PROYECTO DE TP


Expediente 1586-D-2017
Sumario: "REGISTRO DE CONGREGACIONES PARA LA ASISTENCIA RELIGIOSA". CREACION.
Fecha: 11/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRO DE CONGREGACIONES PARA LA ASISTENCIA RELIGIOSA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto atender las solicitudes de necesidad de asistencia religiosa de pacientes de hospitales y de adultos mayores que se alojen en hogares mediante la creación del Registro de Congregaciones para la Asistencia Religiosa.
Artículo 2°.- Principios rectores. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a. Respeto de la libertad de cultos.
b. Asistencia a los enfermos y a los mayores de edad en necesidad de asistencia religiosa.
c. Tolerancia religiosa.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE CONGREGACIONES PARA LA ASISTENCIA RELIGIOSA
Artículo 3°.- Creación. Créase el Registro de Congregaciones para la Asistencia Religiosa, que tendrá como finalidad facilitar la asistencia religiosa y espiritual de las diversas congregaciones existentes en la República Argentina, en el ámbito de los hospitales y hogares dependientes del Estado Nacional.
Artículo 4°.- Sujetos comprendidos. Podrán estar inscriptos en el Registro de Congregaciones para la Asistencia Religiosa aquellas organizaciones religiosas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Cultos y/o en el Registro de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica.
Artículo 5°.- Funciones. Son funciones de los representantes de las organizaciones inscriptas en el Registro de Congregaciones para la Asistencia Religiosa:
a. La prestación de asistencia moral y atención espiritual y religiosa a los pacientes y/o adultos mayores alojados en hospitales y hogares dependientes del Estado Nacional.
b. La atención de los pedidos de asistencia espiritual de urgencia que se produzcan dentro de los hospitales y hogares dependientes del Estado Nacional.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 7°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar vía reglamentaria los medios necesarios para el cumplimiento de las siguientes funciones:
a. Recepcionar los pedidos de asistencia religiosa que pudieran solicitar los pacientes y/o adultos mayores alojados en los hospitales y hogares dependientes del Estado Nacional.
b. Vincular y coordinar a las organizaciones religiosas inscriptas en el Registro de Congregaciones para la Asistencia Religiosa con el establecimiento, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento del Artículo 5 de la presente.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 8°.- Financiamiento. El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:
a. Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la Autoridad de Aplicación;
b. Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación;
c. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d. Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e. Los recursos que fijen leyes especiales;
f. Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 9°.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada a los noventa (90) días luego de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto facilitar la asistencia espiritual de las diversas congregaciones religiosas existentes en todo el territorio nacional, en el ámbito de los hospitales y hogares dependientes del Estado Nacional.
La labor de la asistencia espiritual y religiosa a enfermos constituye un valor primordial de todas las organizaciones religiosas presentes en las diversas jurisdicciones del país.
En la actualidad, los capellanes, encargados del servicio religioso, ayudan a los pacientes y sus familiares en los hospitales a sobrellevar sus enfermedades, problemas y aún la muerte. En ciertas situaciones, forman parte del equipo, colaborando con los médicos, enfermeras, psiquiatras y trabajadores sociales.
El rol del capellán es el de dar asistencia espiritual a los familiares del paciente y al personal, con el objeto de brindar apoyo especial a la hora de afrontar una situación hospitalaria.
Este proyecto incorpora, amplía y facilita estas posibilidades de asistencia religiosa a pacientes hospitalarios y/o residentes de hospitales dependientes del Estado Nacional que profesen otros credos distintos al de la fe católica.
Para ello. se propone la creación de un Registro de Congregaciones para la Asistencia Religiosa que nuclee a todas organizaciones religiosas interesadas en poder prestar dicha asistencia con mayor facilidad e institucionalización. Asimismo, con la intención de cumplir y armonizar la legislación con la normativa nacional vigente, se estipula que todas las organizaciones interesadas en formar parte de este nuevo Registro deberán estar previamente inscriptas en el Registro Nacional de Cultos y en el Registro de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica.
En cuanto a legislación interna, cabe destacar que el Artículo 14 de la Constitución Nacional enumera derechos de los habitantes de la Nación, entre ellos el de profesar libremente su culto, lo que significa que todo habitante argentino posee derecho a manifestar y llevar a cabo su creencia en cuestión. No obstante, el artículo aclara conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, es decir que éste y los demás derechos anunciados deben reglamentarse por leyes, tales como la presente iniciativa.
A su vez, el Artículo 20 de nuestra Carta Magna explicita los derechos para los extranjeros y, entre los que enumera, se halla el derecho a ejercer libremente su culto, lo que alude que el extranjero puede ejercer su religión, mientras respete las leyes reglamentarias y la Constitución.
A nivel internacional, el Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”, este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado; por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Por otra parte, los Artículos 18 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también se encuentran en línea con la libertad de culto, dado que garantizan a las minorías religiosas el derecho a confesar y a practicar su religión; el Artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño también sostiene esta postura.
Por los motivos expuestos y convencidos de que esta norma va a satisfacer las necesidades espirituales de familiares y pacientes de los hospitales y hogares, ya que reconoce otras religiones y cultos y admite la intervención de otras religiones y cultos reconocidos en nuestro territorio nacional, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
URROZ, PAULA MARCELA BUENOS AIRES UNION PRO
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
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