PROYECTO DE TP


Expediente 2780-D-2017
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE DONACION RENAL CRUZADA. MODIFICACIONES A LA LEY 24193.
Fecha: 30/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“LEY DE DONANTE UNIVERSAL”
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 19 de la ley 24.193 por el siguiente texto:
Artículo 19: De no existir manifestación expresa en contrario, se presume que toda persona es donante desde su nacimiento de sus órganos o tejidos cadavéricos.
La expresión de voluntad negativa para donar siempre puede ser revocada solo por el manifestante.
Toda persona podrá en forma expresa, en los términos de la presente ley:
1. Manifestar su voluntad negativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.
2. Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos.
3. Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley -implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación-.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el art. 19 bis de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 19 bis: La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que deberá ser efectuada en instrumento público.
Este artículo entrará en vigencia transcurridos NOVENTA (90) días promulgada la presente, durante los cuales deberá desarrollarse una campaña en los términos del artículo 13 de la ley 26.066
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el art. 19 ter de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 19 ter: En caso de fallecimiento de menores de Dieciocho (18) años, no emancipados, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán manifestar negativa expresa a la ablación de sus órganos o tejidos, o especificar los alcances de la misma.
El vínculo familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva.
La falta de consentimiento de alguno de los padres no eliminará la presunción de donación que habilita la ablación en el cadáver del menor.
En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, para su conocimiento.
De todo lo actuado, se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción establecida en el artículo 29.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el artículo 20 de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20: Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad de modificar la presunción de donación manifestando su negativa en los términos del artículo 19 y 19 bis. El interesado deberá responder el requerimiento.
Dicha manifestación o su negativa a expresarla, será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado, si las hubiera.
La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación e impulsará la posibilidad de recabar la voluntad en ocasión de los actos eleccionarios.
Todo establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación.
La Policía Federal y el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), deberán registrar en el Documento Nacional de Identidad la voluntad negativa como dador, en caso de existir, debiendo comunicar dicha circunstancia dentro de los CINCO (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano mayor de DIECIOCHO (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama o carta documento al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con copia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que conste la notificación del remitente de su negativa a donar los órganos. El Correo deberá dejar constancia en el Documento Nacional de Identidad de remitente de la notificación efectuada.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo 21 de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21: En caso de muerte natural, deberá requerirse de las siguientes personas, si existiese testimonio expreso sobre la voluntad negativa del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.
a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido.; b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años; c) Cualquiera de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años; e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años; f) Cualquiera de los abuelos; g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive; i) El representante legal, tutor o curador.
En caso de no existir instrumento negativo expreso, se estará a la presunción de voluntad positiva establecida en el artículo 19 bis.
La relación con el causante será acreditada, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva, cuando correspondiere.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo 22 de la ley 24.193 por el siguiente:
Artículo 22: En caso de muerte violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que los mismos acrediten la voluntad negativa del causante, en caso de existir, debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a dichos efectos.
El juez que entiende en la causa ordenará en el lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsiano.
Aun existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.
Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.
En el supuesto de duda sobre la existencia de negativa expresa del causante el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime menester.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyanse los incisos n) y q) del artículo 44 de la ley 24.193, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
n) Coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros:
1) Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y/o tejidos. 2) Registro de manifestaciones de última voluntad, en las condiciones del artículo 21 en el que conste la identidad de la persona que acredita y su relación con el causante. 3) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico
q) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional.
ARTÍCULO 8.- Sustitúyase en la ley 24.193, el texto del artículo 62 por el siguiente:
Artículo 62: El Poder Ejecutivo Nacional deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Ambiente y si así este último lo dispusiere por medio del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter, altruista, desinteresado y solidario de la presunción de donación de órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la presente ley se instaura, como así también la posibilidad permanente de romper tal presunción solamente con manifestación expresa en contario.
Autorizase al Ministerio de Salud Pública de la Nación a celebrar convenios con otras entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor cumplimiento de este objetivo.
ARTÍCULO 9.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto una modificación de diferentes artículos de la Ley 24.193, de Trasplante de Órganos y Tejidos, modificada oportunamente por la Ley 26.066
La principal intensión de esta iniciativa, es dejar claramente operativa la “Presunción de donante de órganos y tejidos cadavéricos desde el nacimiento”, y en su consecuencia tener a la expresión negativa en contrario como única manera de anular esa presunción sólo por la persona en vida. De esta manera concretar el concepto del “Donante Universal”
La legislación argentina fue tendiendo hacia una modificación en cuanto al sistema de manifestación de la voluntad para donar órganos, partiendo de una presunción negativa de donar órganos la cual debía alterarse con una expresión positiva, tal como lo prescribía la ley 24.193 en su texto original.
