PROYECTO DE TP


Expediente 4797-D-2017
Sumario: DECLARESE NECESARIA LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL SOBRE REGLAMENTACION DEL PRINCIPIO DE IDONEIDAD EN LOS EMPLEOS PUBLICOS. DEROGACION DE LAS REFORMAS INTRODUCIDAS EN 1994.
Fecha: 07/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE NECESIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA REESTABLECER LA CONSTITUCION HISTORICA DE LA NACION ARGENTINA DE 1853 CON LAS REFORMAS DE 1860, 1866, 1898 Y 1957, REGLAMENTACION DEL PRINCIPIO DE IDONEIDAD EN LOS EMPLEOS PUBLICOS Y DEROGACION DE LAS REFORMAS INTRODUCIDAS EN 1994
ARTÍCULO 1.- Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.
ARTÍCULO 2.- La Convención Constituyente podrá:
a) Derogar las reformas introducidas en 1994 y reglamentar el principio de la idoneidad en los empleos publicos previsto en el articulo 16 de la Constitucion historica.
b) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias.
La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este artículo 2 se expresa en el contenido del siguiente artículo, cuya inclusión en el texto de la Constitución Nacional se propone:
ARTICULO 16 BIS.- Los empleos públicos nacionales incluidos los del Poder Judicial se dividirán en profesionales y no profesionales. En ambos casos el ingreso a la función pública estará precedido por un examen competitivo fundado en el principio de igualdad de oportunidades y conocimientos que se celebrará en el mes de marzo de cada año entre los aspirantes de cada escalafón. Solo podrá ingresarse en el grado más bajo del respectivo escalafón. La carrera administrativa profesional es ineludible y tendrá nueve grados que culminará con los de Director General, Director Nacional e Inspector. Y en el Poder Judicial con los grados de Fiscal, Juez y Camarista. Los integrantes del Poder Judicial estarán obligados a pagar el impuesto a las ganancias en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos
El Poder Ejecutivo Nacional tendrá libertad para nombrar sus Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios y la misma facultad tendrán los Gobernadores de Provincia e Intendentes en sus respectivas jurisdicciones. Pero para los demás empleos regirán similares sistemas de control de la idoneidad y carrera administrativa previstos para la jurisdicción nacional.
El control de los actos administrativos será efectuado por un Tribunal de Cuentas que ejercerá dicho control de manera previa, concomitante y a posteriori de los actos administrativos. Sus miembros también estarán sujetos al régimen de idoneidad previsto para la administración pública. El Presidente, los Gobernadores e Intendentes por decreto fundado podrán llevar adelante sus decisiones no obstante las observaciones de los Tribunales de Cuentas, pero estos enviarán la información respectiva al Congreso de la Nación, a las Legislaturas o a los Concejos Deliberantes respectivos.
Atentará contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso que conlleve enriquecimiento o que atentare contra el régimen de idoneidad de la función pública, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos públicos.
En el orden nacional el Congreso establecerá la Comisión Nacional del Servicio Civil con carácter de entidad autárquica bajo dependencia del Poder Ejecutivo. La CNSC tendrá las funciones de seleccionar, con criterios de idoneidad y merito a los candidatos a los empleos públicos y luego asignarles las jerarquías de grado a los que estén carrera. La jerarquía de los funcionarios se dividirá en jerarquía del grado que asignará la CNSC, y la jerarquía del cargo que será determinada por el Poder Ejecutivo respetando las jerarquías del grado establecidas por la CNSC. La CNSC estará conducida por un directorio compuesto por 12 directores y se dividirá en salas con especialización en los temas de los distintos ministerios y el Poder Judicial. Los directores serán personalidades de gran prestigio designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado y durarán 15 años en sus funciones. La CNSC establecerá las normas que regulen la transición entre el régimen clientelístico de la administración actual y el nuevo fundado en la idoneidad, el mérito, la carrera administrativa y judicial.
