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El Senado y Cámara de Diputados...
Presupuestos Mínimos de Gestión de la Calidad de las Aguas Recreativas
Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación.-
La presente Ley establece los presupuestos mínimos para la Gestión de Calidad de las Aguas Recreativas y tiene por objeto la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la protección de la salud humana. Será aplicable en todo el territorio nacional, en los cuales la Nación Argentina ejerce soberanía o jurisdicción.
La presente Ley establece disposiciones para:
a) el control y la clasificación de la calidad de las aguas recreativas;
b) la gestión de la calidad de las aguas recreativas;
c) el suministro de información al público sobre la calidad de las aguas recreativas.
Se aplicará a cualquier elemento de aguas superficiales en el que las autoridades competentes prevean que se bañe un número importante de personas y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo (en lo sucesivo denominadas «aguas recreativas»).
No se aplicará a:
a) las piletas de natación y aguas termales;
b) las aguas confinadas sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos, y
c) las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas.
Artículo 2: Definiciones.-
A efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales;
b) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;
c) Aguas continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales;
d) Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce;
e) Aguas costeras: aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición;
f) Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta;
1) se entenderá por «permanente», respecto de una prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo, la de una duración correspondiente a una temporada de baño completa, como mínimo;
2) se entenderá por «número importante», respecto de los bañistas, un número que la autoridad de aplicación considere importante habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas o de cualquier infraestructura o instalaciones facilitadas, o de cualquier otra medida adoptada, a fin de promover el baño;
3) se entenderá́ por «contaminación» la presencia de contaminación microbiana que afecte a la calidad de las aguas recreativas y presenten un riesgo para la salud de los bañistas según lo previsto en los artículos 9 y 10 y en la columna A del anexo I;
4) se entenderá por «temporada de baño» el período en que puede preverse la afluencia de un número importante de bañistas;
5) se entenderá por «medidas de gestión» las siguientes medidas aplicadas a las aguas recreativas:
a) establecer y mantener los perfiles de las aguas recreativas;
b) establecer un calendario de control;
c) controlar las aguas recreativas;
d) evaluar la calidad de las aguas recreativas;
e) clasificar las aguas recreativas;
f) determinar y evaluar las causas de contaminación que podrían afectar a las aguas recreativas y a la salud de los bañistas;
g) brindar información al público;
h) tomar medidas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación;
i) tomar medidas para reducir el riesgo de contaminación;
6) se entenderá por «contaminación de corta duración» la contaminación microbiana contemplada en la columna A del anexo I cuyas causas sean claramente identificables, que normalmente se prevea no afecte a la calidad de las aguas por un período superior a unas 72 horas a partir del primer momento en que se haya visto afectada la calidad de las aguas recreativas y para la cual la autoridad competente haya establecido procedimientos de predicción y gestión de acuerdo con lo establecido en el anexo II;
7) se entenderá por «situación anómala» un hecho o una combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas recreativas del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años;
8) se entenderá por «serie de datos sobre calidad de las aguas recreativas» los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4;
9) se entenderá por «evaluación de la calidad de las aguas recreativas» el proceso de evaluación de la calidad de las aguas recreativas con referencia al método de evaluación definido en el anexo II;
10) se entenderá por «proliferación de cianobacterias» una acumulación de cianobacterias en forma de floraciones algales, cenobios o espuma;
Artículo 3: Autoridad de Aplicación.-
La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 4: Controles.-
La autoridad de aplicación o la que ella designe, determinará anualmente la totalidad de las aguas recreativas y definirán la duración de la temporada de baño. Procederán a ello por primera vez antes del inicio de la primera temporada recreativa después de la promulgación de la ley. Asimismo garantizará que el control de los parámetros presentados en la columna A del anexo I se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.
3. El punto de control será el lugar de las aguas recreativas en que se prevea:
a) la mayor presencia de bañistas;
b) el mayor riesgo de contaminación, atendiendo al perfil de las aguas de baño.
