Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
BANCO DE DATOS AMBIENTALES Y METEOROLÓGICOS. CREACIÓN.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
Artículo 2°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto elaborar una base de datos ambientales y meteorológicos, unificados a nivel nacional, garantizando su disponibilidad, accesibilidad y difusión, conforme a las disposiciones de la Ley 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental.
Artículo 3°.- Principios rectores. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, se deberán garantizar los siguientes principios rectores:
a. Libre acceso a la información ambiental y meteorológica;
b. Centralización y difusión de la base de datos ambientales y meteorológicos;
c. Trazabilidad, transparencia y máxima divulgación;
d. Apertura y gratuidad.
Artículo 4°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados por la presente ley las autoridades competentes de los organismos públicos captadores o generadores de datos ambientales y/o meteorológicos.
Los sujetos obligados deberán proporcionar los datos ambientales y/o meteorológicos disponibles, en las condiciones establecidas por la presente ley y su posterior reglamentación.
Artículo 5°.- Objetos comprendidos. Son objetos comprendidos por la presente ley todos aquellos datos e información referidos a las ciencias ambientales y meteorológicas.
CAPÍTULO II
BANCO DE DATOS AMBIENTALES Y METEOROLÓGICOS
Artículo 6°.- Creación. Créase el Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos (BaDAM), en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que tendrá como finalidad gestionar información relacionada con las ciencias ambientales y meteorológicas, en todo el territorio nacional.
Artículo 7°.- Objetivos. Son objetivos del Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos los siguientes:
a. Ofrecer información en materia ambiental y meteorológica;
b. Optimizar el conocimiento científico en materia ambiental y meteorológica y proveer una herramienta para su preservación;
c. Brindar una plataforma digital para la efectiva gestión de conocimiento, tanto por parte del Estado nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como por parte de la población;
d. Garantizar la permanente actualización de datos e información ambiental y meteorológica de uso compartido;
e. Contribuir a la formación de recursos humanos capacitados a través de programas comunes.
Artículo 8°.- Datos. Los datos ingresados al BaDAM deberán seguir los siguientes criterios:
a. Relevancia: los datos deben ser relevantes para el conocimiento de las ciencias ambientales y meteorológicas y favorecer la toma de decisiones.
b. Disponibilidad: los datos deben pertenecer tanto a organismos, entidades u organizaciones públicas, privadas o mixtas.
c. Actualización: los datos deben ser actualizados conforme a sus características de periodicidad.
d. Interpretabilidad: los datos deben ser susceptibles a ser comprendidos por la gran mayoría de la población.
Artículo 9°.- Mecanismos de recopilación de datos. La Autoridad de Aplicación, las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concertarán, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), los criterios para establecer los mecanismos de recopilación de los datos ambientales y meteorológicos de cada jurisdicción.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 10°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 11°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
a. Formular las acciones conducentes a la recopilación de antecedentes, documentos, programas y datos ambientales y/o meteorológicos, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b. Recopilar datos ambientales y meteorológicos, proporcionados por los organismos públicos, teniendo en cuenta antecedentes, documentos, programas u otros elementos vinculados con la temática en cuestión;
c. Realizar un censo de archivos, registros o datos, coordinar y mantener actualizado el BaDAM;
d. Analizar y consensuar políticas sobre acceso, calidad, difusión de los datos ambientales y meteorológicos;
e. Consolidar condiciones adecuadas para el mantenimiento de las bases de datos, para el registro, captura y conservación de los datos y la información ambiental y meteorológica;
f. Velar por el cumplimiento de esta norma y aplicar sanciones en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12°.- Organizaciones No Gubernamentales. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a las Organizaciones No Gubernamentales u otras entidades públicas, privadas o mixtas, en caso de ser requerido, los datos captados o generados referidos a las ciencias ambientales y/o meteorológicas.
Artículo 13°.- Por vía reglamentaria, se establecerán los datos e información que deberán ser plasmados en el Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos.
Artículo 14°.- Financiamiento. El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:
a. Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la Autoridad de Aplicación;
b.Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación;
c. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d. Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e. Los recursos que fijen leyes especiales;
f. Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 15°.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, establecerá las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento;
b. Multa;
c. Suspensión de la actividad;
d. Clausura.
Por vía reglamentaria, se establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas y el monto de aquellas de carácter pecuniario, que pueden ser actualizadas.
Artículo 16°.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada a los ciento ochenta (180) días luego de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos es un instrumento que integra los datos y la información en materia ambiental y meteorológica a nivel nacional, creando un soporte para el proceso de toma de decisiones y de la gestión de los recursos naturales, promoviendo la consolidación de la información recopilada por los distintos organismos públicos, privados y mixtos.
Por su carácter público, la disponibilidad de datos e información permite el fácil acceso de forma digitalizada a toda la población contribuyendo al conocimiento para todas las personas, organismos o entidades.
A pesar de la existencia de la Ley 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, hoy en día, todavía se presentan inconvenientes en el acceso a la información tanto ambiental como meteorológica ya que, muchas veces, no está disponible o se encuentra restringida.
La confección de una base de datos que recopile datos ambientales y meteorológicos contribuye al diseño, evaluación e implementación de políticas e instrumentos para la toma de decisiones mediante el uso e intercambio de esta información.
El Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos proveerá la información necesaria para la elaboración de boletines e informes sobre el estado del ambiente y la meteorología a nivel nacional.
A través de la difusión y actualización de los datos plasmados en la base de datos, se evita la información obsoleta e inexacta, favoreciendo un mejor desempeño en materia ambiental y meteorológica.
El Banco de Datos, como herramienta informática, favorece al acercamiento de la población a los aspectos ambientales y meteorológicos contribuyendo a la concientización, sensibilización y mejoras en la toma de decisiones, teniendo en cuenta las generaciones futuras, en pos de cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional y atendiendo el Principio Precautorio de la Ley 25.675 General del Ambiente.
Por otro lado, esta base de datos ayuda a articular la información ambiental y meteorológica pudiendo realizar una comparación histórica y entre espacios geográficos con las mismas características, salvaguardando los vacíos en la demanda de información.
El acceso a la información favorece a la educación, tanto ambiental como meteorológica, y permite a la población tomar conciencia y fomentar la participación respecto de estos temas, y a los tomadores de decisiones, a llevar a cabo políticas públicas respaldadas en datos e información oficial.
Por los motivos expuestos, solicitamos a las Señoras Diputadas y Señores Diputados acompañen el presente proyecto de ley.
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