ARTÍCULO 3.- La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna en la Constitución Histórica de la Nación, salvo lo relativo a la igualdad e idoneidad del artículo 16.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley de declaración para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Nacional.
ARTICULO 5.- Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al Congreso de la Nación.
ARTICULO 6.- Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina y la representación será distribuida mediante el sistema vigente en la materia para la elección de diputados nacionales.
ARTICULO 7.- Para ser convencional constituyente se requiere haber cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella, siendo incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación, de cualquiera de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 8.- La Convención Constituyente se instalará en las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta (60) días posteriores a las elecciones generales a las que hace mención el artículo 4 de esta ley de declaración. Deberá terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
ARTICULO 9.- La Convención Constituyente será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento.
ARTICULO 10- Los convencionales constituyentes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes a los Diputados de la Nación, y tendrán una compensación económica equivalente.
ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reeleción de Menem, razón de la reforma constitucional de 1994
El presente proyecto tiene el objetivo de neutralizar los efectos disvaliosos provenientes de la reforma constitucional de 1994, cuyo único objetivo fue, en rigor, permitir la reelección del entonces presidente, Dr. Carlos Saúl Menem. No se trata de una mera hipótesis de quien impulsa este proyecto sino de la opinión generalizada en los tiempos del llamado “Pacto de Olivos”, tal cual lo reflejan los periódicos de la época. Por ejemplo la editorial de La Nación del jueves 16-12-93, titulada “El Pacto Menem-Alfonsín” y publicada a escasos días antes de la sanción de la ley 24.309, de necesidad de la reforma, expresaba lo siguiente:
“La necesidad que antes de Navidad – según se anuncia – declarará el Congreso no deriva de una exigencia institucional ni responde al objetivo imperioso de remover obstáculos que se estén oponiendo a la sustancial transformación que las estructuras de la Nación requieren. Se trata, meramente, de una necesidad política de apuntalar la permanencia en el poder de los protagonistas del pacto, y para ese fin no se ha vacilado en someter las instituciones a una severa retorsión (…) la discusión de una nueva carta constitucional, es inevitable, impone un desgastante debate que no apunta, precisamente, a resolver los grandes problemas que afligen a la sociedad sino las circunstanciales conveniencias de grupos dirigentes (…) El acuerdo Menem – Alfonsín viene a concretar las aspiraciones de permanencia de las cúpulas dirigentes, pero no ofrece respuesta alguna para las verdaderas necesidades de la comunidad, que poco tienen que ver con la reforma constitucional”.
Comentarios de idéntica tesitura por parte de distintas personalidades de la época se encuentran también recogidos por los periódicos de entonces. Por ejemplo, el 23 de agosto de 1993 renunció el Ministro del Interior, Gustavo Beliz, declarando públicamente que el Presidente estaba rodeado de corruptos, y supuestamente esa corruptela estaba ligada a la cuestión de la reforma constitucional para conseguir la re-elección presidencial.
Es posible que si el ex Presidente Menem no hubiese intentado violentar la Constitución con su reelección, habría evitado las condenas a 7 años de prisión de cumplimiento efectivo por el contrabando agravado de armas a Croacia y Ecuador cuando Argentina era garante del Tratado de Paz, y condenado a 4 años y 6 meses de prisión efectiva e inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos por el delito de peculado y el pago de sobresueldos. Menem no cumple esas condenas de prisión debido a sus fueros como senador. Quizá el juicio de la historia sobre este Presidente hubiese sido mucho más positivo si hubiese presidido el país por solo 6, y no por 10 años.
