Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
BLINDAJE DE DERECHOS LABORALES, PREVISIONALES Y ASISTENCIALES
Artículo 1°: Reconócese de plena aplicación a las relaciones laborales individuales y colectivas, con empleadores públicos o privados, y a todos los derechos previsionales y asistenciales, de las y los trabajadores del país, los principio de Progresividad e Indemnidad reconocidos por el artículo 26° del pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado por el artículo 75° inciso 22° al Derecho interno en 1994, y desde tal incorporación. Estos principios integran el orden público laboral, previsional y asistencial.
Artículo 2°: Las leyes, los actos administrativos de alcance general dictados por el Poder Ejecutivo o cualquiera de sus dependencias, y los acuerdos convencionales colectivos o individuales, suscriptos desde el 1° de Enero de 2016, que transgredan los Principios referidos, serán nulos de nulidad insanable, y como tales no deben ser obedecidos ni gozarán de existencia jurídica.
Artículo 3°: Queda expresamente prohibido el dictado de normas de cualquier índole o estatus jurídico y la suscripción de acuerdos laborales individuales o colectivos, que contravengan el principio de Progresividad.
Artículo 4°: Notifíquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El principio de progresividad es relativamente novedoso en el derecho del trabajo. Establece que ningún cambio se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador. Es más, el Estado debe propiciar las mejoras o reformas que contribuyan a respetar los derechos enunciados por el sistema legal (leyes de fondo, estatutos especiales, convenios colectivos y laudos con fuerza de tales), en cuanto a su calidad y extensión, y debería adicionar los medios o mecanismos para que gradualmente, los derechos no sólo se apliquen, sino que además incorporen nuevos elementos en beneficio del trabajador.
El principio de progresividad, también denominado principio de irregresividad (ver Ramírez Bosco, Luis, “El principio de progresividad y de irregresividad”, en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, editorial La Ley, volumen I página 332) se incorporó a nuestro derecho interno a través del Pacto de San José de Costa Rica, tratado de los derechos humanos denominado de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en el Artículo 26 y bajo el título “Desarrollo progresivo” dispone: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
Recordemos, que los tratados, como el citado tienen rango constitucional por la reforma de la Carta Magna de 1994, que dio esa jerarquía en forma expresa en el artículo 75 inciso 22 a los tratados de los derechos humanos, y que lo coloca como una norma imperativa, en donde sólo no se pueden contradecir las normas previstas en la primera parte de nuestra Constitución titulada “Deberes, Derechos y Garantías”.
Esta Constitución histórica, surgió en un momento, -fines del siglo XIX- en que imperaban las ideas de la libertad e igualdad, donde el trabajo se encontraba entre la libertad de ejercer las industrias y el comercio, y los trabajadores objeto de ese comercio, ligados a sus patrones por las locaciones de servicios cuyo contrato fuera incluído, más tarde, en l869 con la sanción del Código Civil (art.1623).
En relación con los Derechos Sociales y particularmente con el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, recién con la reforma del año 1949 en el Capítulo III, Artículo 37° se plasman los "Derechos del Trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y cultura" Así, por el inc.1.-Derecho de trabajar, inc.2.-.Derecho a una retribución justa, inc.3.-Derecho a la capacitación, inc.4.-Derecho a condiciones dignas de trabajo; inc.5.-Derecho a la preservación de la salud; inc.6.-Derecho al bienestar; inc.7.-Derecho a la seguridad social; inc.8.- Derecho a la protección de su familia; inc.9.- Derecho al mejoramiento económico; inc.10.-Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Esta reforma, se inscribe en el llamado constitucionalismo social que se iniciara a principios del siglo XX con la constitución de Weimar en Alemania, y la constitución mejicana de 1917.
El constitucionalismo social se maneja con una pluralidad de lineamientos que, se podrían clasificar como: a)inclusión en las constituciones de una declaración de derechos "sociales" y "económicos", que abarcan el ámbito de la educación, la cultura, el trabajo, la asociación profesional o sindical, la propiedad, la economía, la minoridad, la ancianidad, la seguridad social, etc.; b)regulaciones en torno a la llamada "cuestión social", que se refiere a la situación del hombre en función del trabajo, las relaciones entre el capital y el trabajo, clases sociales y factores de la producción, empleadores y trabajadores, sindicatos y Estado.
Por un lado, el constitucionalismo acusa una tendencia a marcar la función social de los derechos; por el otro, se preocupa por estructurar un orden social y económico socialmente justo, de igualdad de oportunidades para todos los hombres.
