Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 304° del Código Civil y Comercial de la Nación que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 304°: Otorgante con ausencia de audición o imposibilidad total de comunicarse: Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene ausencia total de audición, debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad del contenido de aquella.
Si alguna de las personas es alfabeta y tiene imposibilidad total de comunicarse en forma oral, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.
En ambos casos si la persona es analfabeta, se requiere la presencia de dos testigos que puedan dar cuenta de su capacidad de interactuar con su entorno y expresar su voluntad”.
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 2467° del Código Civil y Comercial de la Nación que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2467°: Nulidad de testamento y de disposiciones testamentarias:
a) Por violar una prohibición legal;
b) Por defectos de forma
c) Por haber sido otorgado por persona privada de razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d) Por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que san suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;
e) Por haber sido otorgado con error, dolo o violencia
f) Por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta”.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El Código Civil y Comercial de la Nación regula en el artículo 304 los requisitos para el otorgamiento de escrituras por parte de personas con discapacidad auditiva, en los siguientes términos: “Artículo 304: Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada”.
El artículo 1000 del Código de Vélez Sarsfield que regulaba la materia establecía: “Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada”.
La redacción del texto actual implica un retroceso en la materia, en varios aspectos, uno de ellos es que incorpora un requisito que no existía en el artículo transcripto precedentemente, exigiendo la presencia de testigos en al acto otorgado por una persona con discapacidad auditiva que puede darse a entender por escrito. Criterio no sostenido en otros temas en el mismo cuerpo normativo, como el testamento o la acreditación de identidad, ya que en el primer caso se reduce su número y en el segundo se suprime, acorde con la doctrina más moderna.
En el Código Civil y Comercial Comentado de Editorial Astrea y La Fundación Editora Notaria- Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en el comentario al artículo en cuestión, Cristina N. Armella dice: “ Testigos: ... Corresponde criticar la obligación legal de la participación de testigos en el acto escriturario. La más moderna doctrina notarial no está de acuerdo con la intervención de testigos, tanto instrumentales, de identificación o testamentarios, en el ámbito notarial. Se trata de una formalidad anacrónica que, lejos de brindar certeza y seguridad al acto jurídico celebrado por escritura pública, mantiene una pesada carga…”.
Por otra parte, al hablar de “discapacidad auditiva” no precisa el grado de audición que deba tener el compareciente para ser incluido en dicha categoría, lo cual genera imprecisión en su interpretación, en cuanto al grado de hipoacusia de quienes integran dicha categoría, por lo cual sugerimos se refiera claramente a quienes tienen discapacidad total de audición.
Asimismo quedan excluidas del artículo las personas mudas, conforme las incluía el Código de Vélez en el artículo citado, y estaban previstas en el proyecto de ley de reforma del Código Civil y Comercial, realizado por la Comisión de Reforma designada por decreto 191/2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 304.- Otorgante que padece limitaciones en su aptitud para oír y para comunicarse. Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene limitaciones auditivas significativas, debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquélla. Siendo analfabeta, deben intervenir DOS (2) testigos calificados por su experticia profesional, que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por parte del otorgante. Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada. Si es analfabeta, se requiere la lectura e información del contenido de la escritura en presencia de dos testigos”.
Al respecto el escribano Natalio Echegaray ha criticado el apartamiento del enunciado original en el Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación, considerando que “la reelaboración del artículo original no ha sido feliz”. En un artículo de su autoría expresó: “… desconocemos las razones por las que se suprimió en la versión final de este artículo toda referencia a la persona que tiene dificultades para comunicarse en forma oral, cuando se la mantiene en otros dos artículos del Código: el relativo al matrimonio y el 2467, inciso e), relativo al testamento. Queda así derivado al notario resolver el problema formal cuando deba autorizar una escritura en la que interviene una persona que tiene dificultades para comunicarse en forma oral…”, (“Revista del Notariado -Sobrevuelo notarial del código civil y comercial. Escrituras y Actas Artículos 299 a 312- Abril de 2016”.
En la reforma se propone reemplazar la expresión “dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto del acto”, por “dé cuenta de su capacidad de interactuar con su entorno y expresar su voluntad”, en concordancia con la terminología del artículo 32 del C.C.C., que regula la “persona con capacidad restringida o incapacidad”.
Se propone además suprimir el inciso e) del artículo 2467, que establece que es nulo el testamento o disposición testamentaria “por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto” por considerar que el supuesto previsto en ese inciso está regulado por las normas generales del Código.
Por lo expuesto solicito a los Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.
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