PROYECTO DE TP


Expediente 3789-D-2017
Sumario: SISTEMA DE BASE DE DATOS UNICA DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES. CREACION.
Fecha: 11/07/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE HISTORIA CLÍNICA DIGITAL
CREACIÓN DEL SISTEMA DE BASE DE DATOS ÚNICA DE HISTORIAS CLÍNICAS DIGITALES
CAPITULO I
Artículo 1.- Establécese el Sistema de Historia Clínica Digital para todos los habitantes que reciben atención en el territorio de la República Argentina, a cuyo efecto se crea por la presente la Base de Datos Única de Historias Clínicas Digitales que permitirá el almacenamiento y gestión de toda la información sanitaria, desde el nacimiento hasta el fallecimiento, contenida en Historias Clínicas Digitales, en los términos de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 2.- Los datos obtenidos durante el período que se extienda la gestación deberán ser consignados en la historia clínica de la progenitora y luego del nacimiento, incluidos como antecedente en la historia clínica del niño/a.
Artículo 3.- La Historia Clínica no podrá contener abreviaturas, excepto aquellos acrónimos establecidos previamente según la reglamentación que se dicte por la autoridad de aplicación.
Artículo 4.- La presente ley tiene por objeto la integración y organización de la información sanitaria de las personas en el territorio de la República Argentina; regular el funcionamiento, los principios y los estándares con que debe gestionarse la misma mediante el uso de tecnologías apropiadas; mejorar la eficiencia del sistema de salud de la República Argentina, así como:
a.- Regular el funcionamiento del Sistema de Historia Clínica Digital (HCD);
b.- Fijar los parámetros para la confección de sistemas de historias clínicas digitales;
c.- Garantizar a los pacientes un correcto acceso a la información sanitaria contenida en la historia clínica digital;
d.- Promover la aplicación de un sistema de seguridad que garantice la confidencialidad, veracidad, identificación unívoca de las personas, accesibilidad e inviolabilidad de los datos contenidos en la HCD, perdurabilidad y recuperabilidad de la información allí contenida.
Artículo 5.- El paciente, como beneficiario directo de la atención de salud, puede disponer de una copia de la Historia Clínica Digital, ya sea en soporte digital o en papel, si así lo solicitara. En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, a su cónyuge o aquella persona que esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 6.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
1. Acceso / Accesibilidad: posibilidad de ingresar a la información contenida en las historias clínicas electrónicas. Debe garantizarse que la información esté disponible en todo momento y en todos los establecimientos asistenciales con asiento físico en la República Argentina. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticación. Existen por lo menos tres niveles de acceso: el de consulta, el de actualización y por último el de modificación de la información, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2. Administrar: manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretación, presentación, intercambio, análisis, definición y visibilidad.
3. Autenticar: controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la identidad de un usuario, a través de un mecanismo idóneo.
4. Autoría: cualidad de poder identificar de forma unívoca a cada uno de los profesionales que ingresa o modifica los datos, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
5. Base de datos: conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su posterior uso.
6. Certificación: procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajuste a las normas oficiales.
7. Confidencialidad: los datos contenidos en la historia clínica electrónica deben ser tratados con la más absoluta reserva. La información contenida en la misma no está disponible y no es revelada a individuos, entidades o procesos sin autorización del paciente, su representante legal, derechohabientes o disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente.
8. Durabilidad: cualidad de la información por la cual la misma está protegida del deterioro.
9. Historia Clínica: de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 26.529, entiéndase por historia clínica el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
10. Integridad: cualidad que indica que la información contenida en el sistema informático para la prestación de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la persona autorizada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
11. Interoperabilidad: capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos. La interacción implica que los establecimientos de salud compartan información y conocimientos mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones, mediante la utilización de bases de datos distribuidas.
12. Inviolabilidad: cualidad que indica que la información no puede ser adulterada.
13. Paciente: beneficiario directo de la atención de salud.
14. Portabilidad: el paciente, su representante legal o sus derechohabientes pueden disponer de una copia de la historia clínica electrónica, ya sea en soporte electrónico o en papel, si así lo solicitaran.
15. Prestación sanitaria o “asistencia a la salud“: toda consulta, reconocimiento o acto sanitario brindado por profesionales o auxiliares de la salud en establecimientos asistenciales, públicos, privados o de la seguridad social, o en consultorios particulares.
