PROYECTO DE TP


Expediente 0661-D-2017
Sumario: SANGRE - LEY 22290 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 44, SOBRE REQUISITOS PARA SER DONANTE.
Fecha: 14/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Modificase el artículo 44 de la Ley 22.290 de Sangre, texto ordenado 1983, y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44. - Podrá ser donante toda persona que, además de los requisitos de salud que establece la presente ley y su reglamentación, se encuadre en las siguientes condiciones:
a) Poseer una edad entre trece (13) y sesenta y cinco (65) años.
b) Las personas mayores de sesenta y cinco (65) años solamente podrán donar cuando su médico de cabecera o habitual lo autorice por escrito dentro de los dos (2) días previos al acto.”
Artículo 2.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo actualizar la Ley Nº 22.290 de Sangre del año 1983 en consonancia a la legislación vigente respecto de la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes a partir del Código Civil y Comercial de la Nación.
A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación hubo un cambio de paradigma: se pasó de un sistema tutelar en el cual el niño, niña y adolescente era objeto de derecho al reconocimiento como sujeto.
Este cambio de paradigma se basó en tres pilares fundamentales: el interés superior del niño, en derecho a ser oído y el respecto por su autonomía progresiva.
Y estos tres pilares se encuentran expresamente recepcionados como principios generales de la responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial de la Nación en su Artículo 639:
“Art. 639. Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.”
En lo que respecto a la autonomía progresiva, específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos claramente ha dicho que: “La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años (…) y ello debe ser tenido en consideración a los fines de determinar su interés superior”.
El plexo normativo que avala a este cambio de paradigma no solo lo compone el mencionado nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sino que también está compuesto por:
- La Convención de los Derechos del Niño : Preámbulo y Artículos 5, 6, 12, 14, 18, 27 y 32.
- La Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño (ONU) sobre el derecho del niño a ser escuchado - CRC/C/GC/12 - 1/7/2009.
- La Opinión Consultiva Nº 17 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos del año 2002.
- La Observación General Nº 4 del Comité de los Derechos del Niño sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño del año 2003.
- La Observación General Nº 15 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud del año 2013.
- La Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes: Artículos 3 y 24.
- Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de Salud y su decreto reglamentario 1089/2012.
Es por ello, que este proyecto de ley propone modificar el Artículo 44 de la Ley 22.290 en dos sentidos.
Por un lado, modificar el inciso a) respecto del requisito de la edad para ser donante, bajando misma de 16 a 13 años.
Dicha propuesta se respalda en el principio de autonomía de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentra representado, en esta temática, en el Artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en el párrafo cuarto se establece que:
“Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.”
Respecto de si la donación de sangre resulta o no un tratamiento invasivo, el Ministerio de Salud de la Nación en la Mesa de Trabajo: “Nuevo Código Civil y Comercial. Lectura desde los DDSYR” de noviembre del año 2015 (Resolución de la Secretaría de Salud Comunitaria 65/2015) interpretó y aclaró el alcance de dicha terminología dejando establecido que: “El criterio de “invasividad” utilizado por el Artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación debe leerse como tratamientos de gravedad que impliquen riesgo para la vida o riesgo grave para la salud”.
A lo cual, respecto del riesgo del tratamiento, en la página web oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en la sección de preguntas frecuentes se refiere a ello.
La pregunta en cuestión manifiesta: ¿Hay riesgo de infección o contaminación cuando se dona sangre?
Expresamente se responde: “No, el material que se usa para la extracción es estéril, descartable y de uso único. No se puede contagiar ninguna enfermedad por donar sangre. Además la donación se realiza bajo la supervisión médica y los procedimientos implementados buscan resguardar la seguridad tanto del donante como del receptor.”
Por lo cual, quedaría establecido de que no existen impedimentos ni físicos ni médicos para adecuar este inciso a la legislación vigente.
Por otro lado, además se propone eliminar el inciso b) del Artículo 44 de la ley en cuestión atento a que el mismo resulta obsoleto e impone requisitos no ajustado a derechos.
Atento que, como ya hemos dicho a partir de los 13 años el adolescente tiene aptitud para decidir por sí respecto de este tipo de tratamientos, por lo cual no resulta aplicable el requisito de solicitar la autorización de sus padres o de sus representantes legales.
Con la sola petición se presume su aptitud para el acto que desea practicar, por lo que resulta suficiente su solo consentimiento.
El requisito de la autorización si tenía sustento durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Por todo lo hasta aquí expuesto, es que destacamos la importancia de ajustar la Ley 22.290 de Sangre al Código Civil y Comercial de la Nación vigente, máxime aún si se refiere a un acto tan importante, solidario y altruista como es el de donar sangre, que además como es de público conocimiento salva vidas.
Por todo lo expuesto, solicito a mis compañeros que me acompañen con su firma en este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARENAS, BERTA HORTENSIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
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