Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°. Incorporase como Artículo 68° “bis”de la ley 20.744, el que tendrá el siguiente texto: “Las decisiones empresarias que afecten nocivamente derechos de incidencia colectiva, o se tengan acreditados indicios razonables de esa afectación, requerirán consulta obligatoria previa a las asociaciones sindicales de trabajadores que suscriba el convenio colectivo de trabajo de aplicación, y deberán tener aprobación de la autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, antes de resolver la aprobación referida en el párrafo precedente, controlará el cumplimiento efectivo de la consulta a la asociación sindical de trabajadores”.
Artículo 2°. Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se ha transformado el ejercicio de derechos subjetivos sobre los bienes. Su redacción regula en forma nueva y expresa el tema. El ejercicio de los derechos individuales debe adecuarse, frente a los derechos de incidencia colectiva (240º CCCOM).
Esta modificación tiene alcance e incidencia directa sobre el derecho del trabajo. En esta rama también se condicionará el ejercicio del derecho que permite la concentración indiscutida de la decisión empresaria en manos en manos de su titular, cuando las mismas afecten derechos de incidencia colectiva.
El empresario tendrá en su mesa de decisión una nueva variable a tener presente, serán otros derechos que son privilegiados por el ordenamiento jurídico vigente que van a condicionar sus decisiones.
La ley 26.994, realizó una trascendente modificación en el respeto a los derechos incidencia colectiva. El nuevo código regula dos cuestiones que hacen al nuevo “status” de los derechos de incidencia colectiva, y su relación con los derechos individuales. En primer término, el código reconoce los derechos de incidencia colectiva y su jerarquía (artículo 14º CCCOM); y en segundo término, condiciona el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes a su compatibilidad con los derechos de incidencia colectiva (artículo 240º CCCOM).
El texto establece: “Artículo 14º. Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
“Artículo 240º. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.
El artículo 14º (del CCCOM) germina en el ordenamiento Civil y Comercial la plena vigencia de los derechos de incidencia colectiva que ya prescribe la Constitución Nacional. Este artículo, establece una clasificación entre derechos, derechos individuales y derechos de incidencia colectiva. Y en el segundo de sus párrafos acentúa de modo expreso la protección de los derechos de incidencia colectiva en caso de ejercicio abusivo de derechos individuales.
La inclusión expresa del instituto del ejercicio regular de los derechos en el ordenamiento civil no es novedosa, lleva más de cuatro décadas ; por lo que la desautorización del ejercicio abusivo de los derechos individuales frente a los derechos de incidencia colectiva , o la afectación del ambiente , no tiene porque generar dudas en su aceptación. Pero la norma si tiene –en este sentido- una función legislativa y pedagógica: reafirma su aplicación a los derechos de incidencia colectiva.
Pero el verdadero nudo de la transformación que pretende el legislador es otro. Lo que sucede en realidad, y si transforma la discusión, es el condicionamiento y subordinación que el nuevo código establece en el artículo 240º.
La reforma -en este aspecto- , si crea un orden de prioridad entre los distintos derechos. Esto es expreso. La nueva normativa plasma la directriz de subordinación del ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, frente a los derechos de incidencia colectiva. No deja dudas la lectura del artículo 240º. La ley 26.994, exige que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, deba ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. La reforma del CCOM pone nuevamente sobre la mesa, la discusión de los límites en el ejercicio de los derechos de dirección.
La propagación de los derechos de incidencia colectiva en cuanto a su aplicación en las distintas ramas del derecho , ya ha sido advertida y asumida tempranamente por la doctrina ; los que ya eran asumidos a mediados de los años ´80 y con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.
Los derechos de incidencia colectiva afectados por una decisión empresaria lesiva, deben ser objeto de su acción tuitiva ; produzcan estos sus efectos en la empresa , o fuera de ella. La condición de trabajador no inhibe al ciudadano que es para ejercer sus derechos ; ni tampoco los constriñe al acotado “corset” que le pueda imponer el derecho del trabajo , sus regulaciones y sus directrices. Las puertas de las empresas no despojan a las personas que trabajan allí de la posibilidad de ejercer la tutela de los derechos de incidencia colectiva. Por el contrario, son quizás inevitablemente, la primer y más calificada “trinchera” para la protección de esos derechos, puertas adentro de la empresa. Defender la vida, la salud, la intimidad esos es el interés a resguardar. La legitimación de ser los trabajadores esa primera trinchera de resguardo de los derecho ya nos la recuerda , Ricardo Cornaglia: “A la legitimación del poder apropiativo del trabajo , ejercido por la clase empresarial , se le opone el poder de defensa de la vida , salud y personas que pueden ser agredidas por el proceso productivo. Y resulta indiferente que las víctimas sean productores de la empresa (trabajadores dependientes), consumidores de bienes y servicios producidos por ésta o terceros no relacionados contractualmente con la misma”.
El dirigir y organizar una empresa, inevitablemente se conecta con el riesgo cierto de afectar derechos de incidencia colectiva. Los procesos productivos, las dimensiones de la producción, la impronta tecnológica utilizada que no resulta ajena a la ausencia del cuidado de la sustentabilidad de la vida, los mecanismos de comercialización, los procesos de captación de consumidores; todos estos y otros tantos tramos significativos de la actividad empresaria , activan de modo constante el riesgo de afectación de derechos de incidencia colectiva.
La mirada sobre la decisión empresaria no es completa si no se ve a la empresa desde otra perspectiva. La empresa incorpora con la reforma de la ley 26994 otras necesidades institucionales que obligan a otros posicionamientos de los tradicionales actores del derecho del trabajo. Aparece un nuevo escenario para sus cuadros gerenciales y el ejercicio de los derechos subjetivos en relación a los bienes. La decisión empresaria está condicionada al respeto de esos (sean estos que tengan por objeto bienes colectivos, o referente a intereses individuales homogéneos).-
La participación de los trabajadores a través de sus organizaciones, favorece las actividades de prevención, control y corrección de aquellas decisiones empresarias perjudiciales (y no permitidas); y por el contrario, su restricción favorece el riesgo de lesión de derechos de incidencia colectiva. En razón a ello, y retomando los mecanismos legales históricamente receptados por el ordenamiento y sugeridos como buenas prácticas por el derecho internacional, es que se promueve la inserción de la consulta previa a las asociaciones profesionales de trabajadores que suscriba el convenio colectivo de trabajo de aplicación, y la aprobación de la autoridad de aplicación para que esas decisiones lesivas o potencialmente lesivas cobren vigencia.-
La iniciativa propuesta no excluye aquellos mecanismos de participación sindical, que los representantes sectoriales ya hayan creado o en el futuro vayan a crear, a través de los convenios colectivos de trabajo de cada sector.-
En razón a todo lo expuesto es que solicito al resto de los legisladores que acompañen el presente proyecto de ley.
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