Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Violencia de género. Cargos Públicos, legislativos, judiciales y demás cargos electivos.
ARTÍCULO 1°.- OBJETO: El objeto de la presente ley es establecer un impedimento para el ejercicio de cargos públicos, legislativos, judiciales y demás cargos electivos.
ARTÍCULO 2º.- Será condición necesaria y obligatoria para ejercer cargos públicos, o ser candidato a legislador nacional o postularse como magistrado del Poder Judicial de la Nación, y demás cargos electivos, no contar con sentencia condenatoria firme por casos vinculados a violencia de género, presentando el pertinente certificado emitido por la Oficina para la Atención de Casos de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 3°. – Será causal suficiente para la destitución la sentencia condenatoria firme por casos vinculados a violencia de género, sea un funcionario público o legislador nacional o magistrado del Poder Judicial de la Nación, y demás cargos electivos, en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 4°. - El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto impedir el acceso a cargos públicos, o ser candidato a legislador nacional o a cargos electivo en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional como así también postularse como magistrado del Poder Judicial de la Nación, a aquellos ciudadanos que tengan causas con sentencia condenatoria firme por casos vinculados a violencia de género.
En tal sentido el Congreso de la Nación fue sancionando leyes consagrando la vigencia de distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 (B.O. 29.08.2006) para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 (B.O. 11.12.2006) de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26.150 (B.O. 24.10.2006) Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley Nº 26.472 (B.O. 20.01.2009) de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5) años, la Ley Nº 26.485 (B.O. 14.04.2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, entre otras normas.
Que tanto la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros. 23.179 (B.O. 03.06.1985) y 24.632 (B.O. 09.04.1996), respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Así también, cuando el autor o responsable sea condenado con sentencia firme por casos vinculados a violencia de género o a cualquier miembro de su familia, sea un funcionario público de cargo jerárquico nacional, y/o legislador nacional y/o magistrado del Poder Judicial de la nación, y/o cualquier cargo electivo en ejercicio de sus funciones será destituido del mismo e inhabilitado para el desempeño de cargos públicos.
Es indudable que el Estado Nacional, como principal protector de los derechos de los ciudadanos, no puede amparar a funcionarios, legisladores y/o magistrados y/o demás cargos electivos que tengan antecedentes vinculados a la violencia de género.
La República Argentina debe seguir avanzando con la responsabilidad adquirida internacionalmente de garantizar la prevención y erradicación de la violencia de género.
Es por las razones expuestas, que solicito a mis pares legisladores que me acompañen en este proyecto.
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