Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley
tiene por objeto el fomento de hábitos saludables de alimentación y la prevención de
la obesidad infantil de niños, niñas y adolescentes a través de la regulación de la
venta de menúes alimenticios que inciten a la compra mediante objetos de incentivo
para consumo.
Art. 2º.- Definiciones. A los fines de esta
ley se entiende por:
a) Menú: cualquier combinación de
alimentos y bebidas que se ofrezca por un precio único.
b) Objetos de incentivo para consumo:
cualquier juguete, juego de mesa o digital, ticket de admisión a eventos, ticket de
promoción para la compra de alimentos, bebidas o combinación de ambos que
genere interés en niños y adolescentes"
Art. 3º.- Autoridad de Aplicación. El
Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 4º.- Prohibición. Se prohíbe la venta
de menúes que estén acompañados de objetos de incentivo para consumo en todos
los establecimientos expendedores de alimentos y bebidas de la República
Argentina.
Art. 5º.- Excepciones. Se exceptúan de
la prohibición establecida en el artículo 4º los menúes que cumplan con alguna de las
siguientes alternativas:
A) la venta de alimentos o menúes que
estén acompañados de frutas y/o verduras
B) la venta de alimentos o menúes cuyo
nivel calórico se encuentre por debajo de las recomendaciones que para tal fin fijará
la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.
Art. 6º.- Sanciones. Los
Establecimientos Expendedores de Alimentos y Bebidas que vendan menúes
acompañados de objetos de incentivo para consumo de niños, niñas y adolescentes
en infracción de la ley serán sancionados con multa de 800 a 10.000 unidades fijas,
el decomiso de la mercadería y la clausura del establecimiento".
Art. 7º.- Destino de las multas. Los
importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente Ley
serán asignados a programas de promoción de la alimentación saludable y lucha
contra la obesidad infantil que implemente el Poder Ejecutivo.
Art. 8º.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir
de la promulgación de la misma.
Art. 9º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
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