PROYECTO DE TP


Expediente 1132-D-2017
Sumario: MAYORIA DE EDAD, LEY 26579. MODIFICACION DEL ARTICULO 5° SOBRE DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLEZCAN DERECHOS U OBLIGACIONES HASTA LA MAYORIA DE EDAD.
Fecha: 23/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Sustituir el artículo 5º de la ley 26.579 , el que quedará redactado con el siguiente texto: “Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes establezcan una edad distinta que resulte más beneficiosa”.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El reconocimiento de la cobertura previsional hacia los hijos , tiene una larga tradición en nuestro ordenamiento nacional. Ya en los primeros ordenamientos sectoriales , se puede observar como eran objeto de cobertura y especial tutela.
Con la promulgación de los regímenes previsionales generales establecidos por el estado nacional a finales de la década del ’60 , se reguló expresamente en los dos mayores universos previsionales nacionales , lo que era de generalizada aceptación en el resto de los ordenamientos sectoriales y en las distintas jurisdicciones provinciales , que los hijos tenían derecho a gozar del beneficio a la pensión. Y ya en esa época -la ley 18.037 que fue promulgada el 30/12/1968- el ordenamiento brindaba la cobertura hasta los 21 años para el caso que el niño o niña continuara sus estudios. (Conforme disponía su artículo 39.”Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 37 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los 21 años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes”).-
A lo dicho debemos agregar , que éste era un piso de derechos no un techo si se comparaba con otros subsistemas previsionales; fueron muchos los regímenes jubilatorios (muy habituales en las jurisdicciones provinciales) que extendieron esa tutela de 21 hasta los 25 años de edad para la cobertura del o la joven , si es que continuaba sus estudios.-
Durante la década del ´90 , se privatizó el sistema previsional argentino. Entre el extenso recuento de normas lesivas hacia los trabajadores , lo que significó la pérdida o desactivación de derechos que durante décadas habían podido alcanzar las grandes mayorías , se debe contar la reducción de la cobertura del derecho de pensión a los hijos de los trabajadores fallecidos hasta la edad de 18 años.-
El artículo 53º de la ley 24.241, ordenó que : “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: (…) e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.(…)”. La ley que desguazó al sistema previsional , no preveía una norma similar al derogado artículo 39º de la ley 18.037. Como consecuencia de ello , los hijos a partir de esa legislación , solo tuvieron cobertura hasta los 18 años de edad.
En fecha 21 de diciembre del 2009 , se modifica el Código Civil , determinando en 18 años la edad con que se adquiere la mayoría de edad en la República Argentina. Con esa ley 26.579 se logró remover el obstáculo etario para que un gran número de derechos –principalmente de naturaleza civil- fueran ejercidos por los argentinos desde esa edad. No obstante , en esta modificación el legislador advirtiendo que una interpretación de esa directriz podría lesionar otros derechos de los niños al alcanzar su condición de mayores , dejó a salvo los derechos en materia de previsión y seguridad social , ya que en este caso la ley excepcional y tuitivamente regulaba que los beneficios de los menores se extendieran hasta que los niños o niñas alcancen los VEINTIUN (21) años de edad. La propia ley establecía además que esa norma actuaba “salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta”.
Esta excepción que establece el artículo 5º , tenía por objeto no limitar los mejores derechos de los menores que pudiesen tener derechos previsionales hasta una edad mayor ; como habitualmente se preveía hasta esa época en el caso de los menores huérfanos que continuaban estudiando , y extendían su tutela hasta los 25 años de edad. No obstante lo dicho , la Administración Nacional de Seguridad Social ha tornado en práctica habitual el apegarse a la norma expresa de la ley 24.241 , e interpretar de modo lesivo la excepción prevista en el artículo 5º de la ley 26.579 , entendiendo que el menor en ese ordenamiento previsional nacional pierde el beneficio cumplidos los 18 años.
La interpretación que realiza la administración viola el principio de progresividad , ínsito en materia laboral y previsional. El principio de progresividad tiene rango supralegal y en algunos casos rango constitucional a través de los tratados internacionales suscriptos por nuestro estado , los que impiden una lectura interpretativa lesiva (conforme artículo 75º inc.22 de la CN).
Una interpretación como ésta , violenta los derechos humanos contenidos en los Tratados internacionales suscriptos por la República Argentina , y desprotege a los que más necesitan , por ello debe ser desactivada.-
En razón a lo expuesto es que solicito al resto de los legisladores que acompañen la presente iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
TABOADA, JORGE CHUBUT CHUBUT SOMOS TODOS
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA SAN JUAN COMPROMISO CON SAN JUAN
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
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