PROYECTO DE TP


Expediente 1585-D-2017
Sumario: BANCO DE DATOS AMBIENTALES Y METEREOLOGICOS. CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Fecha: 11/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


BANCO DE DATOS AMBIENTALES Y METEOROLÓGICOS. CREACIÓN.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
Artículo 2°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto elaborar una base de datos ambientales y meteorológicos, unificados a nivel nacional, garantizando su disponibilidad, accesibilidad y difusión, conforme a las disposiciones de la Ley 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental.
Artículo 3°.- Principios rectores. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, se deberán garantizar los siguientes principios rectores:
a. Libre acceso a la información ambiental y meteorológica;
b. Centralización y difusión de la base de datos ambientales y meteorológicos;
c. Trazabilidad, transparencia y máxima divulgación;
d. Apertura y gratuidad.
Artículo 4°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados por la presente ley las autoridades competentes de los organismos públicos captadores o generadores de datos ambientales y/o meteorológicos.
Los sujetos obligados deberán proporcionar los datos ambientales y/o meteorológicos disponibles, en las condiciones establecidas por la presente ley y su posterior reglamentación.
Artículo 5°.- Objetos comprendidos. Son objetos comprendidos por la presente ley todos aquellos datos e información referidos a las ciencias ambientales y meteorológicas.
CAPÍTULO II
BANCO DE DATOS AMBIENTALES Y METEOROLÓGICOS
Artículo 6°.- Creación. Créase el Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos (BaDAM), en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que tendrá como finalidad gestionar información relacionada con las ciencias ambientales y meteorológicas, en todo el territorio nacional.
Artículo 7°.- Objetivos. Son objetivos del Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos los siguientes:
a. Ofrecer información en materia ambiental y meteorológica;
b. Optimizar el conocimiento científico en materia ambiental y meteorológica y proveer una herramienta para su preservación;
c. Brindar una plataforma digital para la efectiva gestión de conocimiento, tanto por parte del Estado nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como por parte de la población;
d. Garantizar la permanente actualización de datos e información ambiental y meteorológica de uso compartido;
e. Contribuir a la formación de recursos humanos capacitados a través de programas comunes.
Artículo 8°.- Datos. Los datos ingresados al BaDAM deberán seguir los siguientes criterios:
a. Relevancia: los datos deben ser relevantes para el conocimiento de las ciencias ambientales y meteorológicas y favorecer la toma de decisiones.
b. Disponibilidad: los datos deben pertenecer tanto a organismos, entidades u organizaciones públicas, privadas o mixtas.
c. Actualización: los datos deben ser actualizados conforme a sus características de periodicidad.
d. Interpretabilidad: los datos deben ser susceptibles a ser comprendidos por la gran mayoría de la población.
Artículo 9°.- Mecanismos de recopilación de datos. La Autoridad de Aplicación, las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concertarán, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), los criterios para establecer los mecanismos de recopilación de los datos ambientales y meteorológicos de cada jurisdicción.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 10°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 11°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
a. Formular las acciones conducentes a la recopilación de antecedentes, documentos, programas y datos ambientales y/o meteorológicos, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b. Recopilar datos ambientales y meteorológicos, proporcionados por los organismos públicos, teniendo en cuenta antecedentes, documentos, programas u otros elementos vinculados con la temática en cuestión;
c. Realizar un censo de archivos, registros o datos, coordinar y mantener actualizado el BaDAM;
d. Analizar y consensuar políticas sobre acceso, calidad, difusión de los datos ambientales y meteorológicos;
e. Consolidar condiciones adecuadas para el mantenimiento de las bases de datos, para el registro, captura y conservación de los datos y la información ambiental y meteorológica;
f. Velar por el cumplimiento de esta norma y aplicar sanciones en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12°.- Organizaciones No Gubernamentales. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a las Organizaciones No Gubernamentales u otras entidades públicas, privadas o mixtas, en caso de ser requerido, los datos captados o generados referidos a las ciencias ambientales y/o meteorológicas.
Artículo 13°.- Por vía reglamentaria, se establecerán los datos e información que deberán ser plasmados en el Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos.
Artículo 14°.- Financiamiento. El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:
a. Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la Autoridad de Aplicación;
b.Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación;
c. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d. Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e. Los recursos que fijen leyes especiales;
f. Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 15°.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, establecerá las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento;
b. Multa;
c. Suspensión de la actividad;
d. Clausura.
Por vía reglamentaria, se establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas y el monto de aquellas de carácter pecuniario, que pueden ser actualizadas.
Artículo 16°.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada a los ciento ochenta (180) días luego de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos es un instrumento que integra los datos y la información en materia ambiental y meteorológica a nivel nacional, creando un soporte para el proceso de toma de decisiones y de la gestión de los recursos naturales, promoviendo la consolidación de la información recopilada por los distintos organismos públicos, privados y mixtos.
Por su carácter público, la disponibilidad de datos e información permite el fácil acceso de forma digitalizada a toda la población contribuyendo al conocimiento para todas las personas, organismos o entidades.
A pesar de la existencia de la Ley 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, hoy en día, todavía se presentan inconvenientes en el acceso a la información tanto ambiental como meteorológica ya que, muchas veces, no está disponible o se encuentra restringida.
La confección de una base de datos que recopile datos ambientales y meteorológicos contribuye al diseño, evaluación e implementación de políticas e instrumentos para la toma de decisiones mediante el uso e intercambio de esta información.
El Banco de Datos Ambientales y Meteorológicos proveerá la información necesaria para la elaboración de boletines e informes sobre el estado del ambiente y la meteorología a nivel nacional.
A través de la difusión y actualización de los datos plasmados en la base de datos, se evita la información obsoleta e inexacta, favoreciendo un mejor desempeño en materia ambiental y meteorológica.
El Banco de Datos, como herramienta informática, favorece al acercamiento de la población a los aspectos ambientales y meteorológicos contribuyendo a la concientización, sensibilización y mejoras en la toma de decisiones, teniendo en cuenta las generaciones futuras, en pos de cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional y atendiendo el Principio Precautorio de la Ley 25.675 General del Ambiente.
Por otro lado, esta base de datos ayuda a articular la información ambiental y meteorológica pudiendo realizar una comparación histórica y entre espacios geográficos con las mismas características, salvaguardando los vacíos en la demanda de información.
El acceso a la información favorece a la educación, tanto ambiental como meteorológica, y permite a la población tomar conciencia y fomentar la participación respecto de estos temas, y a los tomadores de decisiones, a llevar a cabo políticas públicas respaldadas en datos e información oficial.
Por los motivos expuestos, solicitamos a las Señoras Diputadas y Señores Diputados acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
URROZ, PAULA MARCELA BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
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