PROYECTO DE TP


Expediente 1691-D-2017
Sumario: GARANTIA DEL DERECHO DE LIBRE TRANSITO EN LA VIA PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 17/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE GARANTIA DEL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO EN LA VÍA PÚBLICA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de libre tránsito consagrado en el Art. 14 de la Constitución Nacional, estableciendo un régimen de presupuestos mínimos para la autorización de las actividades que se realicen con obstrucción de la vía pública.
Artículo 2. Autorización expresa. Los eventos de cualquier tipo que tengan como fin o resultado obstruir total o parcialmente la libre circulación en la vía pública, requieren de la autorización expresa de la respectiva autoridad de aplicación nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3. Autoridad de aplicación. Son autoridad de aplicación de esta Ley las que respectivamente indiquen el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para las vías públicas sometidas a su jurisdicción.
Artículo 4. Antelación suficiente. La autorización expresa del Art.1° de la presente Ley deberá ser concedida con antelación suficiente, de al menos siete (7) días hábiles, para garantizar la difusión pública anticipada del evento obstructivo de la circulación.
Artículo 5. Circulación alternativa garantizada. La autorización será concedida únicamente en los casos en que sea posible garantizar un esquema de circulación alternativo, con el criterio de generar el menor perjuicio posible a la normal circulación en la zona afectada.
Este artículo es obligatorio también para las obstrucciones de cualquier tipo ordenadas por el Estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en uso de sus respectivas atribuciones.
Artículo 6. Término fijo. La autorización será concedida a término fijo, expresándose en la misma el tiempo de su vigencia.
Si una vez vencido el plazo, la libre circulación de la arteria de que se trate no fuera
restablecida, la Fuerza de Seguridad que actúe en el lugar deberá dar inmediata intervención a la autoridad de aplicación y al juez competente de turno, y proceder de acuerdo a lo establecido en los Códigos de Procedimiento Penal de la jurisdicción pertinente y en sus protocolos internos de actuación, respetando las garantías constitucionales.
Artículo 7. Criterio del menor perjuicio. Para la concesión de la autorización, la autoridad de aplicación deberá sujetarse al criterio de infligir el menor perjuicio a la circulación general, quedándole prohibido otorgarla, para vías principales, durante los horarios de mayor circulación u “horas pico”.
Artículo 8. Funciones de protección pública. La autorización no podrá, bajo pena de nulidad, contener concesiones que impliquen el abandono de las funciones de seguridad pública del Estado en manos del solicitante ni de empresas prestatarias de servicios de seguridad contratadas o indicadas por éste, ni el permiso para que ellas actúen podrá entenderse como una delegación absoluta de esta función.
El funcionario que autorice un evento con tales concesiones incurre en el delito previsto por el Art. 248 del Código Penal de la Nación.
Artículo 9. Nulidad y caducidad de las autorizaciones. Son nulas las autorizaciones que se concedan en contradicción con esta Ley y pierden vigencia ipso facto y de pleno derecho las autorizaciones concedidas para eventos obstructivos de la libre circulación en los que se incumplan las condiciones de autorización o se cometan hechos ilícitos o intimidantes.
Artículo 10. Interpretación. Los conflictos de interpretación a que la aplicación de esta norma pueda dar lugar, deberán resolverse atendiendo al principio de que el ejercicio del derecho a expresar las opiniones y a ser oído por la autoridad, no autoriza a obstruir el regular ejercicio de otros derechos constitucionales.
Artículo 11. Manifestaciones públicas sin autorización de la autoridad de aplicación. Las Fuerzas de Seguridad comunicarán de inmediato a la autoridad de aplicación la conformación de manifestaciones públicas que carezcan de la autorización requerida en el Art. 1. Una vez cumplida la comunicación a la autoridad de aplicación, procederán de acuerdo a lo dispuesto por los Códigos de Procedimiento Penal de la jurisdicción pertinente y a los protocolos internos de actuación de cada Fuerza de Seguridad.
Artículo 12. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará para su jurisdicción la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13. De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene por finalidad garantizar el derecho de libre circulación en el marco de la realización de actividades que se lleven a cabo en la vía pública, armonizando este derecho constitucional con el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de peticionar ante las autoridades.
