PROYECTO DE TP


Expediente 1573-D-2017
Sumario: ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - LEY 25188 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 17 BIS E INCORPORACION DEL INCISO H) AL ARTICULO 118, DE LA LEY 24156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL.
Fecha: 11/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Agrégase un artículo al Capítulo V de la Ley 25.188, cuyo texto será el siguiente:
ARTÍCULO 17 bis: Considérase que existe conflicto de intereses toda vez que se verifica una colisión entre el deber y los intereses privados de un empleado o funcionario público o cuando el empleado o funcionario público tiene a título particular intereses que podrían influir indebidamente en la forma correcta de ejercicio de sus funciones y responsabilidades oficiales.
La Procuración General del Tesoro y la Oficina Anticorrupción serán los órganos que dictaminarán acerca de la existencia de un conflicto de intereses real, aparente o potencial y su opinión fundada será requerida por el funcionario del Poder Ejecutivo antes de perfeccionar un acto administrativo que, a su juicio, pueda generar un conflicto de intereses.
La Auditoría General de la Nación podrá emitir dictamen fundado en forma preventiva y a pedido del Poder Ejecutivo frente a un eventual conflicto de intereses.
Artículo 2º.- Agrégase al artículo 118 de la Ley 24.156 el inciso h) que dirá lo siguiente:
ARTÍCULO 118:
h) Emitir dictamen u opinión fundada sobre la consulta que voluntariamente le someta el Poder Ejecutivo acerca de la eventual existencia de un conflicto de intereses sobre un asunto o medida de gobierno determinada que involucre intereses patrimoniales del Estado Nacional.
Artículo 3º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana.
Este fenómeno maligno se da en todos los países —grandes y pequeños, ricos y pobres— pero sus efectos son especialmente devastadores en el mundo en desarrollo. La corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo.
No existe ámbito de la vida social donde no se generen, aparezcan o se susciten conflictos de intereses, sea en el sector privado como en el público.- Pero básicamente en este último ámbito es donde subyacen o surgen muchas veces intereses que pueden ser juzgados como contrapuestos, ya por la naturaleza del asunto en sí misma, como por la calidad de los sujetos que intervienen o la cuestión eminentemente ética o moral que se presenta al tiempo de tomar una decisión sobre el tema.
El paradigmático caso del Correo Argentino que desnudó la ausencia de normas que prevean este tipo de situaciones en las que la familia directa del Presidente de la Nación se vió involucrada en un asunto patrimonial de vieja data y que la actual Administración quiso cerrar puso sobre el tapete la necesidad de legislar para compatibilizar los intereses en pugna, ya sean éstos potenciales, reales o eventuales.
Un conflicto de interés institucional surge cuando, como resultado de otras actividades o relaciones, una organización no puede prestar servicios imparciales, la objetividad de la organización para realizar la labor correspondiente al mandato se ve o puede verse afectada, o la organización tiene una ventaja competitiva injusta. Es una situación perfectamente aplicable a la organización estatal, es decir, al propio Estado.-
Un conflicto de interés personal es una situación en que los intereses privados de una persona —como relaciones profesionales externas o activos financieros personales— interfieren o puede entenderse que interfieren con el cumplimiento de sus funciones oficiales.- En tanto funcionarios públicos se debe tratar siempre de evitar las situaciones en que existan beneficios personales o permitir que otros se beneficien personalmente con las decisiones que se adopten en nombre de Gobierno, que es el que gestiona el Estado. Es necesario que se genere conciencia de lo que las acciones de un funcionario público, a falta de una explicación, puede parecer a otros o ser interpretadas por ellos. En ocasiones la percepción de un conflicto de interés plantea tanta preocupación ética como un conflicto efectivo de interés. Las situaciones de conflicto de interés no implican necesariamente una actuación errada. No obstante, si no se determinan o gestionan de manera apropiada, pueden comprometer la labor del funcionario público y la integridad de la gestión del gobierno que se trate. Cuando cada hombre o mujer públicos que gestiona intereses evita la percepción y la realidad de un conflicto de interés ayuda a preservar su independencia e imparcialidad.
En este sentido, es emblemática y novedosa la normativa que surge de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” del 31 de octubre de 2003 adoptada por Resolución Nº 58/4 de la ASAMBLEA GENERAL de las NACIONES UNIDAS.
La Convención introduce un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que pueden aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción. En ella se pide que se adopten medidas preventivas y que se tipifiquen las formas de corrupción más frecuentes tanto en el sector público como en el privado. Además, se da un paso decisivo al exigir a los Estados Miembros que devuelvan los bienes procedentes de la corrupción al país de donde fueron robados.