Tratadistas de Derecho Constitucional cuestionan el proceso de reelección. Así, por ejemplo, el prestigioso constitucionalista Dr. Gregorio Badeni ha opinado que:
“(…) la sanción de la ley 24.309, el 29 de diciembre de 1993, estuvo precedida y seguida por un proceso político cuyas anomalías resintieron seriamente la legitimidad de la reforma que, solamente con el transcurso del tiempo y el acatamiento de la ciudadanía, será posible revertir. Semejante conclusión es fácilmente verificable a la luz de los hechos. En primer lugar, durante el año 1993 el Senado de la Nación aprobó un proyecto de reforma constitucional cuya sustanciación presentó características muy particulares a raíz de la postura adoptada por un senador de San Juan que, en pocos días, modificó sustancialmente su pensamiento sobre la oportunidad y necesidad de alterar la Ley Fundamental condicionando, con su voto, la obtención de la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto. La propuesta, emanada del Partido Justicialista, apuntaba explícitamente a permitir la reelección inmediata de Carlos Menem en el cargo presidencial. Criterio que se apartaba del espíritu republicano de la Ley Fundamental y que había sido concretado en varias provincias permitiendo la reelección de sus gobernadores. Ese proyecto pasó a la Cámara de Diputados y nunca llegó a ser resuelto porque, en el ínterin, dos importantes figuras de la política argentina, Raúl Alfonsín y Carlos Menem, arribaron sorpresivamente a un acuerdo el 14 de noviembre de 1993 sobre el contenido que debía tener la reforma de la Constitución. En el llamado "Pacto de Olivos", concertado sin debate previo, sin publicidad, sin conocimiento de la ciudadanía y a espaldas de los partidos políticos que aquéllos representaban, quedaron especificados los temas para la reforma. Ese acuerdo, que posteriormente mereció la aprobación impuesta coercitivamente por las estructuras partidarias de aquellas figuras políticas, fue sometido a la Cámara de Diputados que, tras un breve y superficial debate, procedió a su aprobación. Otro tanto hizo el Senado, aunque con una ligera modificación respecto de la duración del mandato de quienes integran ese cuerpo. Finalmente, fue promulgada la ley No 24.309. En virtud de esa ley, y tal como constitucionalmente corresponde, la ciudadanía fue convocada a un acto comicial. En ese acto, según las opiniones vertidas por prestigiosos analistas del comportamiento electoral, la votación estuvo más encaminada a premiar o castigar a ciertos dirigentes y partidos políticos que a emitir un juicio sobre la eventual reforma constitucional y su contenido. A ello se añadió un total desconocimiento, por parte de la ciudadanía, no solamente sobre el contenido de la reforma propuesta, sino inclusive sobre los alcances y valores de la Constitución. Todo parecía circunscribirse al problema de la reelección presidencial con explícita referencia a la persona que ejercía la Presidencia de la Nación y a la necesidad de preservar su protagonismo político por parte de un ex presidente de la República. Esa situación resintió la legitimidad del proceso reformador con los alcances asignados por la ley No 24.309, porque el concepto de legitimidad es de carácter político y no aritmético. Refleja un consenso manifiesto del pueblo sobre la oportunidad y necesidad de introducir ciertas modificaciones en la Constitución para suprimir los obstáculos que impiden alcanzar los fines perseguidos por una comunidad nacional. Pero mal puede existir ese consenso cuando no se conoce debidamente la Constitución ni el contenido y efectos de la reforma propiciada.” 1
Por su parte, el Dr. Daniel Sabsay, otro constitucionalista de marcado prestigio, ha opinado que uno de los dos pilares básicos del Pacto de Olivos fue:
“asegurar la reelección continuada del presidente.” 2
Otro de nuestros más destacados constitucionalistas, el Dr. Jorge Reinaldo Vanossi, nos alerta sobre una particular situación que, en definitiva, demuestra lo plagado de irregularidades que estuvo el proceso de reforma y como ejemplo de ello menciona el “Artículo Perdido”:
Se trata del artículo “perdido”. Esto no hay que olvidarlo: el art. 77, segunda parte de la Constitución. Una ley del Congreso encontró y redescubrió un artículo que se les había perdido en el momento en que se imprimió la Constitución. Oh casualidad ¿Qué dice esa parte que se perdió y que se descubrió después y que la Ley 24430 la introduce? ‘Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las cámaras’. Es decir, otra vez la partidocracia, que se auto-preserva estableciendo una mayoría especial para que no se modifiquen las normas vinculadas con el régimen electoral y con los partidos políticos. ¿Es un resguardo precaucional para la partidocracia? Pareciera que sí. Y esto está vinculado con la mayor protección que se da para la estabilidad de las normas electorales. Otra desprolijidad es la del art. 120, del Ministerio Publico, en cuanto a la forma en que fue introducido: el último día, a último momento cuando estaban vencidos los plazos. Otra improvisación que podría haber dado lugar a una impugnación.” 3
Huelga ahondar en la falta de legitimidad del Congreso de la Nación para incluir a través de la sanción de una ley común, en lo que constituye una auténtica reforma constitucional, un artículo a la Constitución reformada por la Convención constituida al efecto.