Los datos consignados en la Historia Clínica Electrónica (HCE) son considerados datos personales, confidenciales y sensibles, por lo que el paciente tiene en todo momento derecho a conocerlos, conforme a la Ley N° 25.326 de protección de datos personales. En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser brindada a su representante legal o derechohabientes.
16. Profesionales y Auxiliares de la Salud: se entiende por tal a los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud autorizados, como así también a todo aquel que ejerza una profesión o actividad vinculada con la salud humana en establecimientos asistenciales.
17. Seguridad: preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad.
18. Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información: parte de un sistema global de gestión que basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitores, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.
19. Trazabilidad: cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información y/o sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso, con miras a garantizar la transparencia.
20. Temporalidad: cualidad que permite que los datos contenidos dentro de la HCE se encuentren en una secuencia cronológica.
21. Veracidad: obligación de incorporar en la Historia Clínica Electrónica (HCE) toda la información y procedimientos que se indiquen al paciente, la evolución del caso y todo dato que conlleve a reflejar la situación real del estado de salud del paciente.
22. Historia clínica digital: historia clínica cuyo registro unificado, personal y multimedia, se encuentra contenido en una base de datos distribuida, administrada mediante programas de computación y refrendada con firma digital o algún medio de validación de identidad tecnológico similar del profesional tratante. Su almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa reglamentaria a dictar por la autoridad de aplicación de la presente ley, como órgano rector competente. Forman parte de la Historia Clínica Digital los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas. Asimismo, la Historia Clínica Digital debe contener el registro de la voluntad del paciente de donar sus órganos de acuerdo y al amparo de la Ley 3294, la Ley Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos N° 24.193 y su modificatoria N° 26.066 y/o la condición de donante voluntario de sangre. Las historias clínicas son propiedad de los pacientes, y son administradas por los establecimientos de salud o los servicios médicos de apoyo.
Artículo 7.- Se establece que cada paciente que utilice el sistema de salud argentino tendrá un NUMERO UNICO DE HISTORIA CLINICA DIGITAL. El mismo estará compuesto por su Número de DNI o CUIT/CUIL del paciente con una letra que identificará la provincia en la cual tiene su domicilio real.
Artículo 8.- Lo establecido en el artículo 7 será aplicable también a los pacientes no nacionales. En caso de tener DNI argentino, se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 con una letra identificatoria como Extranjero. Para el caso de no contar con DNI argentino, se le asignará un numero aleatorio identificatorio a los mismos fines.
Artículo 9.- Toda Historia Clínica Digital (HCD) e Información Sanitaria emitida en el marco de la presente ley constituye documentación auténtica y, como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada. A tales fines, al instrumentarse la presente ley, se deberán utilizar sistemas informativos que permitan la autentificación de la información, y una correcta custodia en el almacenamiento a partir de bases de datos distribuidas, registro, fecha cierta y registro de modificaciones a fin de lograr una correcta trazabilidad y seguimiento de la información, procurando la mayor transparencia y evitando la manipulación o adulteración de la información almacenada.
Artículo 10.- La Historia Clínica debe exponerse en forma inteligible para el habitante y no puede ser alterada sin el debido registro de la modificación, aún en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error. Una vez validado, ningún dato alcanzado por la presente normativa puede ser eliminado y, en caso de ser necesaria su corrección, se agrega el nuevo dato con la fecha, hora y validación del responsable de la corrección, sin suprimir lo corregido, asegurando un encadenamiento de los datos de cada paciente.
Artículo 11.- La Historia Clínica Digital (HCD) es el documento digital, obligatorio, con marca temporal, individualizado y completo, en el que constan todas las actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y auxiliares de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma electrónica o digital o sistema de validación similar del responsable.
Artículo 12.- La Historia Clínica Digital (HCD) es equivalente a la historia clínica registrada en soporte papel. La implementación de la Historia Clínica es progresiva y no implica la derogación de las disposiciones vigentes en materias de historias y registros clínicos compatibles con el soporte informático.