Al inicio de cada temporada de baño, y por primera vez antes del inicio de la tercera temporada de baño completa posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, se establecerá́ un calendario de control para cada zona de baño. El control deberá́ realizarse a más tardar a los cuatro días de la fecha establecida en el calendario de control.
La autoridad de aplicación podrá introducir controles de los parámetros establecidos en la columna A del anexo I durante la primera temporada de baño completa tras la entrada en vigor de la presente Ley. En tal caso, los controles se llevarán a cabo con la frecuencia especificada en el anexo IV. Podrán utilizarse los resultados de dichos controles para constituir las series de datos sobre calidad de las aguas de baño a que se refiere el artículo 5.
Las muestras obtenidas durante una contaminación de corta duración podrán descartarse. Se sustituirán por muestras obtenidas de conformidad con el anexo IV.
En situaciones anómalas, podrá suspenderse el calendario de control a que se refiere el apartado 4. El control se reanudará lo antes posible tras el final de la situación anómala. Se obtendrán nuevas muestras lo antes posible tras el final de la situación anómala, en sustitución de las desestimadas con motivo de dicha situación.
La autoridad de aplicación garantizará que el análisis de la calidad de las aguas de baño se efectúe según los métodos de referencia especificados en el anexo I y las normas previstas en el anexo V. No obstante, podrá autorizar el empleo de otros métodos o normas siempre que puedan demostrar que los resultados obtenidos son equivalentes a los que se obtienen con los métodos especificados en el anexo I y con las normas previstas en el anexo V.
Artículo 5: Evaluación de la calidad de las aguas recreativas.-
La autoridad de aplicación garantizará que se recopilen series de datos sobre calidad de las aguas recreativas mediante el control de los parámetros que figuran en la columna A del anexo I.
Se procederá́ a una evaluación de la calidad de las aguas de baño:
a) para cada una de las aguas de baño;
b) al término de cada temporada;
c) en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas recreativas recopilados en relación con la temporada considerada y las tres anteriores, y
d) de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo II.
Las series de datos sobre las aguas recreativas utilizadas para la evaluación de la calidad de las aguas recreativas constarán siempre de al menos 16 muestras o, en las circunstancias especiales previstas en el anexo IV, punto 2, de 12 muestras.
No obstante, siempre que:
— se cumpla el requisito del apartado 3, o
— en el caso de las aguas recreativas con una temporada que no supere ocho semanas, la serie de datos sobre calidad de aguas recreativas utilizada para la evaluación conste de al menos ocho muestras,
La evaluación de la calidad de las aguas recreativas podrá efectuarse sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas recreativas relativos a menos de cuatro temporadas recreativas si:
a) las aguas recreativas se han determinado recientemente;
b) se han producido cambios que puedan afectar a la clasificación de las aguas recreativas de conformidad con el Artículo 6, en cuyo caso la evaluación se efectuará sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas recreativas que consistirá únicamente en los resultados correspondientes a las muestras recogidas desde que se produjeron los citados cambios.
La autoridad de aplicación podrá subdividir o agrupar las aguas recreativas existentes atendiendo a evaluaciones de la calidad de las aguas recreativas. Solamente podrán agrupar las aguas recreativas existentes cuando éstas:
a) sean contiguas;
b) hayan sido objeto de evaluaciones similares en los cuatro años anteriores de acuerdo a los apartados 2 y 3 y al apartado 4, letra c), y
c) tengan perfiles de aguas recreativas que presenten en su totalidad factores de riesgo comunes o bien la ausencia de tales.
Artículo 6: Clasificación y estado de la calidad de las aguas recreativas.-
A raíz de la evaluación de la calidad de las aguas recreativas efectuada según el Artículo 5, se clasificarán las aguas recreativas, de conformidad con los criterios expuestos en el anexo II, como de calidad:
a) Insuficiente
b) Suficiente
c) Buena, o
d) Excelente
La autoridad de aplicación hará todo lo necesario para que a finales de la décima temporada después de la promulgación de la Ley, todas las aguas recreativas sean al menos de calidad «suficiente». Adoptarán medidas realistas y proporcionadas que consideren adecuadas para aumentar el número de aguas recreativas clasificadas como de calidad «excelente» o «buena».