A partir de la década de 1940 se perfila el contrato de trabajo como una nueva figura jurídica donde a través de un vínculo especial como el trabajo por cuenta ajena, y la subordinación económica, técnica y jurídica se caracteriza una relación que trata de nivelar la natural desigualdad entre el trabajador y el empleador, o el capital y el trabajo. Con ello, se diferenció del derecho civil, donde impera la autonomía de la voluntad, e igualdad de partes contratantes, para crear el nuevo derecho, el del Trabajo, imponiéndose la limitación a esa autonomía mediante normas imperativas de carácter heterónomas, inderogables, e irrenunciables, formadoras de un Orden Público Laboral.
Luego con la reforma del año 1957, se sanciona, en reemplazo de ese artículo 37°, el artículo 14 bis donde tomando la misma impronta social, divide en tres categorías los derechos laborales y de seguridad social, así: 1)Derechos individuales del Trabajador, 2)Derechos Sindicales, y 3)Derechos de la seguridad social.
Con la reforma del año 1994, se promueven la aplicabilidad directa de Tratados Internacionales (Art.75 inc.22) así como los Concordatos que tienen jerarquía superior a las leyes de la nación. Así. La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana de Derechos Humanos, etc. En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
A partir de esta última reforma, podrían tornarse operativos los Convenios de la OIT que en materia laboral determinan pautas mínimas y generales en defensa de los trabajadores y sus organizaciones gremiales.
Con la reforma de 1994, también en la Provincia de Buenos Aires, se operaron cambios constitucionales, así, se introduce un nuevo artículo 39° referido a los derechos del trabajador tanto individuales como colectivos y se enumeran los principios fundamentales de interpretación en materia laboral y de seguridad social. "El trabajo es un derecho y un deber social. 1°) En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil. A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores; impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo. 2°) La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales. 3°) En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador. 4°)Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103, inciso 12 (Atribuciones del Poder Legislativo:.12°Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades) de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquéllos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.".
Dice Humberto Quiroga Lavié que "Reviste mucha trascendencia que esta Constitución haya consagrado los principios de "indemnidad" y "progresividad" de los derechos en materia laboral y de la seguridad social. Sobre todo en un tiempo donde campea la idea de que lo mejor, detrás de una falsa expectativa eficientista (que no es el facilismo a favor de una de las partes de la relación laboral) es la regresividad de esos derechos, en función de lograr abaratar los costos de producción (el famoso costo argentino). La irrenuncibilidad es un principio que ya se encuentra reconocido en la legislación laboral que tiene carácter nacional, lo mismo que el postulado según el cual "en caso de duda se debe estar a favor del trabajador".
El Instituto de Derecho Laboral del Colegio de Abogados de La Plata, P.B.A. propone que: "En una nueva reforma de la Constitución Nacional se incluya expresamente el Principio de Progresividad de los Derechos del Trabajador." Dicha propuesta fue tomada como propia por el Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la PBA, reunidos en las V° Jornadas anuales, realizadas en la ciudad de Mar del Plata, los días 4 y 5 de abril de 2003.
El principio de progresividad se relaciona con el Orden Público Laboral en cuanto sustenta la adquisición de los derechos consagrados por las Constituciones Nacional y Provinciales, los Tratados y Convenios de la OIT, las leyes, Convenios Colectivos de Trabajo, estatutos profesionales, y demás fuentes normativas por las que los trabajadores obtengan mayores beneficios. Y que una vez adquiridos por los trabajadores revisten carácter obligatorios, inderogables e irrenunciables, so pena de caer en la nulidad de los actos que se contrapongan a su vigencia. Que esos beneficios una vez obtenidos se integran a los contratos individuales de trabajo, y ya no se podrá disponer de ellos sin caer en conductas ilícitas.
PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
En el Pacto de San Josè de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establece el principio de progresividad, tanto negativo como progresivo.
El principio de progresividad negativo es el que impide un retroceso respecto de los derechos adquiridos, mas no obliga a acciones positivas para el mejoramiento de la situación dada.
Y el principio de progresividad positiva no solo impide el retroceso respecto de los derechos adquiridos, sino que requiere del Estado medidas de acción para el mejoramiento progresivo de esta situación, determinada.
Estos pactos hablan de reconocer derechos, creemos que a contrapelo de lo que dio origen a los derechos humanos, los que surgen no de un reconocimiento de los Estados, sino de la naturaleza misma del ser humano y del dato antropológico básico de su dignidad humana.
- Frente al derecho humano de toda persona a estar protegido contra el «hambre», dicen «adoptarán las medidas necesarias» para mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos...
En este caso se trata de una medida de progresividad positiva, atento a que se compromete el Estado a una acción efectiva para proteger a todo ciudadano contra el hambre, se compromete a tomar medidas concretas para que no viole el derecho humano a estar protegido contra del hambre.