Esas disposiciones —las primeras de este género— introducen un nuevo principio fundamental, así como un marco para ampliar la cooperación entre los Estados, a fin de evitar y descubrir la corrupción y devolver los beneficios obtenidos. En el futuro, los funcionarios corruptos tendrán menos opciones para ocultar sus ganancias ilícitas. Esta cuestión es especialmente importante para muchos países en desarrollo, en que altos funcionarios corruptos saquearon la riqueza nacional y los nuevos gobiernos necesitan recursos desesperadamente para reconstruir y rehabilitar la sociedad.
Para las Naciones Unidas la Convención es la culminación de una labor que se inició hace muchos años, cuando la palabra “corrupción” apenas se pronunciaba en los círculos oficiales. Fue necesario hacer esfuerzos sistemáticos —primero de carácter técnico y luego, gradualmente, político— para llevar la lucha contra la corrupción a la agenda mundial. Tanto la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, celebrada en Monterrey, como la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo, dieron a los gobiernos la oportunidad de expresar su determinación de luchar contra la corrupción y de sensibilizar a muchas más personas sobre los efectos devastadores que la corrupción tiene para el desarrollo.
Con todo estos antecedentes en la materia y con la habitualidad con la que suelen presentarse los “conflictos de intereses” en las gestiones de gobierno, la iniciativa legislativa que presento se dirige a fijar un procedimiento de prevención de posibles apariciones de este singular tipo de conflictos que afectan la ética pública.
Se trata en síntesis de generar medidas preventivas al alcance del Poder Ejecutivo mediante la previa intervención de dos órganos internos de la Administración Pública Nacional: la Procuración General del Tesoro y de la Oficina Anticorrupción, ambos organismos que funcionan en la órbita del Poder Ejecutivo y que tienen el deber de emitir opinión fundada ante el requerimiento que le formule su superior jerárquico y previo a la emisión y el perfeccionamiento de un acto administrativo que pueda suscitar o generar un conflicto de interés.- Si bien se trata de órganos que ejercen el control interno de la Administración, no dejan por ello de velar por la legalidad de los actos que emite, dicta o dispone el poder administrador que –de ordinario- tiene consecuencias patrimoniales para el erario público y cuyo emisor puede incurrir en una controversia entre intereses público y privados que tiene el deber de evitar.- La Oficina Anticorrupción además tiene la misión y el cometido de combatir la corrupción desde dentro del propio Estado, señalando, denunciando o previniendo la comisión de este tipo de conducta írritas a la ética y la ley.
Sin perjuicio de la intervención interna a la que el Poder Ejecutivo puede acudir cuando a su razonable juicio pudiera suscitarse una contienda de intereses de este tipo, el Poder Ejecutivo cuenta con una herramienta más: la de acudir a la Auditoría
General de la Nación para que emita opinión sobre la consulta que le dirija a fin de despejar las dudas éticas y legales que pudieren existir sobre la cuestión.- Si bien es cierto que este organismo constitucional ejerce sus funciones “ex post”, controlando los actos, auditando las gestiones y fiscalizando externamente las cuentas públicas y los organismos que administran recursos del Estado Nacional, se propone una modificación en sus atribuciones mediante el agregado de un inciso al artículo 118 de la Ley 24.156 reglamentaria de la AGN permitiéndole a este órgano expedirse sobre una consulta facultativa que le dirija el órgano administrador.
Es verdad que la AGN es un órgano de contralor externo que depende del Poder Legislativo (Congreso de la Nación) y cuyo cometido es posterior a la ejecución del acto, contrato, disposición de bienes y/o recursos; como también es cierto que el Poder Ejecutivo no podría obligar a la AGN a expedirse sobre el punto, en tributo al principio de la división de poderes propio del sistema republicano tal como está organizado en la Constitución Nacional.- No obstante ello, nada impide que esa separación de poderes no pueda complementarse con la necesaria colaboración e interdependencia que también existe entre el trípode de poderes estaduales: la soberanía e independencia que cada poder del Estado ejerce sobre sus funciones o ámbito competencial no implica divorcio, incomunicación o desvinculación entre sí, sino que por el contrario el propio sistema prevé una necesaria cooperación interpoderes en procura del bien común y el funcionamiento del sistema y la Constitución Nacional exhibe sobrados ejemplos de actos complejos que requieren el concurso de dos poderes estatales.- Ésa es la dinámica que define a la República: la cooperación, la interdependencia y la colaboración de los poderes entre sí.
La propuesta legislativa formulada contribuye a anticiparse a la aparición de estos conflictos de intereses que pueden neutralizarse con una adecuada prevención.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
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