Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 24 de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 24 — El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.
La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, destinados al pago de contribuciones a la seguridad social o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 29.
Los saldos de impuesto a favor del contribuyente que resultaren por aplicación de las alícuotas diferenciales establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 28 de la presente Ley, podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, destinados al pago de contribuciones a la seguridad social o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 29.
Los saldos de impuesto a favor del contribuyente que resultaren por aplicación de las alícuotas diferenciales establecidas en el inciso e) del Artículo 28, que tuviesen el tratamiento especial previsto en el Artículo 43, podrán también ser destinados al pago de contribuciones a la seguridad social.
Cuando se solicitare la devolución del remanente que surgiere de la acreditación ésta deberá hacerse efectiva en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos desde que proceda su solicitud.”
Artículo 2º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) adecuará los procedimientos, formas, plazos y condiciones que deberán observarse para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo 3º.- La presente Ley tendrá efecto para los saldos a favor del contribuyente que se originaren a partir de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La acumulación de créditos fiscales constituye un problema de arrastre de larga data. La falta de neutralidad consecuente del IVA, que genera costos por suma de estos saldos a favor, hace necesario que se encuentre una pronta solución.
Esta asimetría de tasas lleva a un balance de Impuesto al Valor Agregado (IVA) desequilibrado, que genera un gran inconveniente financiero a quienes fabrican bienes de capital como a quienes desarrollan actividades agropecuarias. Una de las grandes asignaturas pendientes es solucionar este desfasaje que se produce en la liquidación del impuesto y en la demora de la devolución del mismo cuando se efectúan percepciones o retenciones.
Cabe señalar que, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto indirecto que recae sobre los costos de producción y sobre las ventas y se aplica al consumo.
La liquidación de este impuesto se efectúa en función de débitos fiscales por ventas y créditos por compras, de retenciones y percepciones realizadas por terceros o por el Estado. El problema surge para aquellos que en la cadena de producción se encuentran gravados por alícuotas asimétricas, tienen costos e insumos de producción alcanzados por un impuesto con alícuotas del veintisiete por ciento (27 %) o del veintiuno por ciento (21 %), y su producción gravada con una alícuota reducida del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50 %).
El saldo a favor del Contribuyente originado por la diferencia entre el IVA pagado por las compras y el percibido por las ventas, se la llama Saldo Técnico. Este saldo técnico actualmente solo es susceptible de ser tomado en las liquidaciones del impuesto de los periodos siguientes a su nacimiento.
A raíz de ello, el objetivo del presente proyecto reside en permitir que los contribuyentes, al efectuar su liquidación periódica del Impuesto, puedan compensar, acreditar u obtener la devolución de esos saldos técnicos cuando correspondiere; evitando así la acumulación de saldos técnicos, que para las empresas significa un capital muy importante que se inmoviliza, y desvaloriza a causa de la inflación, desfinanciándolas y perjudicando su competitividad.
La ley de IVA permite, para los saldos de libre disponibilidad, tanto la compensación contra el propio IVA al contribuyente en otros períodos fiscales, como contra otros impuestos a cargo de la AFIP, e incluso la devolución o transferencia a favor de terceros responsables. No así para los saldos técnicos.
De esta manera, quienes realizan las actividades agropecuarias descriptas en los incisos a), b) del Artículo 28 de la Ley de IVA (Ley 23.349), podrán acceder al recupero de esos saldos, originado por la aplicación de distintas alícuotas en la cadena de producción.
Existe en la actualidad la posibilidad de compensar, acreditar, solicitar devolución e incluso transferir a terceros saldos técnicos originados en la aplicación de tasas diferenciales tanto para fertilizante como para varios bienes de capital.
La Ley 26.050 de 2005 incorporó el inciso l) al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la alícuota diferencial del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) para las ventas, locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola. Además, dispuso que los saldos a favor originados en la realización de los mencionados fertilizantes con alícuota diferencial, tendrán el tratamiento del artículo 43 de la ley del gravamen, conforme lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) del citado artículo 28.
El segundo, tercero y cuarto del inciso e) del citado artículo 28 se refiere al tratamiento especial que tienen los fabricantes o importadores de los bienes de capital, quienes pueden hacer uso del tratamiento previsto para los exportadores en el artículo 43, respecto del saldo a favor que pudiere originarse por el computo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa de la consecución de los mismas.
El artículo 43 de la Ley de IVA, establece un régimen especial para exportadores permitiéndoles a los mismos computar contra el impuesto que adeudaren el impuesto que le hubieren facturado siempre que el mismo estuviese vinculado a la exportación. También le permite acreditar o solicitar su devolución través de lo previsto en el Artículo 29 del texto ordenado de la Ley 11.683.
Este régimen diseñado para exportadores y adaptado para quienes producen bienes de capital y fertilizantes, genera grandes inconvenientes, dado su compleja administración y procedimientos.
El alto número de reclamos se debe, a que dicho beneficio nunca se hace efectivo en tiempo y forma, generando un grave perjuicio financiero a las empresas por acumulación de importantes saldos a favor. Es por ello que se pretende también en el presente proyecto dar mayor agilidad y menor complejidad al procedimiento para hacerlo efectivo, solicitándole a la AFIP la adecuación de los procedimiento y estableciéndose plazos concretos.
