Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 211 BIS.
ARTICULO 1º.- Incorpórase como Artículo 211 bis, del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que participare de tumultos o desordenes, cubriendo su rostro, con el propósito de ocultar su identidad, mediante el uso de pañuelos, capuchas u otro elemento similar para infundir temor a la población”.
ARTICULO 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La Constitución Nacional garantiza la libertad de reunión y la de peticionar a las autoridades. Son derechos reconocidos en nuestra Ley Suprema y que resultan por tanto indiscutibles.
También resulta claro que estos derechos deben ser ejercidos por los ciudadanos de forma pacífica, sin considerarlos absolutos por sobre los derechos de los demás ni sobre el orden necesario en una sociedad.
Por lo tanto, el bien jurídico superior a tutelar es el orden público, la seguridad de la población y la paz social.
Podemos afirmar que una protesta debe ser la legítima expresión en forma pacífica (y en ejercicio del derecho constitucional de peticionar) llevada a cabo por un sector de la sociedad que considera vulnerado un derecho.
Sin embargo, este ejercicio no puede ser ilimitado. Debe ser llevado a cabo en condiciones tales que no se altere el orden, no se vulneren derechos de terceros, ni se ponga en riesgo o peligro al resto de la población.
Lamentablemente, con mayor frecuencia, sucede que los reclamos son llevados a la práctica de modo violento, generando corridas, tumultos, agresiones a terceros, roturas de bienes públicos y privados, infundiendo temor en los ciudadanos que transitan, trabajan, viven en la zona donde tienen lugar estos hechos.
Es aquí donde debemos entonces focalizar nuestra atención y establecer un límite.
En estos últimos tiempos, se ha incrementado la violencia en las manifestaciones públicas, y resulta más habitual observar que los manifestantes se encuentran con el rostro oculto por pañuelos, capuchas, o algún otro elemento que permite ocultar su identidad. Este hecho, trae como consecuencia que quien lleva adelante esa acción delictiva no puede ser identificado por las fuerzas de seguridad y/o por las cámaras de vigilancia de la zona. De modo tal, que la “clandestinidad” lograda por su ocultamiento, (a través de la vestimenta que fuere previamente pensada para llevar adelante su accionar) le otorga la posibilidad de no ser reconocido, y por ende, la mayor parte de las veces, no ser imputado por el hecho.
No podemos seguir permitiendo que esto siga sucediendo. Es allí donde se termina la libertad y el derecho de expresarse en una manifestación o reclamo público, para dar un lugar a una acción delictiva, repudiable y que debe ser punida.
El objetivo del presente proyecto es establecer un tipo penal que abarque las acciones llevadas a cabo en desmedro de la paz social, es decir un delito contra el orden público y la seguridad de los habitantes.
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados y a las Señoras Diputadas la consideración, evaluación y aprobación del presente proyecto de ley.
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