Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE REPATRIACION DE CAPITALES PRODUCTIVOS
CAPITULO I – OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto estimular y garantizar la repatriación de capitales nacionales al país para incentivar su inversión productiva en el mismo.
ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas y jurídicas residentes en el país y los ciudadanos del mismo que residan en el extranjero, podrán adherirse al régimen de nacionalización de capitales productivos de la presente ley.
Los sujetos que opten por incorporarse al presente régimen promocional deberán ingresar los capitales al país previo pago de un impuesto del 1% de los mismos. Los beneficiarios del régimen de la Ley 27.260 que ingresen sus capitales al país estarán exentos del pago del impuesto del 1% establecido precedentemente.
ARTÍCULO 3°.- Fijase en dos años, a partir de la promulgación de la presente ley, el período de adhesión del presente régimen.
ARTÍCULO 4°.- Los destinos previstos de los capitales afectados serán las inversiones productivas de largo plazo en los sectores de infraestructura, agropecuario e industrial.
A tales efectos, lo capitales podrán ser aplicados a:
a) Depósitos a plazo fijo indexados con el índice de precios al consumidor por un plazo mínimo de tres años en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
b) La suscripción de títulos, bonos y demás títulos valores indexados con el índice de precios al consumidor, sujetos a jurisdicción federal argentina, emitidos por el Estado Nacional y su mantenimiento en cartera por un plazo mínimo de tres años.
c) Acciones de empresas locales con cotización pública y su mantenimiento en cartera por un plazo mínimo de tres años.
d) Bonos de Estados provinciales destinados al financiamiento de inversiones productivas de largo plazo con jurisdicción local y su mantenimiento en cartera por un plazo mínimo de tres años.
e) Títulos Corporativos de empresas locales que hagan oferta pública de acciones, cuyos fondos se destinen a inversiones productivas de largo plazo en el país su mantenimiento en cartera por un plazo mínimo de tres años.
ARTÍCULO 5°.- Las personas mencionadas en el artículo 2° que destinen sus capitales a las inversiones en las condiciones dispuestas en el artículo 4°, deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas u organismos que se habiliten a tales efectos, que la aplicación de dichos capitales incrementaron sus inversiones totales en el país.
El monto de las inversiones realizadas al amparo del presente régimen deberá mantenerse por un plazo de tres (3) años.
El plazo de permanencia de la inversión establecido en el párrafo anterior se contará desde la fecha en que se efectúe la misma, una vez que el adherente al régimen instituido por esta ley acredite que la aplicación del capital nacionalizado incrementó el monto de sus inversiones, en los términos del primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 6°.- Se considerará cumplido el requisito de permanencia de la inversión por tres (3) años, cuando se cambie la aplicación de los capitales a una inversión distinta a la originalmente elegida, en la medida que la nueva inversión se realice en las condiciones establecidas en la presente ley.
En tales supuestos, el cómputo del plazo de tres (3) años considerará tanto el tiempo de la inversión original, como el periodo de permanencia en el nuevo proyecto productivo.
ARTÍCULO 7°.- Los adherentes al régimen instituido por la presente ley que no cumplan con cualquiera de las disposiciones previstas en la misma perderán el beneficio establecido en el artículo 9°, correspondiendo determinar las obligaciones fiscales, con más sus intereses resarcitorios y multas, de corresponder.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la valuación de las inversiones, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de que se trate retornen al país, de conformidad con la cotización mayorista publicada por el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 9°.- Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las personas humanas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.
CAPITULO II
GARANTÍAS Y ESTÍMULOS ACORDADOS
ARTÍCULO 10°.- Los capitales aplicados a las inversiones enumeradas en el artículo 4° gozarán de la desgravación total en el Impuesto a las Ganancias por el término de tres (3) años. El presente beneficio se acumulará a otros tipos de franquicias que pudieran gozar dichas inversiones en virtud de promociones sectoriales, regionales, industriales, etc.
ARTÍCULO 11°.- Las garantías y estímulos estipulados en la presente Ley no serán alteradas en perjuicio del inversionista o de la inversión.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES, HABILITACIÓN, AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 12°.- Sin perjuicio de los beneficios otorgados en el artículo 9°, las inversiones realizadas, en los términos de la presente ley estarán sujetas al régimen tributario, aduanero y previsional del país.
ARTÍCULO 13°.- Las inversiones llevadas a cabo en el marco de la presente ley serán registradas ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, quien emitirá un “Certificado Ley de Nacionalización de Capitales Productivos”, a los fines de ser presentado ante las autoridades competentes en las materias objeto de los beneficios otorgados.
ARTÍCULO 14°.- El “Certificado Ley de Nacionalización de Capitales Productivos”, concede al inversionista el derecho de gozar de las garantías del presente régimen y será el único documento necesario para certificar su adhesión a esta ley.
ARTÍCULO 15°.- A los efectos de la ejecución, aplicación y cumplimiento de la presente ley se instituye como autoridad de aplicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 16°.- El Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 17°.- Todos los organismos gubernamentales centralizados, descentralizados y autárquicos cuyas competencias se relacionen con los alcances de la presente ley, deberán colaborar con el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas en la reglamentación, aplicación y cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 18°.- Esta ley comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La legislación vigente dada por la Ley 27.260 estimula el sinceramiento fiscal para capitales argentinos, aunque estos permanezcan fuera del país y no contribuyan al proceso productivo nacional. Por otra parte, la política macroeconómica por la vía de las altas tasas de interés, induce el ingreso al país de capitales especulativos que no tienen ninguna vinculación con el desarrollo económico y la creación de empleos. Por el contrario, este proyecto de Ley promueve el reingreso de capitales argentinos fugados al exterior, pero con la condición de que contribuyan al desarrollo económico y sobre todo a la creación de empleos productivos en todo el país.