No obstante el requisito general del apartado 3, las aguas recreativas podrán clasificarse temporalmente como de calidad «insuficiente» y, pese a ello, seguir estando en conformidad con la presente Ley. En dicho caso, la autoridad de aplicación velará por que se cumplan las siguientes condiciones:
a) por lo que respecta a todas las aguas recreativas clasificadas como de calidad «insuficiente», deberán adoptarse las siguientes medidas con efectos a partir de la temporada que siga a su clasificación:
i) medidas de gestión adecuadas, que incluirán la prohibición del baño o la recomendación de abstenerse del mismo, para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación,
ii) determinación de las causas y motivos por los que no alcanzan el estado de calidad «suficiente»,
iii) medidas adecuadas para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y
iv) de conformidad con el Artículo 13, la advertencia al público mediante una señal sencilla y clara y, además, información de las causas de la contaminación y de las medidas adoptadas sobre la base del perfil de las aguas recreativas;
b) si las aguas recreativas son clasificadas como de calidad «insuficiente» durante cinco años consecutivos, se dictará una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo. No obstante, la autoridad de aplicación podrá dictar prohibiciones permanentes de baño o recomendaciones permanentes de abstenerse del mismo antes del período de cinco años cuando consideren que sería inviable o desproporcionadamente caro alcanzar la calidad «suficiente».
Artículo 7: Perfil de las aguas recreativas.-
La autoridad de aplicación garantizará que se establezca un perfil de las aguas recreativas de conformidad con lo dispuesto en el anexo III. Cada perfil de aguas recreativas podrá abarcar una sola de las aguas recreativas o varias contiguas. Los perfiles de aguas recreativas se establecerán por primera vez a más tardar en la segunda temporada luego de la promulgación de la Ley.
Los perfiles de aguas recreativas se revisarán y actualizarán de acuerdo a lo dispuesto en el anexo III.
Artículo 8: Medidas de gestión en circunstancias excepcionales.-
La autoridad de aplicación velará por que se tomen medidas de gestión oportunas y adecuadas cuando tengan conocimiento de situaciones inesperadas que tengan, o se presuma razonablemente que puedan tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas recreativas y en la salud de los bañistas. Dichas medidas incluirán la información al público y, si fuera necesario, la prohibición temporal del baño.
Artículo 9: Riesgos debidos a cianobacterias.-
Cuando el perfil de las aguas recreativas indique propensión a la proliferación de cianobacterias, se llevará a cabo un control adecuado que permita la identificación oportuna de los riesgos para la salud.
Cuando se produzca proliferación de cianobacterias y se haya determinado o presumido la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas con el fin de prevenir la exposición a aquellas, que incluirán la información al público.
Artículo 10: Otros parámetros.-
Cuando el perfil de las aguas recreativas indique propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevarán a cabo investigaciones para determinar su aceptabilidad y sus riesgos para la salud y se adoptarán medidas de gestión adecuadas, que incluirán la información al público.
Se hará́ una inspección visual de las aguas recreativas para determinar si existe contaminación por residuos alquitranados, hidrocarburos, plástico, caucho u otros residuos. Cuando se encuentre este tipo de contaminación, se adoptarán medidas de gestión adecuadas, que incluirán, en caso necesario, la información al público.
Artículo 11: Cooperación en materia de aguas interprovinciales.-
Cuando una cuenca hidrográfica tenga efectos interprovinciales en la calidad de las aguas recreativas, las provincias afectadas deberán cooperar adecuadamente en la aplicación de la presente Ley, entre otras cosas, mediante el intercambio adecuado de información y la acción común para controlar dichos efectos.
Artículo 12: Participación del público.-
La autoridad de aplicación deberá fomentar la participación del público en la aplicación de la presente Ley y velará por que el público interesado tenga la posibilidad de:
— informarse sobre el proceso de participación del público, y
— formular sugerencias, observaciones o quejas.
Esto se aplicará en particular al establecimiento, la revisión y la actualización de las listas de aguas recreativas de conformidad con el Artículo 4, apartado 1. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta la información obtenida.
