Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICASE LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES. Ley 26.485. Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. PREVENCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. CONTROVERSIAS EXCLUIDAS DEL PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN.
ARTÍCULO 1°: Agréguese el inc. l) al artículo 16 de la ley 26.485 “ Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, que deberá quedar redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) …, b) …, c) …, d) …, e) …, f) …, g) …, h) …, i) …, j) …, k) …,
l) A que se la exceptúe, salvo expresa petición de la mujer, de la exigencia de mediación previa en los casos que la ley así lo indique, en los procesos de familia derivados de las relaciones previstas en el libro segundo del Código Civil, que versen sobre sus derechos o los de sus hijos menores de edad –convivientes o no- y que tengan como parte a quien haya ejercido violencia en su contra. En el caso de que la mujer sea quien opte por iniciar la mediación pordrá solicitar que sean dispuestas todas las medidas protectorias que procedan.”
ARTÍCULO 2°: Características del procedimiento. Agréguese el siguiente texto al artículo 20 de la ley 26.485 “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, que deberá quedar redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo. Las mujeres víctimas de violencia de género se encuentran exceptuadas de llevar a cabo mediación previa, en los casos en que las leyes lo prevean, para el ejercicio de las acciones previstas en el inc. l) del art. 16 de la presente, salvo expresa petición de la mujer interesada, en cuyo caso podrá requerir las medidas especiales de protección que procedan.
ARTÍCULO 3°: Excepciones a la mediación y conciliación obligatoria. Ley Nacional 26.589. Incorpórase el siguiente texto al art. 5 inc. B) de la ley 26.589:
ARTÍCULO 5.- Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a)…; b)… c)…, d)…; e)… f)… g)…; h)…; i)…; j)…; k)…; l)…;
m) Las mujeres víctimas de violencia de género, en los procesos de familia, respecto de sus derechos o de sus hijos menores de edad convivientes o no, derivados de las relaciones previstas en el libro segundo del Código Civil, y que tengan como parte a quien haya ejercido violencia en su contra; salvo expresa petición de la interesada.
ARTÍCULO 4°- Facultades de los jueces de conciliar y avenir. Prohibición de audiencias con presencia personal de las partes en los casos de violencia de género. Incorpórase el siguiente texto al artículo 34 inciso 1) párrafo tercero del Código Civil y Comercial de la Nación:
ARTÍCULO 34: Deberes. Son deberes de los jueces:
1) (…) En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. Esta facultad no procederá cuando en la demanda se denuncie la existencia de violencia de género, así como también serán evitadas audiencias en las que ambas partes deban reunirse personalmente, salvo que así lo requiera en forma expresa la mujer afectada, en cuyo caso deberán ser adoptadas todas las medidas de protección y resguardo que procedan a su repecto.
Artículo 5°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La violencia contra las mujeres es una manifestación de costumbres sociales que relegan a la mujer a una posición de subordinación y desigualdad, colocándola, en consecuencia, en una situación de desventaja en comparación con el hombre .
La Plataforma de Acción de Beijing (ONU) indica doce áreas de preocupación en el que los países miembro debieran realizar políticas positivas que favorezcan a la mujer, consideradas estratégicas para abordar la desigualdad de géneros, entre ellas, sus derechos humanos .
Nuestra legislación viene mostrando una evolución en lo que hace a la perspectiva de género, en materia de protección contra la violencia contra la mujer, cuyo hito legislativo es sin duda la ley 26.485, “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Esta sanción fue el resultado de un proceso de adecuación consecuencia de la suscripción de los tratados internacionales que involucraron compromisos de nuestro Estado en materia de medidas afirmativas por parte de la República Argentina (vg. - Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Asamblea General, res. 34/180, 1979. - Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención de Belém do Pará” (OEA) 1994), en aras de eliminar la violencia contra la mujer, y las desigualdades que se reproducen y acrecientan mediante la aplicación meramente formal del principio de igualdad en contextos de desigualdad de género, situación que se agrava si se consideran otros factores de vulnerabilidad (vg. probreza).
Así las cosas la adecuación legislativa supone un lento proceso que se perfecciona, amplía y cobra alcance en la dinámica misma de las transformaciones que en los diferentes contextos supone el cambio de paradigma en relación a la protección y promoción de los derechos de las mujeres y el rol protagónico que los Tratados de Derecho Internacional y la propia ley nacional otorgan al Estado, como garante y promotor de estos Derechos.
Por otro lado, subsisten algunas legislaciones que aún no han sido acabadamente adecuadas al nuevo modelo de intervención y se han tornado en la práctica verdaderos obstáculos para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia. En estos casos, la perspectiva de género nos permite valorar que la relación entre la mujer agredida y el varón que agrede, particularmente en los ámbitos de familia, tiene como correlato una profunda disparidad, que no puede ser subsanada mediante la mera intervención de un tercero, ya que la violencia machista cala en lo profundo de este tipo de relaciones y se proyecta a aspectos gestuales, palabras y proscripciones impuestas expresa o tácitamente en la relación desigual de poder que condicionan a la mujer en su voluntad y posibilidad de negociación o acuerdo en pie de igualdad, como lo supone una instancia de mediación o conciliación. Esto da un resultado contrario al principio de igualdad que debe prevalecer, y que cuando es aplicado con abstracción de la complejidad con la que la violencia de género debe ser abordada, no produce más que una inequidad contraria a derecho.