Aparte de las consideraciones sobre la corrupción en las que se pudo haber incurrido con motivo del dictado de la Ley de necesidad de la reforma constitucional de 1994, la reforma propiamente dicha incorporó una gran cantidad de disposiciones estériles en nuestra Constitución histórica, además de otras que dificultan la administración de los recursos del Estado e incrementan innecesariamente sus gastos.
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Los defectos de la Constitución de 1994
En lo fundamental, resulta una verdad incontrastable que la estabilidad de precios requiere equilibrio fiscal, equilibrio que difícilmente pueda alcanzarse con la súper estructura de gastos que representa el funcionamiento de todas las instituciones consagradas por la nueva constitución.
Entre los artículos inoperantes de la nueva constitución, el artículo 39 confiere a los ciudadanos el derecho de iniciativa para presentar leyes comunes, en la medida en que se obtengan cantidades de firmas significativas. Después de más de veinte años de vigencia de la Constitución, este artículo no ha tenido prácticamente aplicación. Similar experiencia ha atravesado el artículo 40 establece la posibilidad de que el Poder Ejecutivo someta a consulta popular un proyecto de ley antes de ser remitido a las Cámaras. Esta disposición tampoco ha tenido aplicación alguna.
El artículo 43 establece la acción de amparo que indudablemente es una institución útil pero que ya existía por creación jurisprudencial de la Corte Suprema y regulación por la Ley N° 16.986.
El artículo 54 establece la elección directa por el pueblo de los senadores y además 3 senadores por provincia en lugar de 2, como en la Constitución histórica. Los senadores en rigor representan a los gobiernos de las provincias y deben ser elegidos por las legislaturas respectivas y no por el pueblo de ellas directamente. De lo contrario se crea una duplicación con la Cámara de Diputados cuyos miembros efectivamente corresponde que sean elegidos por el pueblo de la Nación. Recientemente con motivo de la candidatura senatorial de la ex presidenta Cristina Fernández de Kirchner por la provincia de Buenos Aires hemos podido verificar la inconveniencia de la elección por el pueblo de los senadores. En efecto, es evidente que, en el caso de la provincia de Buenos Aires, donde vota el 38% del padrón nacional, el voto popular a un senador estrella representa una suerte de precandidatura presidencial. Distinto hubiera sido el caso si la ex presidenta tuviera que ser elegida como senadora por la legislatura bonaerense, o si se hubiera presentado como candidata a diputada por la circunscripción de la Plata, donde ella nació. Coincidentemente con este proyecto de Ley de necesidad de la reforma constitucional hemos presentado otro proyecto de ley donde los Diputados serían elegidos por circunscripciones uninominales, sistema éste que daría verdadera fuerza y vigor a nuestra democracia (Proyecto de Ley de Circunscripciones Uninominales 4178-D-2017 del 3 de agosto de este año). Con el sistema de listas vigentes, la democracia pierde sentido y se convierte en “partidocracia” porque los que confeccionan las listas de los candidatos a diputados son los jefes de los partidos políticos, que suelen poner sus amigos y amigas, no expresan el sentimiento popular de manera directa y verdadera. Con este sistema se supera el problema del género pues el pueblo de cada circunscripción elige a una mujer si ella es mejor que un hombre o un hombre si es mejor que una mujer. En la actualidad las mujeres superan a los hombres en las graduaciones de las aulas universitarias de manera que naturalmente se superaría la antinomia del género.