CAPITULO II
Artículo 13.- Establécese una Base Datos Única de Historias Clínicas Digitales, donde deberán ser incorporadas las Historias Clínicas de cada establecimiento medico asistencial. La misma será en base a sistemas de bases de datos distribuidas, que permitan gestión descentralizada de la misma, garantizando la seguridad de control de acceso, trazabilidad de los cambios y modificaciones y disponibilidad para todos aquellos usuarios del sistema Esta Base de datos deberá tener estructura descentralizada, protegida y cifrada.
Artículo 14.- a.- Los establecimientos asistenciales y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo la guarda y custodia de la información clínica contenida en la Historia Clínica Digital (HCD) que hayan implementado previo a la sanción de la presente, debiendo, en el plazo que la reglamentación lo establezca, migrar dichos datos al sistema de Base de Datos Única de Historias Clínicas Digitales, según el alcance y características establecidas en el artículo 13 de la presente.
b.- Idéntica situación y obligación, estará a cargo de los establecimientos de salud públicos de otras jurisdicciones, provinciales o municipales, que cuenten a la fecha de la sanción de la presente, con un sistema de Historia Clínica Digital.
Artículo 15.- Los derechos del paciente y las sanciones que pueden originarse en caso de infracción al régimen de la Historia Clínica Digital (HCD), al igual que el beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia, se rigen por la Ley N° 26.529.
Artículo 16.- El paciente, su representante legal o derechohabientes, pueden realizar el seguimiento de los accesos realizados a la información clínica contenida en su Historia Clínica Digital (HCD), a fin de poder verificar la legitimidad de estos. Para tal efecto, debe disponer de información relativa a la fecha y hora en que se realizó el acceso, al establecimiento de salud o al servicio médico de apoyo desde el que se haya realizado cada acceso, al profesional de salud que accedió a la información clínica y a las características de la información clínica a la que se haya accedido.
Artículo 17.- Todo paciente que tome contacto con establecimientos asistenciales de la República Argentina que tengan implementado un sistema de historia clínica digital certificado, debe pasar por un proceso de empadronamiento que identifique y acredite su identidad a los fines de asignarle una Historia Clínica Digital (HCD). La documentación y requisitos mínimos identificatorios para la inclusión como paciente definitivo del padrón son determinados por la autoridad de aplicación y de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente
Artículo 18.- El identificador de Historia Clínica Digital asignado en el establecimiento debe tener correlación con el identificador único de esa persona en la Base de Datos Única de Historias Clínicas Digitales
Artículo 19.- Los establecimientos asistenciales que presten servicios en el ámbito del territorio de la República Argentina, deben cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Administrar la información clínica contenida en las Historias Clínicas Digitales con confidencialidad.
2. Garantizar mediante mecanismos informáticos seguros, la autenticación de las personas y de los agentes que actúen en su nombre.
3. Garantizar, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar, la confidencialidad de la identidad de los pacientes, así como la integridad, disponibilidad, confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la información sanitaria, de conformidad con un sistema de gestión de seguridad de la información que debe evitar el uso ilícito o ilegítimo que pueda lesionar los intereses o los derechos del titular de la información, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
4. Generar los medios para poner a disposición y compartir la información, así como las funcionalidades y soluciones tecnológicas, entre aquellas que lo requieran. En dicho intercambio, debe contarse con trazabilidad en los registros que les permitan identificar y analizar situaciones generales o específicas de los servicios digitales.
5.- Garantizar el cumplimiento del artículo 13 de la presente ley.