Se prioriza la compensación del saldo a favor, contra todas las deudas tributarias que se devenguen u originen en contra del propio contribuyente en el mismo ejercicio fiscal y en el siguiente. Pero se hace necesario dar la posibilidad de compensar también contribuciones a la seguridad social.
Los saldos a favor, provengan de retenciones o percepciones realizadas al contribuyente o por diferencia entre crédito y débito fiscal , son saldo a favor del contribuyente, es una acreencia que tiene el contribuyente, es su dinero, como tal debe tener un procedimiento ágil de recupero, que posibilite la compensación no sólo para el pago de obligaciones impositivas sino también previsionales, máxime cuando el pago de contribuciones a la seguridad social y su consecuente fiscalización se realiza mediante aplicativos de la misma AFIP.
Esta medida no significaría un desfinanciamiento de los fondos específicos que integran el Sistema Único de Seguridad Social, por cuanto los fondos a compensar por el contribuyente ya han ingresado con anterioridad a las arcas estatales y, en lugar de reintegrarlos al contribuyente, deberían reasignarse a las arcas especificas previsionales.
Se limita a la compensación sólo a contribuciones a la seguridad social porque los aportes son retenidos del salario del trabajador y deben ser ingresados por el empleador.
El compensar saldos a favor no desvirtúa “la naturaleza y la estructura técnica de los gravámenes”. Eso no está en discusión. Lo que se pretende es establecer un mecanismo ágil que reintegre efectivamente al contribuyente los importes que fueron abonados en demasía respetando esa naturaleza y estructura impositiva.
En el fallo “Urquía Peretti”, emitido por mayoría de los miembros de aquella CSJN, en los votos en disidencia de tres Jueces Supremos se sostenía entre sus considerandos, respecto de las contribuciones (EDUARDO MOLINE O´CONNOR (Vicepresidente) - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO):
“… 7º) Que la posibilidad de compensación de créditos y deudas derivadas de uno o más impuestos está prevista en la ley 11.683 (arts. 34, 35, 36, 81 y 129) y la de proceder de igual manera frente a la existencia de saldos fiscales disponibles con deudas previsionales surge del reenvío efectuado por el art. 22 del decreto 507/93 al art. 34 de la ley 11.683.
Esta conclusión se encuentra abonada por la resolución general 3795/94 -emanada de la Dirección General Impositiva- que autorizó la compensación de créditos a favor de los contribuyentes emergentes de cualquier tributo con las deudas líquidas y exigibles que tuviesen con el sistema único de seguridad social.”
“8º) Que, por consiguiente, una correcta interpretación del art. 34 de la ley 11.683, a la luz de los fines perseguidos por el decreto 507/93, permite concluir que la compensación es plenamente aplicable a la materia previsional, pudiendo el contribuyente computar al momento del pago de la obligación los saldos favorables que posea a su favor y que surjan de declaraciones juradas anteriores no impugnadas.”
11º) Que, esta Corte se ha expedido sobre un supuesto de compensación en materia fiscal en la causa registrada en Fallos: 312:1241, en la que sostuvo que la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683; para su procedencia es necesario que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva -salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo, in fine de la citada ley- que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar (Fallos: 304:1833 y 1848; 305:287; 308:1950, considerando 6º).
Ello es así dado que la exigibilidad del crédito, se configura cuando la Dirección General haya comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y dispuesto acreditar el remanente respectivo, tal como surge del art. 36 de la mencionada norma legal.
12º) Que la circunstancia de que en el caso, a diferencia de aquel precedente, se trate de un saldo favorable al contribuyente en un impuesto con deudas mantenidas con el régimen de seguridad social, no resulta óbice para la aplicación de aquella doctrina. En efecto, si mediante la resolución general 3795/94, de acuerdo con las finalidades del decreto 507/93 y el reenvío al art. 34 de la ley 11.683, el ente recaudador tiene la potestad de compensar de oficio deudas derivadas de tal régimen con créditos fiscales, no se advierte porqué a estos últimos se les veda la posibilidad de solicitar al Fisco la compensación como medio de extinción de sus obligaciones relacionadas con las deudas previsionales. Por otra parte, de no haberse entendido que se estaba frente a sumas homogéneas, no tendría razón de ser la autofacultad que se atribuyó la D.G.I. para efectuar la compensación de oficio de las acreencias de los contribuyentes por cualquier concepto, con las deudas líquidas y exigibles de la seguridad social.”
Por lo expuesto, este proyecto pretende crear una herramienta ágil por la cual el contribuyente que acumula saldos a favor en el IVA, no deba incurrir en nuevos desembolsos para ser considerado un buen cumplidor fiscal. El contribuyente podrá utilizar su saldo a favor para estar al día con todas sus obligaciones fiscales y contribuciones a la seguridad social, y podrá solicitar la devolución del remanente si se diese el caso.
Esta ley fomentará la producción argentina, brindando un instrumento substancial para el cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes, evitando que los contribuyentes actúen como acreedores y deudores del estado. Es necesario que la Administración Federal de Impuestos (AFIP) agilice los procesos a fin de que la compensación, acreditación o devolución de los saldos a favor del Contribuyente se haga en un plazo no mayor a 60 días.
Por todas las razones expuestas, vengo a solicitar a mis pares la aprobación del presente proyecto.
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