de aplicación en el caso en que la mujer embarazada manifieste su decisión libre e informada de dar al niño o a la niña en adopción, la que deberá ser ratificada o revocada dentro de los 45 días de producido el nacimiento, como respuesta coherente con los tiempos requeridos para la manifestación prevista en el inciso b) del mismo artículo.
Para concluir con esta cuestión, con la regla cuya añadidura se propone se procura dejar asentado un hecho que surge de la realidad misma, es decir, que el plazo de guarda con fines de adopción comenzará a correr con el nacimiento, reduciéndose además su duración, habida cuenta de las especiales condiciones que rodean a la figura y que determinan la fijación de un régimen específico a su respecto.
En segundo término, se sugiere la reformulación del inciso b) del artículo aludido, a los fines de distinguir los tiempos máximos de duración si obtención del resultado esperado de las medidas excepcionales de protección tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada de acuerdo a dos franjas etarias: en ese orden, se expone que se sostendrán por un término de cuarenta y cinco días, en el caso de que fueran menores de dos años de edad, y de noventa días para quienes superen esa edad.
En tercer término, se propicia la modificación del artículo 609 a efectos de receptar una circunstancia que muestra la práctica forense. Muchas veces resulta dificultoso dar con los progenitores del niño, niña o adolescente para sostener la entrevista personal que indica la norma aludida, ya sea por no contar con un domicilio en el cual puedan ser localizados o bien porque deliberadamente no desean asistir a la sede del tribunal por motivos íntimos. Para incidir sobre esa realidad se propone señalar indicar en aquel que no resultará necesaria dicho encuentro con los padres para el caso en que se hayan desentendido del cuidado del niño, niña o adolescente durante el plazo de ciento ochenta días y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
Finalmente, en la convicción de la mirada integral que sugiere el tratamiento de la figura en cuarto término se plantea la incorporación del inciso f) al artículo 158 de la ley N° 20.744, de Contrato de Trabajo, con el objeto de reconocer la licencia extraordinaria por adopción. Ella se fija en el plazo de sesenta (60) días corridos contados desde el dictado de la sentencia de guarda con fines de adopción, vencido el cual el trabajador podrá hacer uso de la reducción a la mitad de la jornada de trabajo por un plazo de dos (2) meses. De este modo se otorga una tutela cierta a guardadores y a los niñas, niños y adolescentes a través del reconocimiento de un tiempo en el cual puedan forjar y fortalecer el vínculo con miras al eventual otorgamiento de la adopción en el caso.
En suma, las modificaciones presentadas intervienen sobre costados o bien inexplorados del orden legal o bien que demandan su reformulación a partir de la evaluación de su puesta en práctica, y es mi convicción que pueden llegar a generar un resultado positivo en la sociedad, al establecer un sistema de adopción más amplio e inclusivo, que responda a las necesidades de sus usuarios en tiempo y forma, resguardando los derechos de todos los sujetos involucrados.
Por lo expresado, queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de las diputadas y los diputados para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
FRIZZA, GABRIEL ALBERTO CORDOBA PRO
SAHAD, JULIO ENRIQUE LA RIOJA PRO
EL SUKARIA, SOHER CORDOBA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
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