Además, como se afirmó antes, la Constitución de 1994 aumentó el número de senadores de 2 por provincia a 3 por provincia con el propósito de que el tercer senador represente al partido minoritario. Pero en la práctica ello determinó que el partido mayoritario se divida en dos partes y se lleve las tres senadurías con lo cual la idea de la representación minoritaria sucumbió en una gran cantidad de ocasiones.
También es claro que el artículo 75 inciso segundo establece una suerte de unanimidad imposible para la sanción de una ley de coparticipación federal. Por ello es que esa ley, después de más de 20 años, no ha sido dictada.
El artículo 75 inciso 17 contiene una cláusula que pretende favorecer a los pueblos indígenas originarios estableciendo la posibilidad de una propiedad comunitaria para ellos y diversas disposiciones contrarias a nuestro Código Civil. Este inciso 17 ha servido para alentar, entre otras ideas, la formación de una suerte de estado mapuche dentro de las provincias en Río Negro, Neuquén y Chubut, lo cual no hace más que complicar la administración del país. El pueblo mapuche no es originario de la Argentina sino, en todo caso, de la región de Arauco de Chile y algunos de ellos cruzaron la cordillera recién a mediados del siglo XVIII. Es sabido que la ciencia indica que no hay pueblos originarios en el mundo, porque todos los pueblos han sido inmigrantes. Estudios científicos con el carbono 14 indican que el “homo sapiens” salió del África unos 70 mil años antes de Cristo y de allí emigró hacia Europa, Asia, América y Oceanía. Todos los pueblos del mundo son inmigrantes con la sola excepción quizás de algunos del África. Todo ello, se reitera, está demostrado científicamente. La Argentina tuvo diversas corrientes inmigratorias: los españoles en los siglos XVI XVII. Luego los integrantes de otras nacionalidades europeas como la italiana, una nueva ola inmigratoria española, francesa, alemana, eslava, judía etc. etc. Nuestro país es un crisol de razas y eso hace a la esencia de la argentinidad. Las razas indígenas se mezclan más lentamente con las de origen europeo pero todos los habitantes, sin importar la raza, son iguales ante la ley. Así lo establece la Constitución Nacional histórica en el artículo 16: no hay prerrogativas de sangre ni de nacimiento. No puede haber regímenes de propiedad y políticos especiales para los indígenas. Eso es racismo puro y es contrario a nuestra esencia. La unidad nacional se hace en las escuelas primarias y secundarias. Debe tenerse en cuenta que, la propiedad privada legislada en el Código Civil es uno de los motores más importantes del desarrollo económico, de la inversión y del crédito. La propiedad comunitaria a la que hace referencia el inciso 17 del artículo 75 es una intrusión aberrante y contradictoria con las esencias de la Constitución histórica argentina.
El artículo 75 inciso 22 comete el error de conferir a los tratados internacionales una jerarquía superior a la de las leyes de la Nación. Esta prescripción sería razonable si las constituciones de todos los demás países estipularan lo mismo. Pero ello no es así, y, en consecuencia, se coloca a la Argentina en inferioridad de condiciones en las negociaciones internacionales.
El artículo 75 inciso 23 nos habla de la protección del niño y ello está muy bien, pero ocurre que durante la vigencia de esta Constitución de 1994 nunca los niños han estado tan desamparados. Las estadísticas del INDEC indican que el 45% de los niños en la Argentina actual son pobres.
