Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION LEY 18.345
ARTICULO 1º - Modificase la ley 18.345 (t.o. 1998) -Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo- incorporando al texto de la misma, los nuevos artículos 62 ter. y 62 quater.
ARTICULO 2º - Art. 62 ter: Se podrá decretar a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del demandado cuando como consecuencia de una relación individual de trabajo subordinado, se demande el pago de una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable; que se origine en el reclamo del pago de haberes adeudados y liquidación final ocurrida por la disolución del vínculo laboral; indemnizaciones devengadas: por despido directo incausado, por despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo, por muerte del trabajador como del empleador.
ARTICULO 3º - Art. 62 quater: Será admisible el embargo preventivo establecido en el art. 62 ter. cuando:
a) Se invoquen pretensiones que tornen innecesario el debate causal (de hecho) o normativo (de derecho) en torno a la procedencia del crédito;
b) Se lo promueva con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de certeza respecto a la base fáctica invocada y que permita encuadrar la situación en normativa vigente;
c) Se pruebe haber reclamado previamente la satisfacción de los rubros sobre los que se solicita el embargo preventivo, mediante intimación fehaciente hecha bajo apercibimiento de reclamo judicial, en caso de negativa, silencio o falta de respuesta concreta del deudor; y
d) Se expliciten detallada y concretamente las operaciones aritméticas utilizadas para llegar a la determinación de las sumas reclamadas.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El fundamento esencial del presente proyecto de ley que introduce reformas en el Códigos de Procedimiento Laboral, es la protección del trabajador tendiente a mantener intacto el carácter alimentario y asistencial de su remuneración y que la misma no se transforme en ilusoria luego del transcurso del tiempo que demande la consecución de un proceso judicial originado por el incumplimiento del empleador.
Como no se podrá obviar, la tramitación de los juicios laborales demoran mucho tiempo, que difícilmente sea menor a dos años; y en la mayoría de los casos dentro de todo lo que el empleador adeuda se encuentran rubros que no son controvertidos pero sin embargo el demandado no paga tomándolos de rehén, con la finalidad de usar la necesidad alimentaria del trabajador como un elemento de presión para lograr un convenio que no sea realmente justo en relación al derecho del trabajador o en el peor de los casos nunca abonarlos ya que como es de conocimiento público el cierre de comercios o cambio de firma hace ilusorio ese derecho.
En función de este concepto el presente proyecta procura, dar respuesta rápida y urgente a situaciones fácticas que no admiten demora por la irreparabilidad del perjuicio que el "tiempo diferido" de la jurisdicción puede ocasionar.
El mejoramiento de las condiciones de trabajo (con especial énfasis en los conceptos de justa retribución e indemnidad) conforman el Orden Público Laboral. De ello se desprende que frente al invocado derecho de acreedores laborales para obtener una medida cautelar tendiente a garantizar el pago de sumas alimentarias, en principio ella es procedente, cuando media certeza sobre el sustento fáctico y jurídico de la pretensión, dando por cierto que hay peligro en la demora por el sólo transcurso del tiempo, remitiéndome a lo expuesto en párrafos anteriores.
El aspecto más relevante de la reforma se refiere a la incorporación de un supuesto que permita al trabajador solicitar la traba de un embargo preventivo (medida cautelar) que permita garantizar el cobro de los rubros sobre los que hay una ausencia de una verdadera sustancia litigiosa, evitando que el transcurso del tiempo (duración del proceso judicial), transforme en ilusorio ese derecho, que repito tiene carácter alimentario.
Por ejemplo, en situaciones tales como la lisa y llana omisión de pago de haberes, o la falta de pago de la indemnización por antigüedad y preaviso en despidos sin invocación de motivo - por mencionar sólo las más evidentes - no resulta razonable que el empleador no pague lo que corresponde. Esta medida cautelar funda su admisibilidad en la circunstancia de ser el derecho reclamado evidente, y de contar al menos con la alta probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho en que se funda. A este último fin se requiere que la demanda esté sustentada en prueba documental.
No perdemos de vista que toda la situación problemática la genera un hecho tan simple como es la falta de cumplimiento de una de las partes a su débito más elemental (empleador que "debe" pagar el trabajo ajeno); esta realidad es base de la reflexión.
Cabe destacar que para que la medida se aplicable, debe sustentarse en documental que confiera fuerte probabilidad de certeza respecto de los hechos invocados, de modo tal que pueda encuadrarse legalmente sin dificultades; teniendo que acompañarse a la demanda recibos de haberes y emplazamientos fehacientes.
Otra condición para su aplicación, es que se haya intimado al deudor al cumplimiento de la obligación. De alguna manera, en principio, debe quedar demostrada la renuencia del ejecutado a cumplir su débito en tiempo y forma.
Finalmente, la norma exige que se desarrollen clara y concretamente las operaciones aritméticas utilizadas para llegar a la determinación del pedido; esto tiene el propósito de evitar que quien accione haga su petición en forma global o sin suficiente detalle
Entre los supuestos detallados en este proyecto, que a nuestro parecer no ofrecen dificultad de interpretación, se encuentran los que tienen por base la disolución del vínculo por decisión unilateral -exclusiva- del empleador; sin causa y con fundamento legalmente atenuado, pero obligando -en ambos- el pago de indemnización por el distracto operado. En los restantes dos supuestos, es la muerte de uno de los contratantes la que origina el pago de una indemnización, también tarifada como en los precedentes. En todos los casos el devengamiento de la suma resultante es automática respecto del hecho generador y hace al resarcimiento inevitable.
Por todo ello solicitamos de los Sres. Legisladores acompañen esta iniciativa y oportunamente procedan a la aprobación del presente proyecto de ley.
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