Artículo 20.- Créase el Sistema de Base de Datos Única de Historias Clínicas Digitales (SBDUHCD) que centralizará la compatibilización e integración de la totalidad de la información sanitaria contenida en las Historias Clínicas Digitales pertenecientes a pacientes que reciban asistencia a la salud en establecimientos asistenciales, públicos, de la seguridad social o privados, o en consultorios privados dentro de la República Argentina, que debe encontrarse disponible para su consulta a través de redes electrónicas de información accediendo a la misma mediante la creación de un usuario y contraseña. El mecanismo para la generación de usuarios con acceso a la Base de Datos Única de Historia Clínicas Digitales, se establecerá vía reglamentaria y teniendo en consideración los profesionales de la salud matriculados en los diferentes distritos y garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 21.- La tecnología aplicada para el diseño e implementación del (SBDUHCD) debe garantizar, para todas y cada una de las Historias Clínicas Digitales su permanencia en el tiempo, la inalterabilidad de los datos, el control sobre los cambios o alteraciones en los registros, la reserva de la información y la inviolabilidad de su contenido. Asimismo, debe responder a lo establecido en el artículo 13 y los principios generales de la presente ley, y los datos informáticos deben estar disponibles de la siguiente manera :
1.- en un formato abierto que no impida el uso o reutilización;
2.- Deberán garantizar su accesibilidad: Los datos están disponibles para todo tipo de usuarios, para cualquier propósito;
3.- Deberán ser integrales: Contienen el tema que describen en detalle y con los metadatos necesarios;
4.- Garantizar su Permanencia: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
5.- Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
6.- Deberán garantizar la trazabilidad de los metadatos: información estructural o descriptiva sobre los datos, como el contenido, el formato, la fuente, los derechos, la precisión, procedencia, frecuencia, periodicidad, editor o responsable del equipo, información de contacto, el método de recopilación, y otras descripciones;
7.- Deberán mantener normas uniformes, que permita una organización de estándares a nivel nacional;
8.- Puestos a disposición bajo uso de licencias abiertas
Artículo 22.- El SBDUHCD deberá:
1. Almacenar mediante la utilización de bases de datos descentralizada el set de datos mínimos identificatorios de las personas, un conjunto mínimo de datos básicos sanitarios, que pueden ser accedidos, visualizados, registrados y modificados según lo establece la presente normativa y su reglamentación. La especificación sobre estos conjuntos de datos es determinado por la autoridad de aplicación en consonancia con lo dispuesto por el artículo precedente.
2. Registrar la existencia de información sanitaria en cada Historia Clínica Digital (HCD), en la unidad mínima que determine la reglamentación o la autoridad de aplicación, y la modificación y acceso a la misma.
3. Asegurar la disponibilidad de la información contenida en cada Historia Clínica Digital (HCD) para el paciente, o su representante legal, derechohabientes o en su defecto al cónyuge y para usuarios autorizados en el ámbito de la atención de salud al paciente.
4. La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios necesarios para que el paciente pueda tener su Historia Clínica Digital (HCD) con posibilidad de acceso remoto, garantizando su integridad, perdurabilidad y disponibilidad de datos en tiempo y forma, a cuyo efecto se debe definir por vía reglamentaria, los protocolos de comunicación y seguridad de datos.
5. Asegurar la continuidad de la asistencia de salud a brindar a cada paciente en los distintos lugares en que lo que requiera, mediante el intercambio de Información sanitaria a solicitud o autorización del paciente, su representante legal o derechohabientes.
6. Brindar información estadística para el diseño y aplicación de políticas de salud pública que permitan el mejor ejercicio del derecho a la salud, manteniendo la privacidad y confidencialidad de los datos personales de identificación del titular de la Historia Clínica Digital (HCD).
7.- Celebrar acuerdos de colaboración con autoridades sanitarias provinciales, publicas y privadas a los fines de incorporar al Sistema datos de HCD ya existentes con anterioridad a la presente ley.
Artículo 23.- La autoridad de aplicación de la presente ley deberá:
1. Diseñar e implementar el sistema informático e infraestructura tecnológica especializada en salud que permita interconectar las distintas bases de datos de historias clínicas digitales para la integración del Sistema de Bases de Datos Única de Historias Clínicas Digitales (SBDUHCD)
2. Dictar las normas necesarias para la fijación de estándares tecnológicos para datos e información contenidos en las historias clínicas electrónicas, y de las características y funcionalidades de los sistemas de información, tendientes a garantizar la interoperabilidad del Sistema Único de Historias Clínicas Digitales (SUHCD).
3. Brindar asesoramiento, capacitación y apoyo técnico para la implementación de historias clínicas electrónicas y su certificación.
CAPITULO III
Artículo 24.- Establézcase un programa, bajo la órbita de la autoridad de aplicación, de “promoción de renovación equipamiento electrónico”, para el desarrollo y adaptación de los establecimientos de salud, destinado a la adquisición de equipamiento necesario, a los fines del cumplimiento de la presente ley.
Serán objeto del siguiente programa, la adquisición de Computadoras, notebooks, tablets, scanners, impresoras, etc. y adquisición de licencias para la validación de firmas digitales y/u otro sistema de autenticación y validación de datos.