El artículo 75 inciso 24 también confiere a los tratados de integración una jerarquía superior a las leyes, pero repito, ello sería conveniente en tanto y en cuanto la misma estipulación la adopten nuestros socios en el proceso de integración. Pero ocurre lo contrario. En Brasil, por ejemplo, las leyes nacionales prevalecen.
El artículo 76 es el colmo de la contradicción dado que prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, pero por otra parte permite dicha legislación en “caso de emergencia” pública donde, por supuesto, quien juzga la “emergencia” es el mismo Poder Ejecutivo. Este artículo contradice la división de los poderes, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por cual ataca la esencia de todo régimen republicano.
El artículo 85 crea la Auditoría General de la Nación, organismo costoso e inútil que cuenta con 1295 agentes con un presupuesto de 947 millones de pesos en el presupuesto de 2017 que no ha prevenido el grado de corrupción monumental en el Estado argentino de los últimos 25. En nuestro país, en el año 1957, se dictó el decreto ley 23354, ratificado por la Ley 14467 de 1958, por el cual se estableció el Tribunal de Cuentas de la Nación que debía realizar un control previo, concomitante y a posteriori de los actos administrativos. Podía observarlos y suspender su ejecución. El Poder Ejecutivo podía insistir en esos actos por decreto presidencial, pero el Tribunal de Cuentas de la Nación estaba obligado a dar cuenta inmediata al Congreso de la insistencia del Ejecutivo. El Tribunal de Cuentas de la Nación, como organismo de control, ponía un contador fiscal en cada organismo público que podía observar con carácter previo todas las licitaciones y contrataciones. Este sistema fue mucho más efectivo que el Auditoria General de la Nación actual, organismo que solamente ejercita un control “a posteriori”, después del hecho consumado y por lo tanto resulta completamente inoperante y costoso.
El articulo 86 crea la institución del Defensor del Pueblo, otro organismo costoso con un presupuesto de 2850 millones de pesos y cerca de 4000 agentes, y es tan inútil que desde hace muchos años carece de titular y su ausencia no se nota.
El artículo 90 establece que el Presidente de la República durará 4 años en sus funciones, pero podrá ser reelegido. Es muy fácil para un Presidente en ejercicio utilizar los recursos del Estado, las influencias y los nombramientos para competir con otros contendientes que no tienen esas ventajas y así lograr su reelección. Era mejor el sistema de nuestra Constitución histórica que establecía 6 años como duración del mandato presidencial, pero sin reelección.
El artículo 94 establece la elección directa por el pueblo del Presidente de la Nación derogando el sistema de Colegio electoral que había impuesto la Constitución histórica. El sistema electoral de la Constitución de 1994 es el decreto de muerte del federalismo porque la mayoría de la población está en 4 distritos solamente que son la provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma, Córdoba y Santa fe, que son las que, con los votos de sus ciudadanos en los hechos, en la práctica, eligen al Presidente. Pero por otra parte hay 24 provincias con tres senadores cada una, conformación que no guarda relación alguna con el voto directo popular del país como distrito único para las elecciones del Presidente. También se da el caso de la Provincia de Buenos Aires que elige un diputado por cada 223.000 habitantes y en cambio en Tierra del Fuego uno cada 25.000 y, por otra parte, en la Rioja uno cada 66.000. Existen disparidades similares en las demás provincias. ¿Dónde está la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley del artículo 16 de la Constitución si el voto de un fueguino vale 9 veces más que el de un bonaerense? Es evidente entonces que la conformación de la Cámara de Diputados esta distorsionada, y al igual que el Senado, tampoco guarda relación alguna con la forma de elección del Presidente de la República. Este sistema contradictorio en el origen de los poderes del Estado, Ejecutivo y Legislativo, está destinado a crear graves problemas de gobernabilidad para nuestro país. Gobernar es buscar la diagonal de las fuerzas decía el General Roca. Dentro del actual sistema constitucional es evidente que esa diagonal es difícil de encontrar porque la composición del Senado apunta en una dirección, la composición de la Cámara de Diputados en la otra y el Presidente de la Republica en una tercera que tiene poco que ver con las otras dos anteriores. Por ello es que esa diagonal de las fuerzas será muy corta e impedirá el desarrollo económico del país.