Así las cosas, las pretensiones de conciliar o acordar en los casos de violencia de género obligando a la mujer a transitar por instancias de audiencias o en situaciones de gran tensión como la que este tipo de etapas supone, inhibe o condiciona el pleno ejercicio de sus derechos como víctima de violencia, y muchas veces el de sus hijos e hijas, como consecuencia de un acuerdo producido sobre la base de una falsa igualdad de condiciones y libertad de formas que supone el principio regulador del derecho civil que establece la autonomía de la voluntad en las relaciones entre particulares.
Desde que el movimiento de mujeres ha denunciado el engañoso uso de lo “privado” y lo “público” como estrategia de ocultamiento de una sociedad desigual, dejando a la libertad de formas aspectos fundamentales que hacen al ejercicio de los derechos de las mujeres, postulando que en materia de género “lo privado es público”, se cuestiona la aplicación a ciegas en los casos concretos (especialmente en los casos de violencia de género), de los principios generales de todo derecho, incluido el derecho civil.
En la práctica las mediaciones obligatorias en materia de reclamo de derechos personalísimos y derivados de las relaciones parentales, hace que las mujeres no tengan certeza acerca de estar eximidas de conciliar o mediar con su agresor, y quede esto al arbitrio de las Cámaras (para el caso de la Justicia Nacional, la única forma de eximir a una mujer de la mediación previa es por una petición especial que ser resuelve generalmente en forma arbitraria y sin seguir algún criterio esperable).
Así las cosas, se torna útil para el acceso real a la Justicia de las Mujeres, y el cumplimiento de los tratados internacionales que exigen al Estado la garantía a las mujeres de una vida libre de violencia, adoptar recaudos, en este caso, una pauta general de no llevar litigios en procesos de familia en los que media violencia de género a instancias de mediación, dejando salvada la excepción (y en concordancia con la autonomía de la voluntad de la propia mujer) del caso en que la mujer damnificada solicite expresa y voluntariamente dicha instancia previa.
Lo que se modifica es el principio general que hoy rige, restringiendo el ámbito de arbitrariedad y promoviendo una aplicación uniforme en todo el país, ubicando esta prescripción en la ley general, tanto en la parte general como en la parte procesal, y en consecuencia, haciendo las adecuaciones procesales pertinentes para su aplicación en los ámbitos territoriales.
La preocupación que ha despertado la violencia contra la mujer en el ámbito legislativo, producto del avance del movimiento organizado de mujeres, así como la resonancia social y mediática que cobran los casos de violencia que en muchos casos refieren la pérdida de vidas de mujeres, ha dado como resultado la proliferación de respuestas de tipo represivo que encuentran un límite objetivo como elemento disuasivo o preventivo de la violencia machista, lo cual también ha sido motivo de advertencia por parte del movimiento de mujeres. Medidas como la propuesta resulta preventiva de la violencia que el ejercicio de los derechos puede aparejarle a la mujer y la empondera a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, haciendo una aplicación en contexto del principio de igualdad ante la ley.
Así Rita Segato, nos enseña cómo a raíz del femicidio de Micaela García y la escalada de crímenes contra las mujeres, se puso enfoco el sistema carcelario y punitivista, que no tiene el propósito de defender a las mujeres sino de reforzar la persecución de ciertos sectores de la sociedad, bajo un nuevo fundamento. “ Lo que es posible tipificar en una ley, surge como la punta un iceberg gigantesco, dónde en todos sus estratos hay formas de agresión de género que no pueden ser tipificadas como crímenes; pero que son absolutamente fundamentales para que aquel crimen que esta allá arriba se produzca. Lo que tenemos que tocar y pensar es dónde se cultiva esa última forma de agresión que se transforma en crimen. No surge de la nada; surge de muchos actos completamente legales” .
En numerosas ocasiones las mujeres víctimas de violencia, dilatan las acciones legales para el restablecimiento de sus derechos en miras a una instancia conciliatoria o de mediación obligada que le impone la ley para acceder a estos y que las mantiene sujetas a las multiples violencias, la sume en gran ansiedad o directamente las paraliza y todo ello, bajo un principio legal que rige los procedimientos y que en otros contextos puede favorecer la paz social y la disminución de la litigiosidad innecesaria pero que en el contexto de desigualdad no es otra cosa que reproducir, ampliar y respaldar la violencia machista.
Asimismo, la posibilidad de que la mujer mesure y evalúe conveniente la mediación a favor de sus intereses, respeta el ejercicio pleno de sus derechos y el acceso a la justicia de sí misma y, en ocasiones, de los hijos e hijas bajo su responsabilidad parental.
Así las cosas, pido a mis colegas que acompañen con su firma el presente proyecto de ley.
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