Artículo 13: Información al público.-
La autoridad de aplicación garantizará que la siguiente información se difunda de forma activa y esté disponible rápidamente durante la temporada y en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas recreativas:
a) la clasificación vigente de las aguas recreativas, así́ como cualquier prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo a que se refiera el presente Artículo, mediante una señal o símbolo sencillo y claro;
b) una descripción general de las aguas recreativas, en un lenguaje que no tenga carácter técnico, basada en el perfil de las aguas recreativas determinado de acuerdo al anexo III;
c) en el caso de las aguas recreativas expuestas a contaminación de corta duración:
— la notificación de que las aguas recreativas están expuestas a contaminación de corta duración,
— la indicación del número de días en que se prohibió́ el baño o se recomendó́ abstenerse del mismo durante la temporada precedente debido a dicha contaminación, y
— un aviso cuando dicha contaminación se haya previsto o esté presente;
d) información sobre la naturaleza y la duración prevista de las situaciones anómalas durante esos incidentes;
e) siempre que se prohíba el baño o se recomiende abstenerse del mismo, una advertencia en la que se informe al público y se indiquen los motivos;
f) cuando se dicte una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo, información de que las aguas de la zona afectada han dejado de considerarse aguas recreativas, indicando los motivos, y
g) una indicación de fuentes para obtener información más completa de acuerdo al apartado 2.
La autoridad de aplicación recurrirá́ a los medios y tecnologías adecuados, incluida Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas recreativas a que se refiere el apartado 1, así́ como la siguiente información:
a) lista de las aguas recreativas;
b) clasificación de todas las aguas recreativas durante los últimos tres años y el perfil de las aguas recreativas, con inclusión del resultado de los controles efectuados en virtud de la presente Ley desde la última clasificación;
c) en el caso de las aguas recreativas clasificadas como de calidad «insuficiente», información sobre las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas como establece el Artículo 6, apartado 4, y
d) en el caso de las aguas recreativas expuestas a contaminación de corta duración, información general sobre:
— las condiciones que pueden dar lugar a contaminación de corta duración,
— la probabilidad de que se produzca esa contaminación y su duración probable,
— las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas.
La lista a que se refiere la letra a) estará́ disponible cada año antes del inicio de la temporada. Los resultados de los controles a que se refiere la letra b) estarán disponibles en Internet tras la conclusión de los análisis.
La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se difundirá́ en cuanto esté disponible.
Siempre que sea posible, la autoridad de aplicación facilitará al público información basada en tecnologías georreferenciales y la presentaran de forma clara y coherente, en particular con el empleo de signos y símbolos.
Artículo 14: Informes.-
La autoridad de aplicación publicará un informe resumido anual sobre la calidad de las aguas recreativas nacionales, que incluirá́ las clasificaciones de las zonas recreativas, la conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las medidas de gestión significativas que hayan sido adoptadas. La autoridad de aplicación publicará dicho informe a más tardar el 30 de Julio de cada año, inclusive a través de Internet.
Artículo 15: Informe y revisión.-
La autoridad de aplicación presentará un informe al Congreso de la Nación al cumplirse la tercer temporada desde la promulgación de la Ley. Este informe prestará especial atención a:
a) los resultados de un estudio epidemiológico nacional adecuado dirigido por la autoridad de aplicación o la que ella designe en su lugar en colaboración con los estados provinciales;
b) otros progresos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes para los parámetros de calidad de las aguas recreativas, incluido respecto de los virus, y
c) las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
A la luz de dicho informe, de las observaciones realizadas por las provincias y de una amplia evaluación del impacto y teniendo en cuenta la experiencia obtenida de la aplicación de la presente Ley, la autoridad de aplicación revisará la presente Ley a más tardar en 2025, dedicando especial atención a los parámetros de la calidad de las aguas recreativas, incluyendo si fuera apropiado la supresión de la clasificación «suficiente» o la modificación de las normas aplicables, y presentará, en su caso, propuestas.