Artículo 25.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud de la República Argentina o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya, a cuyo efecto tiene las facultades necesarias para contratar y/o celebrar acuerdos y/o convenios para que el proyecto sea llevado adelante por especialistas en materia sanitaria y especialistas en informática.
Artículo 26.- En casos de grave riesgo para la vida o la salud de una persona que no se encuentre en capacidad de autorizar el acceso a su Historia Clínica Digital (HCD), la autoridad de aplicación fijará los medios y recaudos de acceso a la misma por parte del profesional de la salud interviniente.
La autoridad de aplicación coordinará con las autoridades sanitarias a efectos de fijar la aplicación de un criterio único para la definición de estos casos y de los datos médicos a los que podrá acceder el profesional de la salud interviniente respetando el criterio de confidencialidad
En ningún caso se podrá impedir la presentación de servicios sanitarios so pretexto de la no registración de un paciente con numero de Historia Clínica Digital.
Artículo 27.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser atendidos con las partidas que al efecto se destine en forma anual para el Ministerio de Salud de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya
Artículo 28.- Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que la historia clínica de un paciente además de ser un instrumento medico de vital importancia, es un documento legal, por lo que reviste una gran importancia dotarlo de máximos estándares de seguridad para su parametrización, custodia y almacenamiento.
En un mundo como el actual, que avanza hacia la digitalización y el avance constante en el manejo de datos, resulta de necesario legislar sobre un instrumento de tal importancia por la Historia Clínica.
Es importante recordar que la HISTORIA CLINICA es la narración escrita, clara, precisa, detallada y ordenada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores (personales y familiares) como actuales, relativos a un enfermo, que sirven de base para el juicio definitivo de la enfermedad actual. Resume la herencia y hábito de un ser humano; su constitución, fisiología y psicología; su ambiente y, siempre que fuera posible, la etiología y evolución de la enfermedad. Además de su evidente importancia para el diagnóstico, tratamiento, pronóstico y epidemiología, la historia clínica constituye un documento legal obligatorio, cronológico y completo en el que consta toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Es notorio advertir que el avance de la tecnología aplicada a los centros de salud dio surgimiento a diferentes modelos de almacenamiento de datos médicos. En tal sentido, y advirtiendo la falta de legislación en la materia, es que se pretenden hacerlo en el ámbito nacional a través de la presente ley.
Existen experiencias muy alentadoras en distintos países (España, Estados Unidos) y también en la Argentina, como la provincia de San Luis, Ciudad de Buenos Aires, y varias instituciones privadas. En cuanto a la legislación vigente resulta muy interesante la reciente legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 5.669, sin dejar de mencionar la ley sobre la misma temática de la provincia de Buenos Aires, las cuales sirvieron de base y consulta para la redacción del presente proyecto.
También es interesante resaltar el trabajo realizado en instituciones privadas, como el Hospital Italiano de Buenos Aires, el Instituto Mater Dei y el Hospital Austral con avances significativos en materia de digitalización de Historias Clínicas.
En este entendimiento, es necesario un manejo uniforme de la información y surge la necesidad de avanzar en este tipo de procesos de digitalización y manejo de datos sensibles, resultando como lógica consecuencia, la necesidad de legislar esta temática a nivel nacional, permitiendo la adhesión de las provincias que aún no cuentan con dicha
Asimismo, esto permitirá, además de asegurar la correcta custodia y almacenamiento de datos sensibles y recuperabilidad de los mismos, asegurará su trazabilidad para evitar posibles adulteraciones, permitiendo además un control sobre los cambios que se realicen en los asientos digitales.
Desde un punto económico, la eliminación de consumo de papel, y materiales relacionados a las carpetas físicas de historias clínicas tradicionales, generará ahorros económicos. Esto, sin dejar de mencionar otros beneficios relacionados a la ocupación de grandes espacios físicos de almacenamiento de archivos, y el impacto favorable al medioambiente que generará la disminución de consumos de insumos de papel y derivados.
Es decir que, cumplido este proceso de digitalización, además de los beneficios precitados, el sistema generará un ahorro presupuestario, luego de la amortización de los bienes necesarios que se deberán adquirir para el cumplimiento de la ley. Relacionado a esto último, en el presente proyecto se propone un programa para el desarrollo tecnológico de los centros de salud, para la adquisición del equipamiento necesario.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
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