Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL ART. 3 DE LA LEY 11.683-PROCEDIMIENTOS FISCALES
ARTICULO 1°: Modifícase el Art. 3 de la Ley 11.683 que quedará redactado de la siguiente forma:
Domicilio Fiscal
ARTICULO 3° — El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas privadas en los términos del art 148 del Código Civil y Comercial y las entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaria. (Párrafo incorporado por art.1° pto. I de la Ley N° 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. II de la Ley N° 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 2°: De forma
FUNDAMENTOS
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Señor presidente:
Hace casi dos años que entraba en vigencia la Ley 26684 que diera luz al Código Civil y Comercial de la Nación cuerpo legal que reúne, desde 2015, las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial en la Argentina.
Hoy a todas luces implementada y vigente hace que el ordenamiento jurídico requiera una adaptación, motivo por el cual se elabora el presente proyecto. El fin inmediato es que toda la legislación que involucre al Derecho Privado Argentino, logre una uniformidad en cuanto a la designación que el mencionado cuerpo ha dado a los diferentes institutos.
En cuanto a la legislaciónen materia impositiva y de procedimiento fiscal, resulta varias veces indispensable que así sea, ya que la designación diferenciada podría inducir a yerros, resultando altamente perjudicial para el contribuyente.
De lo expuesto, surge la necesidad de que fuera incorporado al artículo en mención, sobre todo por tratarse de la norma de procedimiento administrativo, el nombre con que actualmente se designa a la persona individual humana y la Persona Jurídica Privada como centro de imputación de normas.
En este orden de ideas, resulta esencial analizar el tema a la luz de ciertos principios fundamentales del derecho tributario. Tal es así que las definiciones plasmadas en dicha normativa, cumplan con aquellos principios que se articulan como verdaderos límites al poder del Estado.
El Código Civil y Comercial se relaciona con otras normas ya existentes en el sistema, y ello demanda un esfuerzo importante a fin de lograr la mayor coherencia posible, sobre todo teniendo en cuenta que esas leyes contienen reglas, frases y vocablos disímiles. Como consecuencia de la constitucionalización del derecho privado hay un importante contenido de normas de orden público en áreas relevantes. El anteproyecto del Código respetó los otros microsistemas normativos autosuficientes. Es decir, que se trató de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. Resultó imprescindible la reforma parcial de algunas normas, tales como la ley de defensa del consumidor, a fin de ajustar sus términos en los puntos que la doctrina ha señalado como defectuosos o insuficientes. Asimismo, ha sido inevitable una reforma parcial a la ley de sociedades, para incorporar la sociedad unipersonal y otros aspectos sugeridos por la doctrina.
La mayoría de las modificaciones se han basado en una tradición histórica y en el presupuesto de que el código civil es el centro del ordenamiento jurídico referido al derecho privado y, por lo tanto, allí deben consignarse las reglas generales de todo el sistema. Lógicamente, a partir de estos cambios se produce la necesidad de realizar una reforma integral adecuando las leyes que rigen para que existan coincidencias jurídicas en todos los textos legales con el nuevo Código.
Considero conveniente instar a todos los organismos a que promuevan las gestiones que se consideren pertinentes para el dictado de leyes, reglamentos, entre otros, que devengan indispensables para armonizar sus legislaciones con el nuevo cuerpo normativo.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
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