Articulo 16: comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El agua es un recurso natural escaso, cuya calidad debe ser protegida, defendida, gestionada y tratada como tal. Las aguas superficiales, en particular, son recursos renovables con una capacidad limitada de recuperación ante los impactos negativos de la actividad humana.
La Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación (SSRH, 2003) define a las aguas recreativas como aquellos cuerpos superficiales que se utilizan principalmente para baño y actividades deportivas. Por lo tanto, al estar el usuario en contacto primario con este tipo de agua, es fundamental conocer el estado sanitario de las mismas a fin de evitar la transmisión de enfermedades de origen hídrico. Se torna más importante aún monitorear aguas recreativas que están afectadas por descargas directas o difusas de efluentes cloacales y/o industriales, y que pueden tener un alto riesgo de contaminación a través de bacterias patógenas y de metabolitos tóxicos producto de floraciones algales en cuerpos eutrofizados.
Los microorganismos patógenos que se encuentran en el agua de uso recreacional producen enfermedades gastrointestinales, enfermedades respiratorias febriles agudas e infecciones en ojos y oídos (Rees et al., 2000). Se evidencia una clara conexión entre las cianobacterias y los efectos adversos a la salud debido a la presencia de microcistinas totales, particularmente enfermedades gastrointestinales y hepáticas, efectos neurológicos, reacciones cutáneas y cáncer (Pilotto, 2008).
Para poder evaluar el estado sanitario de las aguas destinadas a uso recreativo, es necesario contar con niveles guías basados en estudios epidemiológicos. Estos deberían ser interpretados o modificados en función de factores regionales o locales. Tales factores incluyen la naturaleza y severidad de enfermedades endémicas locales, el comportamiento de la población, la forma de exposición y los aspectos socioculturales, económicos, ambientales y técnicos (WHO, 2003).
Sin embargo, a nivel nacional aún no se han establecido límites para la presencia de ningún grupo de indicadores de contaminación en aguas recreacionales, únicamente se utilizan niveles guía internacionales (Folabella et al., 2006). Estos niveles guía fueron establecidos para Coliformes totales, Termotolerantes, Escherichia coli y enterococos por diversos organismos y países (WGRWQ, 1992; CONAMA, 2000; Salas, 2000; WHO, 2003; EPA, 2004; CCE, 2006). En el caso de Argentina, la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación (SSRH) sugiere adoptar lo establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, 1986) en lo que respecta a E. coli y Enterococos.
La presente Ley apunta a llenar un vacío importante con referencia a la calidad de las aguas recreacionales, fijando límites y calificaciones de la calidad del agua, totalmente aplicables.
Actualmente en Argentina, la mayoría de los bañistas o aquellos que hacen alguna actividad deportiva, no tienen ninguna información sobre la calidad del agua. No podemos a esta altura de los tiempos negar esa información a la gente. Como Estado no lo estamos controlando, estamos exponiendo al bañista, permanentemente durante las temporadas de baño, a que contraiga alguna enfermedad, esto es responsabilidad pura y exclusiva del Estado.
Debe difundirse a todas las partes interesadas información adecuada sobre las medidas previstas y sobre los avances en su aplicación. El público debe recibir oportunamente información adecuada sobre los resultados del control de calidad de las aguas recreativas y de las medidas de gestión de los riesgos, a fin de prevenir los peligros para la salud, especialmente en referencia a una contaminación de corta duración o a situaciones anómalas. Debe recurrirse a las nuevas tecnologías que permiten informar eficazmente al público con datos comparativos sobre las aguas recreativas en todo el País.
La conformidad debe basarse en medidas adecuadas de gestión y en garantías de calidad, y no consistir tan sólo en mediciones y cálculos. Por consiguiente, resulta adecuado un sistema de perfiles de aguas recreativas que permita comprender mejor los riesgos, como base para las medidas de gestión.
La importancia constante de la política ambiental en materia de aguas recreativas se pone de manifiesto en cada temporada, en la medida en que protege al público de la contaminación accidental y crónica vertida en las zonas de aguas recreativas o en sus inmediaciones.
