Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ELIMINACIÓN DE LA ECONOMÍA SUBTERRANEA, BANCARIZACION DE LA ECONOMIA, REGISTRACIÓN DE 4 MILLONES DE TRABAJADORES ADICIONALES, INDEXACION DE LOS DEPOSITOS A PLAZO FIJO, DE LAS PRESTACIONES ALIMENTARIAS, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Y DEROGACION DE LA PROHIBICION DE INDEXAR.
ARTÍCULO 1.- Derógase el impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios creado por la Ley N° 25.413 y sus modificaciones a partir del 1 de enero de 2018.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación, los siguientes:
No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000.-) de poder adquisitivo al 31 de diciembre de 2015, o su equivalente en moneda extranjera, que no sean efectuados, conforme a alguno de los procedimientos que se indican a continuación:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
El monto de pesos diez mil ($ 10.000.-) se actualizará en base a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se convertirá a UCEs.
Además, los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en este artículo tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aún cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorios) por el siguiente:
“ARTÍCULO 34 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable con arreglo a lo previsto en el artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación.
No podrá oponerse, como defensa ante el incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, defensas en las que se acredite la veracidad de las operaciones realizadas.
Idénticos efectos a los indicados en los párrafos precedentes se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33.”.
ARTICULO 4.-Sustitúyase el artículo 124 del Capítulo IV de la Ley N° 20.774 y sus modificaciones por el siguiente:
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador y el empleador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones, establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante en efectivo y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
Las personas humanas extranjeras que residan y trabajen en el país deberán ser titulares de una caja de ahorro en pesos y de una caja de ahorro en moneda extranjera en el Banco de la Nación Argentina o entidad oficial de alcance nacional habilitada a tal efecto, para percibir las remuneraciones derivadas del trabajo realizado con o sin relación de dependencia. Dichas cuentas serán abiertas y habilitadas por el Organismo competente al momento de finalizar los trámites que regularicen residencia del inmigrante trabajador en el país.
El titular de las cajas de ahorro habilitadas en las condiciones previstas en el párrafo anterior podrá transferir al exterior fondos en concepto de ayuda a su núcleo familiar no residente en el país a los bancos oficiales extranjeros del lugar de residencia de dicho núcleo familiar, sin costo o al mínimo estipulable, en su caso.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional u organismos que se designen a celebrar convenios con los gobiernos, organismos autorizados y bancos oficiales extranjeros a los efectos de instrumentar las transferencias en concepto de ayuda, sobre las cuales se deberá asegurar, condiciones de reciprocidad, transparencia, sencillez, automaticidad, gratuidad o mínimo costo de gestión.
ARTÍCULO 5.- Establécese la indexación mensual, mediante la utilización del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para los haberes jubilatorios y las pensiones.
ARTÍCULO 6.- A fin de facilitar el acceso universal de los habitantes de nuestro país a los servicios bancarios, el Banco Central de la República Argentina deberá flexibilizar los requisitos exigibles para la apertura de cuentas bancarias y la imposición en plazos fijos o cuentas especiales de ahorro. No obstante ello, tratándose de ciudadanos argentinos, nativos o naturalizados, los únicos requisitos exigibles para la apertura de cuentas bancarias, constitución de plazos fijos o otras cuentas especiales de ahorro serán la exhibición del documento de identificación personal, expedido por autoridad argentina, y la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o la Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.), expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 7.- Asimismo, el Banco Central de la República Argentina deberá disponer la ampliación del horario de atención al público desde las 9 horas hasta las 19 horas como mínimo, para facilitar la realización de operaciones bancarias vinculadas a cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjeta de débito y plazos fijos.
ARTÍCULO 8.- Los bancos emisores de tarjetas de debito bancario no podrán efectuar descuentos ni aplicar cargos a los comercios, estableciéndose la gratuidad de este medio de pago. La acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito, en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días”.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Educación y Deportes de la Nación Argentina implementará un programa práctico de alfabetización bancaria en todas las escuelas primarias y secundarias del país, con el objeto de concientizar a todos los habitantes respecto de la aplicación de los instrumentos bancarios y la importancia decisiva de la bancarización en el pleno empleo y en el crecimiento del salario real.
ARTÍCULO 10.- Establécese la indexación, mediante la utilización del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para todos los Depósitos a Plazo Fijo en pesos a mas de 3 meses de plazo en las entidades bancarias regidas por la ley N° 21526
ARTÍCULO 11.- Las prestaciones alimentarias establecidas judicialmente en los juicios de divorcio estarán indexadas con el indice de precios al consumidor
ARTÍCULO 12.- No podran hacerse retenciones de ninguna naturaleza ni siquiera los aportes jubilatorios del trabajador a los salarios iguales o menores que el minimo vital y movil.