La inversión productiva constituye un elemento esencial para una política económica destinada a promover el desarrollo nacional, el empleo, el mejoramiento del nivel de vida de la población, la disminución de la pobreza y la erradicación de la cultura especulativa y financiera.
Es de público y notorio conocimiento el fenómeno observado durante décadas, consistente en la radicación de capitales en exterior por parte de residentes del país o de ciudadanos argentinos que emigraron al exterior.
Las causas de la fuga de capitales en nuestro país son tres: la primera y principal es estimulada por las frecuentes sobrevaluaciones cambiarias de nuestro peso, como las que ocurrieron en 1978-1981, 1990-2001 y 2010-2017. El público, como es obvio, siempre tiende a comprar aquellos bienes cuyo precio es bajo en la expectativa de obtener una ganancia cuando se produzca su corrección. La segunda gran causa de las fugas de capitales en nuestro país son las frecuentes recesiones con estancamiento que experimenta nuestra economía, especialmente desde el decenio de los setenta hasta la actualidad. Con motivo del estancamiento, los inversores no encuentran negocios productivos donde invertir su dinero, y por lo tanto compran dólares y los fugan del país. La tercera gran causa de la fuga de capitales es la inflación. En efecto, para defender sus ahorros en pesos que se desvalorizan con la inflación, el público recurre naturalmente a la compra de dólares. Por estas tres causas se han fugado de la Argentina, sumas que se estiman entre 300.000 y 400.000 millones de dólares. De ahí la importancia de establecer las condiciones macroeconómicas para favorecer la repatriación de esos capitales y su reinserción en el proceso productivo nacional. En tal sentido este proyecto de ley está relacionado con otros presentados por este Diputado donde se propone la indexación de los depósitos a plazo fijo a más de tres meses, la adopción de un régimen monetario igual al chileno, la indexación del tipo de cambio real a un nivel elevado que permita la promoción de las exportaciones, la creación de empleo y el desarrollo económico, entre otros proyectos.
Una parte de esos capitales, aún permanece fuera del país, no obstante haber sido declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el marco de distintas leyes de blanqueo y sinceramiento fiscal.
Cabe reiterar que en apoyo de los fundamentos de esta ley, debe mencionarse la comparación con Chile, país que cuenta con un régimen de indexación de los depósitos a plazo fijo a más de tres meses y un régimen monetario que permite la estipulación de obligaciones de largo plazo en moneda local. Gracias a ese régimen monetario el mercado de capitales chileno es 6 veces mayor que el argentino, a pesar de que el país trasandino cuenta con una población equivalente a un tercio de la población argentina.
Así es como a través del presente proyecto de ley se pretende impulsar el retorno efectivo de dichos capitales y su aplicación a inversiones productivas en sectores estratégicamente claves de la economía nacional: la infraestructura, la agricultura la industria y la construcción de viviendas. A la vez que dicha iniciativa, por añadidura, impulsará la transferencia de nuevas tecnologías que disminuya la brecha tecnológica respecto de los países de vanguardia, incremente las exportaciones, la oferta de bienes en el mercado interno, genere valor agregado y promueva el empleo productivo de alta calidad técnica en beneficio de la población económicamente activa del país.
Por lo tanto, se considera pertinente formular un marco legal apropiado para incentivar la repatriación de los capitales argentinos que se encuentran en el exterior y que se garantice al inversionista seguridad jurídica y económica, conforme a los objetivos de política económica delineados, en conjunto, en otros proyectos oportunamente presentados.
Al respecto, en los tres primeros artículos se delimita su objeto y alcance sustancial y temporal de la norma, la cual se orienta a repatriar los capitales nacionales fugados y su inversión en sectores prioritarios de la economía nacional por parte de ciudadanos argentinos cuyos capitales permanecen en el exterior.
A los fines de crear un tratamiento atractivo a los capitales nacionalizados se prevé que los sujetos que opten por incorporarse al presente régimen promocional y que no hubieran adherido al sinceramiento fiscal establecido por la Ley N° 27260, puedan normalizar su situación tributaria abonando solamente un impuesto del 1% del capital nacionalizado.
Se ha fijado en dos años, a partir de la promulgación de la ley, el plazo para adherir a este régimen de nacionalización de capitales.
Los sectores a los que se les ha dado prioridad en el presente régimen podrán fondearse con la repatriación de los capitales, los cuales se aplicarán a la adquisición de: a) depósitos a plazo fijo indexados por el índice de precios al consumidor, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley de Entidades Financieras; b) la suscripción de títulos, bonos y demás títulos valores, indexados también con el índice de precios al consumidor, sujetos a jurisdicción federal argentina, emitidos por el Estado Nacional o los Estados Nacionales con jurisdicción local; c) acciones de empresas locales que realicen oferta pública; d) títulos corporativos (obligaciones negociables) de empresas locales con cotización pública de acciones, cuyos fondos se destinen a inversiones productivas de largo plazo en el país.
Para todos lo casos, se ha dispuesto que el plazo de permanencia mínimo de la inversión será de tres años.
Por último, se establece como autoridad de aplicación del régimen al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, quien coordinará la acción de los demás organismos gubernamentales centralizados, descentralizados y autárquicos que participen en la reglamentación y ejecución del presente régimen.
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