En una segunda instancia, la ley 26.066 incorpora el criterio que la persona se considera donante al momento de su fallecimiento, salvo que la misma haya expresado voluntad en contrario.
En realidad esta modificación sólo ha hecho posible una presunción parcial ya que su redacción no permite hacer efectivamente operativa tal presunción al condicionarla a una instancia en la cual ciertos familiares allí establecidos pueden aludir “una última manifestación de voluntad del fallecido aún si que la misma se haya formalizado expresamente” e incorporan el mecanismo de una simple declaración jurada en la cual esos familiares expresen incluso dichos del causante, los cuales son de imposible comprobación.
La creciente concientización social, y la importancia de la temática de la donación de órganos hacen necesaria una modificación a la actual legislación para hacer efectiva y sin ningún tipo de intermediación o posibilidad de desvirtuar, la presunción de voluntad positiva que surge del art. 9 de la ley 26.066
De esta manera debe crearse un mensaje claro a la sociedad y sin ningún tipo de doble discursos:
Toda persona se debe presumirse donante de órganos y tejidos al momento de su fallecimiento, salvo que durante su vida haya formalizado de manera “expresa” en instrumento público su voluntad de no serlo.
Ese instrumento de voluntad negativa en caso de existir deberá de ser presentado por los familiares al momento de ser requerido por las autoridades del INCUCAI, caso contrario nadie podrá alegar una manifestación de voluntad negativa, que es de imposible comprobación atento al fallecimiento del donante.
La experiencia indica que en reiteradas oportunidades son los familiares, quienes a partir de sus propios temores o convicciones personales, alteran la intención de una persona que no ha manifestado voluntad negativa de donar, frustrando posibles operativos y haciendo prevalecer la voluntad de los parientes sobrevivientes al del propio causante.
De acuerdo a los datos oficiales al momento de la formulación del presente proyecto en la actualidad 8089 pacientes se encuentran en lista de espera y se han efectuado durante el 2017 315 trasplantes de órganos y 115 donantes reales durante el presente año, con un promedio de 2,7 donantes PMH.
La información actualizada día a día se la encuentra en www.incucai.gov.ar
El INCUCAI y el Ministerio de Salud Pública de la Nación han desarrollado diferentes estrategias para dar una respuesta sanitaria a la demanda de trasplantes, entre ellas la del Hospital Donante.
La construcción de políticas públicas de procuración de órganos, permitió un notable y sostenido crecimiento en generación de donantes y trasplantes de órganos. Pero a la vez se ha detectado un sostenido incremento en pacientes con indicación de trasplantes.
Se ha desarrollado en Argentina una creciente tarea para incorporar como objetivo la procuración como actividad propia del sistema sanitario y así incrementar la disponibilidad de órganos y tejidos destinados para trasplantes por ello además estimamos requiere de una nueva modificación legislativa.
Es en este sentido que debemos asumir que la modificación a la ley 24.193 por parte de la ley 26.066 no ha avanzado de manera definitiva en la presunción universal de la calidad de donante y ha optado por una etapa de transición que a nuestro entender debe darse por finalizada para sincerar la situación y aplicar el precepto de que “donar órganos es dar vida” y respetar definitivamente la voluntad de no romper tal presunción por eventuales temores o dudas de los familiares.
Estamos convencidos que la Argentina debe avanzar hacia un nuevo modelo.
“Se tratará de un modelo de ejercicio “absoluto” cuando nadie más que el donante pueda manifestar voluntad respecto de la donación de sus propios órganos. Si la familia puede, en cambio, pronunciarse ante la voluntad expresa o tácita de ser donante, modificándola, estamos ante un modelo “restringido” (De Lora y Zúñiga Fajuri, “El derecho a la asistencia sanitaria. Un análisis desde las teorías de la justicia distributiva”, IUSTEL, 2009).
Entonces podemos afirmar que, las leyes de consentimiento presunto (en las que se es donante potencial en ausencia de oposición explícita a la donación) son, desde hace muchos años, una de las principales herramientas de los países que muestran las más altas tasas de donación en el mundo. Desde ya, a España –a la cabeza en donación mundial de órganos– le siguen Bélgica, Austria, Francia, Finlandia, Polonia, Suecia, Noruega, Italia, Luxemburgo, Hungría, Grecia, Israel, Turquía, República Checa, Eslovenia, entre otros. Todos ellos poseen una legislación de consentimiento presunto.
Asumimos el desafío de incorporar a la Argentina en ese camino, es por ello que solicitamos a los señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
HERRERA, LUIS BEDER LA RIOJA JUSTICIALISTA
TOMASSI, NESTOR NICOLAS CATAMARCA JUSTICIALISTA
ISA, EVITA NELIDA SALTA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ISA (A SUS ANTECEDENTES)
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