- El art. 5 (PIDESC) establece el principio de progresividad negativa al establecer que «no podrá admitirse» restricción o menoscabo a ningún derecho fundamental, reconocido o vigente en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que este pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Esta hipótesis aplica el principio de progresividad negativa en los casos de que el Estado parte firmante tenga un mejor reconocimiento de derechos que el que otorga el PIDESC.
Se impide desmejorar los derechos ya logrados en ese Estado parte que son de mejor calidad que los otorgados por el PIDESC.
- Mediante el art.11 (PIDESC) se aplica el principio de progresividad positiva, que obliga al Estado en forma imperativa, prospectiva, al afirmar que «Tomarán las medidas adecuadas» para asegurar la efectividad del derecho humano de toda persona a un nivel de vida adecuado, para sí y su familia, como así también a una alimentación, vestido y vivienda adecuados y a «la mejora continua» de las condiciones de su existencia.
Se trata del principio de progresividad positiva porque se exigen al Estado acciones concretas para mejorar el nivel de vida de las personas.
Este derecho humano se encuentra muy ligado al derecho de las personas que trabajan, en lo atinente a las condiciones y al medio ambiente de trabajo, a las condiciones dignas y equitativas de labor; a salarios que les permitan: alimentación, vestido, vivienda digna, esparcimiento, educación para sus hijos; limitación de la jornada de trabajo, etc.
- En su art. 12 (PIDESC) impone a los Estados partes que deberán adoptar las medidas que permitan lograr la plena efectividad del derecho humano de todo ciudadano al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
El principio de progresividad positiva que surge de esta norma está muy relacionado con el derecho del trabajo, en todo lo referido a la seguridad e higiene en el trabajo, como así también en lo relativo a los riesgos del trabajo.
- En el art. 14 (PIDESC) también se encuentra presente el principio de progresividad positiva al comprometerse los Estados partes a elaborar y adoptar un plan detallado de aplicación progresiva, que permita se logren la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria.
CONSTITUCIÓN ARGENTINA
Como atinadamente lo señala el Dr. Ricardo CORNAGLIA, en el art.14 bis de la Constitución Nacional de la República Argentina se encuentra inserto el principio de progresividad.
Cita que en la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, se expresaba:
«Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante", aun cuando ello "podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme" (Diario de sesiones..., cit., t. II, pág.1060)».
Es evidente que, al manifestar «... es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante», se estaba desarrollando el concepto del principio de progresividad.
Luego la redacción de la norma en términos prospectivos ratifica en su contenido este principio.
El art. 14 bis ordena en materia de derecho del trabajo dictar leyes que aseguren los derechos del hombre que trabaja y desactive las que lo privan de derechos adquiridos.
Ello es así atento a que el principio de progresividad actúa en el derecho que ampara al hombre que trabaja reconociendo su estado de necesidad permanente, su hipo-suficiencia, y por ello resguarda sus derechos adquiridos, impidiendo su pérdida, su retroceso social; al decir del Dr. CORNAGLIA, actúa como una válvula-seguro dentro del sistema que impide el retroceso sobre niveles de conquistas protectorias logradas.
Este principio de progresividad actúa articuladamente con los principios de irrenunciabilidad, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa para el hombre que trabaja.
Dentro de este mismo orden de consideraciones, subordina la economía a los derechos humanos y se basa en el deber de no dañar, debido a que quien viola el principio de progresividad daña al hombre que trabaja ya que le cercena sus derechos irrenunciables.
Este principio quita al Estado su capacidad de desposeer al trabajador de sus derechos, los que son adquiridos por imperio del orden público internacional; atento a que los mismos no se encuentran ya anclados en el derecho positivo nacional, que los hace pasibles de derogación por el Estado, ya que son consecuencia de la dignidad del ser humano, en este caso personalizado en el hombre que trabaja; no es una dádiva de ningún Estado, sino un dato antropológico, ya que la dignidad personal hace a la realidad óntica del hombre.
La defensa de este orden de garantías está relacionado con los límites jurídicos del Estado Nacional, la capacidad de resistencia de este Estado Nacional frente al poder de las empresas globalizadas, que limitan la posibilidad de aplicar los derechos no solo nacionales, sino también los derechos humanos, que son los que impiden que las empresas trasnacionales puedan legitimar su derecho al daño.
Es así que podemos afirmar que los derechos humanos son un derecho de resistencia a las violaciones de la dignidad del hombre que trabaja y de garantía frente a los daños que pueden infligirle (El llamado principio de progresividad en relación con la cláusula del progreso, Ricardo J. CORNAGLIA)
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a los Sres. Diputados y Diputadas, Senadores y Senadoras del Congreso de la Nación, voten en modo favorable el presente proyecto de ley.
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