ARTÍCULO 13.- Deróganse las leyes N° 23928 y N° 25561 que prohiben la indexación, así como los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25345 y toda normativa que se oponga a lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de este título entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La eliminación de la economía informal y la reconducción del ahorro nacional destinado al financiamiento de la inversión productiva constituyen importantes eslabones estratégicos para una nueva política económica destinada a promover el desarrollo nacional, el empleo, el mejoramiento del nivel de vida de la población, la disminución de la pobreza y la erradicación de la cultura especulativa y financiera.
Es de público y notorio la existencia de importantes focos de economía informal (“economía en negro”) en diversas actividades y áreas de nuestro país y la necesidad de incorporarla a la legalidad de manera permanente y sustentable.
A la vez, se considera importante la promoción e incremento del ahorro nacional a través del afianzamiento de instrumentos e incentivos que sirvan de sustento para el desarrollo del capital productivo de nuestro país.
Así es como a través del presente proyecto de ley se pretende combatir, a través de incentivos, a la economía informal y estimular el ahorro nacional a los efectos de canalizarlo a inversiones productivas. En este sentido, el sector bancario constituye un pilar fundamental de esta transformación, no sólo canalizando el ahorro hacia dichos objetivos, sino también reconduciendo y transparentando los flujos económicos de la economía informal.
En esta tesitura se propone derogar el impuesto a los débitos y créditos bancarios por tratarse de un impuesto distorsivo que frena la bancarización de la economía nacional y promueve la economía en negro lo cual impide al Estado el cobro de impuestos al 30 % del PBI, que se considera el tamaño de la economía subterránea. Al respecto se estima que el blanqueo de la economía permitiría recuperar con creces la recaudación fiscal perdida por la derogación de este impuesto, teniendo en cuenta además los efectos expansivos de la bancarización que esta derogación promoverá, con la consiguiente multilpicacion del crédito a la actividad económica, y la generacion de impuestos que la mayor actividad economica traerá.
En esta línea, también se considera necesario introducir una modificación al artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación a los efectos de establecer un requisito esencial para el combate de la economía informal, cual es la obligatoriedad de “bancarizar” los pagos mayores a $10.000.
Como antecedente inmediato a lo propuesto, la Ley N° 25345 (B.O. 17/11/2000) estableció una serie de medidas tendientes a prevenir la evasión fiscal y el lavado de dinero, entre ellas, la limitación a las transacciones en dinero en efectivo.
En este sentido, el artículo 1° de dicha Ley estableció:
“No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos un mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjeta de crédito, compra o débito. 5. Factura de crédito. 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional. Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.”.
A su vez, el artículo 2° de la norma mencionada dispuso que:
“Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones. En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
Sin embargo, durante la vigencia de dicha ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia in re: "Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-1) c/DGI" –Expte. N° M. 1328. XLVII.-. Que implica su derogación e inoperancia.
En la citada causa la AFIP había impugnado ciertos gastos deducidos por el actor en el Impuesto a las Ganancias y determinados créditos fiscales computados en el IVA con fundamento en que el accionante abonó en efectivo algunas compras efectuadas a sus proveedores, por cifras superiores a $1.000; es decir, sin ajustarse a los medios de pago previstos en el artículo 1° de la ley 25.345, por lo cual la AFIP -aplicando lo dispuesto en el artículo 2° de ese ordenamiento (modificado por la ley 25.413), conocido como "ley antievasión"- no admitió los aludidos cómputos.
Llevado el caso al Tribunal Fiscal de la Nación, el mismo revocó las resoluciones dictadas por la AFIP. Para decidir, en síntesis, sostuvo que existe una colisión entre lo dispuesto por el citado artículo 2° de la Ley N° 25.345 y el texto del artículo 34 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998), en tanto éste permite al contribuyente demostrar la veracidad de las operaciones realizadas para poder computar a su favor las deducciones y créditos fiscales, aun cuando los pagos se hayan realizado en efectivo. En tal situación, entendió que debía prevalecer la norma del artículo 34 de la ley de procedimiento tributario por su carácter de "ley especial", y por ser tuitiva del derecho de defensa al posibilitar que el contribuyente acredite la veracidad de las operaciones impugnadas. Asimismo, indicó que el ordenamiento tributario presupone la realidad sustantiva de las operaciones por encima de las formalidades o los medios de pago empleados para su cancelación.