Proyecto
ANEXO
ANEXO II
Evaluación y clasificación de las aguas recreativas
1. Calidad insuficiente
Las aguas recreativas se clasificarán como de calidad «insuficiente» cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas recreativas correspondientes al último período de evaluación (a), los valores del percentil (b) de las enumeraciones microbiológicas sean peores (c) que los valores de «calidad suficiente» que figuran en la columna D del anexo I.
2. Calidad suficiente
Las aguas recreativas se clasificarán como de calidad «suficiente»:
1) cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas recreativas correspondientes al último período de Evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (d) que los valores de «calidad suficiente» que figuran en la columna D del anexo I, y
2) cuando las aguas recreativas estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:
i) se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,
ii) se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y
iii) el número de muestras descartadas de acuerdo con el Artículo 4, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.
2. Calidad buena
Las aguas recreativas se clasificarán como de calidad «buena»:
1) cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas recreativas correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (d) que los valores de «calidad buena» que figuran en la columna C del anexo I, y
2) cuando las aguas recreativas estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:
i) se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,
ii) se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y
iii) el número de muestras descartadas de acuerdo con el Artículo 4, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de Evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.
3. Calidad excelente
Las aguas recreativas se clasificarán como de calidad «excelente»:
1) cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas recreativas correspondientes al último período de Evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (d) que los valores de «calidad excelente» que figuran en la columna B del anexo I, y
2) cuando las aguas recreativas estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:
i) se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,
ii) se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y
iii) el número de muestras descartadas de acuerdo con el Artículo 4, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de Evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada recreativas, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.
NOTAS
(a) Por «último período de evaluación» se entiende las cuatro últimas temporadas o, si procede, el período especificado en el Artículo 5, apartados 2 o 4.
(b) Partiendo de la Evaluación del percentil de la función normal de densidad de probabilidad log10 de los datos microbiológicos obtenidos en unas aguas recreativas determinadas, se deduce el valor del percentil del siguiente modo:
i) tómese el valor log10 de todas las enumeraciones bacterianas de la secuencia de datos evaluada. (Si se obtiene un valor cero, tómese en su lugar el valor log10 de límite mínimo de detección del método analítico utilizado.),
ii) calcúlese la media aritmética de los valores log10 (μ),
iii) calcúlese la desviación típica de los valores log10 (σ).
El punto superior del percentil 90 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deduce de la siguiente ecuación: punto superior del percentil 90 = antilog (μ + 1,282 σ).
El punto superior del percentil 95 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deduce de la siguiente ecuación: punto superior del percentil 95 = antilog (μ + 1,65 σ).
(c) «Peor» significa que sus concentraciones expresadas en UFC/100 ml son superiores.
(d) «Mejor» significa que sus concentraciones expresadas en UFC/100 ml son inferiores.
ANEXO III
Perfil de las aguas recreativas
1. El perfil de las aguas recreativas a que se refiere el Artículo 7 consistirá en:
a. una descripción de las características físicas, geográficas e hidrológicas de las aguas recreativas, así́ como de otras aguas superficiales en la cuenca hidrográfica de las aguas recreativas de que se trate, que pudieran ser fuente de contaminación, que sean pertinentes a los efectos de la presente Ley.
b. la determinación y Evaluación de las causas de contaminación que pudieran afectar a las aguas recreativas y a la salud de los bañistas;
c. una evaluación de la propensión a la proliferación de cianobacterias;
d. una Evaluación de la propensión a la proliferación de macroalgas o fitoplancton;
e. en caso de que la evaluación con de acuerdo a la letra b) revele un riesgo de contaminación de corta duración, la siguiente información:
— la naturaleza, frecuencia y duración previsibles de la contaminación de corta duración esperada,
— los pormenores de cualesquiera causas residuales de contaminación, con indicación de las medidas de gestión adoptadas y el calendario para su eliminación,
— las medidas de gestión adoptadas durante una contaminación de corta duración, así́ como la identidad y las señas de los organismos responsables de tales medidas;
f. el emplazamiento del punto de control.