Uno de los principales problemas que alteran la convivencia ciudadana es la dificultad de transitar libremente por las vías de circulación creadas y sostenidas por la comunidad para tal fin. Las interrupciones de tránsito en las calles, avenidas y rutas del país se traducen en pérdidas de tiempo, dinero y productividad laboral, afectando notablemente la calidad de vida de las personas.
Otro de los resultados no deseados es el aumento del nivel de conflictividad y el peligro latente de consecuencias violentas que afecten a los ciudadanos involucrados. Es por esta razón que se presenta este proyecto, con la convicción de que unir a los argentinos implica establecer, sin prejuicios, reglas claras para mejorar la convivencia.
Es importante destacar que esta situación se produce no sólo cuando la libre circulación se ve interrumpida por grupos de personas, sino también cuando el Estado u otras organizaciones llevan a cabo eventos deportivos, culturales, comerciales, sociales o políticos en la vía pública.
Uno de los casos más recurrentes, y que sin duda suele generar colisión de derechos, es el de los eventos organizados para expresar opiniones, reclamos o peticionar ante las autoridades.
Estos derechos, si bien están contemplados en el artículo 14 de la Constitución, colisionan con el derecho a transitar libremente cuando para ejercerlos se interrumpe la libre circulación en calles, avenidas y rutas. Por otra parte, cuando la expresión de opiniones, reclamos y peticiones a la autoridad se manifiestan a modo de reunión pacífica, se encuadra dentro de lo que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece al reconocer el derecho de reunión pacífica (art. 21), y al expresar que “el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás” (art. 22). Texto que se reitera en el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
No obstante, al introducirnos en la regulación del ejercicio de estos derechos, es importante tener en cuenta el fallo “Arjones”, en 1941, cuando la Corte Suprema de la Nación expresó que “si bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Const. Nacional, su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y resulta implícito, por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios de la libertad ‘para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino’, según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos”.
En esa oportunidad, se discutía sobre un edicto policial que prohibía realizar reuniones en lugares cerrados sin previa autorización. La Corte estimó que “el poder de reglamentar tiene también sus límites, pues no puede llegarse a suprimir el derecho bajo el pretexto de reglamentarlo o bajo el supuesto propósito de defender las instituciones”.
Desde este punto de vista, es importante destacar que este proyecto tiene como objeto regular la manera en que se desarrolla un evento, reunión o manifestación en la vía pública, y no el de establecer un mecanismo para restringir el ejercicio de ese derecho.
De esta manera, este proyecto de ley se ajusta a las pautas descriptas por la Relatoría de Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos en el año 2005, donde se destaca que “la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho. En este sentido, la finalidad en la reglamentación del derecho de reunión no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida”.
El Estado debe brindar la certeza de que todos los miembros de la sociedad pueden gozar de los mismos derechos, por ello, la libertad de un individuo o grupo termina donde comienza la del otro; manifestar en la vía pública, es una de las formas de expresión de derechos amparados constitucionalmente, tales como el derecho de peticionar a las autoridades, el de libertad de expresión, el derecho de reunión, o el derecho de huelga; los que a su vez suponen, que quienes no participan de una
manifestación en la vía pública, no vean afectados sus derechos a circular libremente, a trabajar y ejercer toda industria lícita, a comerciar, a educarse y demás derechos también amparados constitucionalmente.
Asimismo, dentro de los deberes del Estado también se encuentran los de asegurar el orden público, la armonía social, la seguridad jurídica y el bienestar general. En virtud de ello, ante la alteración del ejercicio equilibrado de derechos, es obligación del Estado lograr su inmediato restablecimiento a los fines de garantizar la libertad de todos los ciudadanos.
La Constitución Nacional garantiza los derechos de todos los ciudadanos, y si bien la Justicia interviene cuando estos colisionan, como Poder Legislativo tenemos la obligación de aportar una herramienta eficaz y efectiva que garantice el derecho a la libre circulación, sin afectar los de libre expresión, de peticionar ante las autoridades, o el uso eventual del espacio público con fines culturales, deportivos políticos y sociales.
Por todo lo expuesto les solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa y sancionen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PATIÑO, JOSE LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
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