Apelada la sentencia por parte de la AFIP, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó lo decidido por el TFN. Para así decidir resaltó, en esencia, que el artículo 2° de la Ley N° 25.345 era incompatible con el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Tributario y con lo dispuesto en los artículos 17 y 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y con el artículo 12 de la Ley del IVA (t.o. en 1997 y sus modificatorios), por lo cual, al no ser posible sostener su vigencia simultánea, correspondía examinar su validez constitucional.
Desde esa perspectiva, la Alzada afirmó que la aplicación literal del citado artículo 2° de la Ley N° 25.345 -con relación a los medios de pago admitidos- se niega al contribuyente la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de recaer exclusivamente sobre ganancias propiamente dichas para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas. Y del mismo modo, con relación al IVA, si por aplicación literal de ese precepto no se admitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido dejaría de guardar relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectiva. Es decir, puntualizó la Alzada, en ambos casos se alteraría el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y su medida.
Por otra parte, la Cámara tuvo por justificada la procedencia de los fondos y, en suma, que no se presenta ninguna circunstancia que permita poner en duda la veracidad de las operaciones. Por lo tanto concluyó que aplicar lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 25.345 comportaría una exacción que carece de base legal ya que so pretexto del incumplimiento de un "deber formal", se habilitaría la recaudación de una cantidad mayor de la permitida por las leyes que crean los impuestos respectivos.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo de la Alzada al entender que “…la objeción constitucional formulada por el a quo se funda en que la aplicación de esa norma -en casos como el sub examine en que está acreditada sin margen de duda la veracidad de las respectivas operaciones en las que el accionante efectuó pagos en efectivo a sus proveedores- distorsionaría la situación del contribuyente frente a los impuestos en los que se le efectuaron los ajustes: en el tributo a las ganancias se le impedirían deducir gastos necesarios para la obtención de las ganancias con lo cual se gravaría una utilidad ficticia y desproporcionada con la que verdaderamente el legislador ha querido gravar con el tributo y frente al IVA se desnaturalizaría el cotejo entre débitos y créditos al excluirse la posibilidad de computar éstos últimos...”.
Asimismo, concluyó que en “…ese mismo orden de consideraciones lleva a coincidir con el a quo en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 25.345, máxime cuando en el caso en examen la norma impugnada prohíbe lisa y llanamente el cómputo de las operaciones cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos de los mencionados en ese ordenamiento, lo que equivale a establecer una ficción legal que pretende desconocer o privar de efectos a operaciones relevantes para la correcta determinación de la base imponible y cuya existencia y veracidad ha sido fehacientemente comprobada.”.
Por otra parte “…es indudable que prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas –y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA- por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos: 312:2467; 314:1293, considerando 4°, y sus citas); de manera que también, desde esta perspectiva, se concluye en la falta de razonabilidad de la norma impugnada.”
Por otra parte, la doctrina admite unanimamente que corresponde al Codigo Civil la regulacion de la “forma” de los actos jurídicos. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, la propuesta de modificar el artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación persigue que no produzcan efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $10.000 que no fueran canalizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjeta de crédito u otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional.
Ante el incumplimiento de dicha obligación se prevé como penalidad que, a los fines tributarios, no se puedan computar, deducir ni tomar como crédito fiscal los gastos o adquisiciones en bienes o servicios relacionados con dichos pagos. Asimismo, no se podrá oponer como defensas que las operaciones en cuestión efectivamente se realizaron y cancelaron por otros medios; a la vez que lo dispuesto es de orden público y no podrá ser sustituido ni revocado por acuerdo de partes.
En esta misma línea, y a los efectos de receptar la reforma introducida, se entiende necesario adecuar el artículo 34 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorios), articulo que en su anterior redaccion sirvió de base a los tribunales para validar pagos afectados con medios no bancarios.
Para reforzar mas aun la bancarizacion y de esta manera perseguir la evasión de impuestos es indispensable que esta ley suprima el costo desmedido que significan las comisiones bancarias vigentes para las tarjetas de débito. Estas comisiones operan como un impuesto privado a recaudar a favor de los bancos desde que el costo de debitar una cuenta y acreditar otrO es practicamente nulo. Esta comisión absurda pone un freno a la bancarización de la economía que se impulsa en esta ley. Por ello, en esta Ley establece una modificación al artículo 15 de la Ley 25.065 de Tarjetas, para fijar una comision del cero por ciento para los pagos con tarjetas de débito, de manera de dar otro fuerte impulso a la bancarizacion de la economia. El dinero que los bancos pierden en comisiones por las acreditaciones sobre la base de tarjetas de débito, se verá compensado con creces por el aumento de los depositos bancarios y la multiplicacion del crédito a toda la economía que la misma bancarización provocará.
