Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 1º de la ley 25.674, el que tendrá el siguiente texto: “Artículo 1°. Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad.
La representación empresaria en cada unidad de negociación, deberá contar con un mínimo del 30 % de participación femenina en los cargos representativos”.
Artículo 2º. Sustitúyase el artículo 13º de la ley 14.250, el que tendrá el siguiente texto: “Artículo 13º. Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, que deberá respetar los cupos de representación femenina que establece la ley 25.654, y cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”.
Artículo 3º. Sustitúyase el artículo 15º de la ley 14.250, el que tendrá el siguiente texto: “Artículo 15º. Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 13, podrá solicitar al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión, que deberá respetar los cupos de representación femenina que establece la ley 25.654, será presidida por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores”.
Artículo 4°. Comuníquese al poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
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Señor presidente:
La no discriminación es un principio universal que garantiza la condición de persona. El mismo integra nuestro bloque constitucional y lo conforman la totalidad de Tratados Internacionales incluidos en el inc.22) del artículo 75º de la Constitución Nacional, conjuntamente con el resto de Tratados de derechos humanos innominados en la carta magna.
La discriminación contra la mujer es uno de las violaciones a los derechos humanos más generalizada. Por ello, ha originado inclusive un plexo normativo internacional que con particular especificidad lo desactive ; y que nuestro estado ha incorporado en forma expresa a su ordenamiento. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belem do Para" , la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer , la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer , y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que contempla la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
En el mundo de la política desde hace tiempo , pero más específicamente en las normas que regulan las relaciones de la producción , -esas directrices- han producido modificaciones legales sustanciales que modifican conductas institucionales perimidas por el paso del tiempo , y que han negado a las mujeres su plena integración a la vida en sociedad. Como claras muestras en este sentido , recordamos la ley 24.012 , que establece el cupo femenino en las listas de representación política en nuestro país ; y las modificaciones que la ley 25.674 estableció a la ley 23.551 de asociaciones sindicales de trabajadores , y al régimen la de procedimientos de negociación colectiva (Artículo 1°. “Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad. Artículo 2°. “Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas. Artículo 3°. “Modificase el artículo 18º de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 18º.Para integrar los órganos directivos, se requerirá: (…) La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores. Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad. Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección. No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.”).
El mundo empresarial no puede ser ajeno al ingreso en el tiempo de igualdad de género. Nuestro ordenamiento normativo nos obliga –de modo inmediato- a realizar las modificaciones en la legislación que garanticen que no se viole esos tratados internacionales.
Por las razones expuestas, es que solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.
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