Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 72º de la ley 20.744 , el que quedará redactado con el siguiente texto : “Artículo 72° Reglamentaciones. La autoridad de aplicación podrá dictar reglamentaciones sobre sistemas de controles personales de carácter general, por zona o por actividad o rama de actividad, así como resolver casos particulares atendiendo a las modalidades y necesidades de los supuestos y con consulta previa a las organizaciones sindicales de trabajadores”.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
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Señor presidente:
La ley de contrato de trabajo regula los sistemas de controles personales de los trabajadores en los artículos 70° , 71° y 72°. Las decisiones relativas a la determinación de los controles personales , la ley implícitamente los delega -en forma exclusiva- a los empleadores. Al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social , se lo pone en conocimiento (artículo 71°) , y luego podrá verifica (artículo 72°). Ésta , delegación es desaconsejable , e institucionalmente incorrecta.
Es desaconsejable , porque la ausencia del estado y las asociaciones sindicales de trabajadores en la elección e implementación del sistema de control , le impide lograr oportunamente las correcciones que perfeccionen su existencia.
Y es incorrecto además , porque carece de seriedad para un estado en el siglo XXI que se niegue la participación del estado y de las propias organizaciones sindicales en la implementación de normas tan trascendentes para el resguardo de la dignidad de los trabajadores.
La redacción original de la LCT (artículo 79°) establecía, una manda importante sobre el tema , facultaba -en realidad promovía- que el Ministerio de Trabajo dicte reglamentaciones de carácter general (por zona o por actividad o rama de actividad) , y además le reconocía facultades para resolver conflictos que se suscitasen en casos particulares. Una norma que claramente previene y encausa conflictividad que se pudiese originar en este tema. La misma norma, respondiendo a parámetros universales, ordenaba la con consulta previa a las organizaciones sindicales de trabajadores.
Estas directrices sencillas y que resultan propias en un país serio , fue enervado con la caída de la democracia en 1976. Las mismas responden al principio de integralidad que debe presidir las relaciones laborales ; y que promueve expresamente -y de modo universal- la Organización Internacional del Trabajo.
Los motivos de la modificación respondían al objetivo de lograr un perfil autoritario en el propio modelo productivo ; modelo que aún se mantiene. La dictadura cívico-militar en consecuencia con ese propósito , desmontó todos los mecanismos de participación de los trabajadores y de las organizaciones sindicales que preveía la LCT.
La iniciativa que se acompaña no trae una noción nueva para el ordenamiento argentino, por el contrario reestablece la directriz del texto constitucional del Régimen de Contrato de Trabajo.
Por las razones expuestas , es que solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
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