A los efectos de producir una rápida inserción laboral, en el marco de la legalidad, se ha previsto, para todos los trabajadores la obligatoriedad del uso de cajas de ahorro en pesos para el pago de cualquier tipo de remuneraciones del trabajo realizado con o sin relación de dependencia.
Esta medida pretende erradicar de raíz y desde el inicio la situación de informalidad y explotación a que son sometidos no sólo los trabajadores locales sino también aquéllos provenientes del exterior que desean radicarse y trabajar en nuestro país, a la vez que mejora el sistema previsional, que se vería favorecido por una mayor recaudación de los recursos de la seguridad social y beneficia la sana competencia y la igualdad de oportunidades.
Como beneficio complementario, se soluciona un problema de permanente preocupación para los inmigrantes trabajadores, cual es el de las remesas de ayudas para sus familias radicadas en el exterior.
En tal sentido, se ha previsto la obligatoriedad de que los inmigrantes trabajadores sean titulares, además de la caja de ahorro en pesos, de otra similar en moneda extranjera en el Banco de la Nación Argentina o entidad oficial de alcance nacional habilitada a tal efecto, para percibir las remuneraciones derivadas del trabajo realizado con o sin relación de dependencia. Dichas cuentas serán abiertas y habilitadas por el Organismo competente al momento de finalizar los trámites que regularicen residencia del inmigrante trabajador en el país. De esta manera se podrá transferir al exterior fondos en concepto de ayuda a familiares no residentes en el país a los bancos oficiales extranjeros del lugar de residencia de los mismos, garantizando su gratuidad o mínimo costo, en su caso.
A tales efectos, se ha facultado al Poder Ejecutivo Nacional u organismos que se designen a celebrar convenios con los gobiernos, organismos autorizados y bancos oficiales extranjeros a los efectos de instrumentar las transferencias en concepto de ayuda, sobre las cuales se deberá asegurar, condiciones de reciprocidad, transparencia, sencillez, automaticidad, gratuidad o mínimo costo de gestión.
Asimismo se introducen mecanismos de indexación, mediante la utilización del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la actualización de los Depósitos a Plazo Fijo en pesos a mas de tres meses celebrados entre los ahorristas y las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526. Ello determinará que la ciudadanía se aleje de la costumbre de comprar dólares, que alimenta la economía en negro, para protegerse de la inflación, desde que los depósitos estarán protegidos contra ella.
También se ha previsto la indexación de las cuotas alimentarias en los juicios de divorcio en los cuales las que mas sufren son las mujeres que reclaman esta indexación para sostener a los hijos menores a su cargo. De esta manera se evitan tensiones familiares y una litigiosidad que llena los tribunales de pleitos que podrían y deberían evitarse.
Finalmente se derogan las prohibiciones de indexar “urbi et orbi” de las leyes de convertibilidad y de la salida de la convertabilidad, pues la Argentina es el único pais del mundo que contiene ese tipo de prohibiciones. La indexación no es la causa de la inflacion, sino un remedio que tiende a aminorar sus consecuencias nefastas. Milton Friedman, Premio Nobel de Economia, afirmaba que una inflacion pareja no es tan perjudicial. Lo malo de la inflación es la destorsion del sistema de precios de la economía donde algunos suben y otros, como los de los servicios publicos o el valor de las divisas que permanecen congelados. La causa fundamental de la inflacion es el deficit fiscal para financiar el gasto público para cuya eliminacion este diputado ha propuesto otras leyes:
- Ley de Promoción de las Exportacones, Protección a la Industria Nacional, Fomento del Empleo y Equilibrio Fiscal (Expte. 3873-D-17)
- Derogación de la Autorización de Contratar Deusa Pública Bajo Jurisdicción Extranejra (Expte. 3757-D-17)
- Eliminación de la Autorización de Adelantos Transitorios del BCRA al Gobierno Nacional (Expte. 3637-D17)
- Derogación de la Autorización del BCRA para Emitir LEBACs y Rescate del Acerbo Emitido (Expte. 3638-D-17)
- Ley de Repatriación de Capitales Productivos (Expte. 3128-D-17)
- Reglamentación del Derecho a Huelga. Estabilidad y Aumento de los Salarios Reales (Expte. 3078-D-17)
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