2. En el caso de aguas de baño clasificadas como de calidad buena, suficiente o insuficiente, el perfil del agua recreativas deberá́ revisarse periódicamente para evaluar si ha variado alguno de los aspectos que figuran en el punto 1. Si fuere necesario, deberá́ actualizarse. La frecuencia y el alcance de la revisión se determinaran en función del carácter y la gravedad de la contaminación. No obstante, la revisión deberá́ abarcar al menos las disposiciones del cuadro que figura a continuación y tener lugar al menos con la frecuencia fijada en dicho
En el caso de aguas recreativas que anteriormente hubieran sido clasificadas como de calidad «excelente», el perfil de las aguas recreativas deberá́ revisarse, y de ser necesario actualizarse, sólo en el caso de que la clasificación cambie por la de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente». La revisión deberá́ abarcar todos los aspectos mencionados en el punto 1.
3. Si se han realizado obras o cambios importantes en las infraestructuras de una zona de aguas recreativas o en sus inmediaciones, deberá́ actualizarse el perfil de las aguas recreativas antes del inicio de la siguiente temporada.
4. Los datos mencionados en el punto 1, letras a) y b), deberán facilitarse en un mapa detallado, siempre que sea factible.
5. Podrá adjuntarse o incluirse otra información pertinente si la autoridad competente lo considera oportuno.
ANEXO IV
Control de las aguas recreativas
Se tomará una muestra poco antes del inicio de cada temporada. No podrán tomarse y analizarse menos de cuatro muestras por temporada, incluida esta muestra adicional, y a reserva de la aplicación del punto 2.
Sin embargo, sólo será necesario tomar y analizar tres muestras por temporada en el caso de las aguas recreativas que:
1. a) tengan una temporada de baño que no exceda de ocho semanas, o
2. b) estén situadas en una región con limitaciones geográficas especiales.
Las fechas de muestreo deberán distribuirse a lo largo de toda la temporada y el intervalo entre las fechas de muestreo nunca excederá́ de un mes.
En caso de contaminación de corta duración, se obtendrá una muestra adicional para confirmar el final del incidente. Esta muestra no formará parte de la serie de datos sobre la calidad de las aguas recreativas. Si fuera necesario reemplazar una muestra descartada, se tomará una muestra adicional siete días después del final de la contaminación de corta duración.
ANEXO V
Normas sobre manipulación de muestras para análisis microbiológicos
1. Punto de muestreo
En lo posible, las muestras se tomaran 30 cm por debajo de la superficie de las aguas y en aguas cuya profundidad no sea inferior a 1 m.
2. Esterilización de los recipientes de las muestras. Los recipientes de las muestras:
— se someterán a esterilización en autoclave durante al menos 15 minutos a 121 ºC, o
— se someterán a esterilización en seco durante al menos 1 hora con una temperatura de 160 ºC a 170 ºC, o
— serán recipientes para muestras irradiados directamente por el fabricante.
3. Muestreo
El volumen del recipiente dependerá́ de la cantidad de agua necesaria para el análisis de cada parámetro.
Con el fin de evitar la contaminación accidental de la muestra, la persona que obtenga las muestras empleará técnicas asépticas para mantener la esterilidad de los recipientes de muestreo.
La muestra deberá́ identificarse claramente con tinta indeleble en el recipiente y en el formulario de la muestra.
4. Almacenamiento y transporte de las muestras antes de su análisis
Las muestras de agua deberán estar protegidas de la exposición a la luz, especialmente a la luz solar directa, en todas las fases del transporte.
Las muestras deberán conservarse a una temperatura de aproximadamente 4 ºC, en una caja térmica o en un refrigerador (dependiendo del clima), hasta su llegada al laboratorio. Será obligatorio el transporte en un refrigerador cuando sea probable que el transporte al laboratorio supere las 4 horas.
El lapso de tiempo entre la toma de muestras y su análisis deberá́ ser lo más corto posible. Se aconseja realizar el análisis el mismo día hábil en que se obtengan las muestras. Si ello no fuera posible por motivos prácticos, deberán procesarse las muestras en un plazo máximo de 24 horas. Entretanto se conservaran en la oscuridad y a una temperatura de 4 ºC ± 3 ºC.