El artículo 97 permite la elección del Presidente, no con la mitad más uno de los votos, sino solamente con el 45%. Pero además el artículo 98 permite dicha elección con solamente el 40%, si hay una ventaja de más de 10 puntos con el siguiente candidato. Todo lo anterior, vuelvo a reiterar, crea problemas a la gobernabilidad. No en vano la tasa de crecimiento de nuestro país desde 1994 hasta el 2017 ha sido alrededor del 1,16 % anual, y si no hubiese sido por el “boom” de las “commodities” de 2004-2012, la tasa de crecimiento hubiese sido negativa y de estancamiento total. Recién ahora, en el año 2017 la economía, parece querer arrancar, pero hay grandes dudas en ello porque la inversión bruta interna no pasa del 16% del PBI, la más baja de América Latina.
El artículo 99 inciso 3 prohíbe al Poder Ejecutivo dictar leyes, pero por otra parte afirma que en circunstancias excepcionales puede hacerlo y en todo caso dichas leyes ejecutivas se someterán a una Comisión Bicameral permanente que en la práctica ha convalidado casi todas las leyes sancionadas por el Poder Ejecutivo vulnerándose así nuevamente el principio de la división de los poderes, esencia de la Republica.
El artículo 99 inciso 4 establece que los jueces de los tribunales inferiores serán designados por el Presidente en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado. La experiencia de 20 años con este sistema costoso ineficiente de designación de magistrados no ha dado los resultados esperados. La administración de justicia es lenta, no ha mejorado y hay cientos de juzgados vacantes y jueces ineptos y corruptos.
El mismo inciso 4 de este artículo 99 establece un límite para la edad de los jueces de 75 años, pero los mismos jueces han declarado inconstitucional este artículo de la Constitución. Que un artículo de la Constitución sea inconstitucional es el colmo del ridículo.
El artículo 100 establece la figura de Jefe del Gabinete Ministros, una suerte de Primer Ministro copiado de los regímenes parlamentarios, pero ocurre que nuestra Constitución no establece un régimen parlamentario, sino un régimen presidencialista. Seguramente la idea de los que proyectaron esta figura era buscar una solución a las crisis políticas permitiendo a un presidente débil y tambaleante nombrar un jefe de gabinete del partido opositor y de esta manera mediante un pacto robustecer las instituciones. Pero, en realidad, la experiencia ha demostrado que el Jefe de Gabinete tiene en parte las funciones que tenía el anterior Secretario General de la Presidencia en el régimen constitucional histórico, pero sumando además algunas funciones del Ministro de Economía. La superestructura del Estado del Jefe de Gabinete con 2051 funcionarios y 6481 millones de pesos de presupuesto que se agregan a los que dependen de los 21 ministros restantes crea problemas coordinación. Todas estas estructuras de súper ministro, viceministros y de ministros, secretarios de Estado y subsecretarios constituye una burocracia con funciones superpuestas, difícil de administrar y paralizante de las grandes decisiones que requiere el país. Era más eficaz el sistema de la Constitución histórica que establecía un Presidente como verdadero Jefe de Estado y 8 ministros ejecutores, lo cual era un sistema más simple, eficiente y coincidente con la naturaleza presidencialista de nuestra Constitución histórica. La clave era designar 8 ministros muy capaces. El Presidente Marcelo Torcuato de Alvear, de la UCR, decía en el decenio de los años veinte del siglo pasado que el país tenía 8 presidentes, es decir sus ministros, y un secretario que coordinaba y que era él mismo.
El artículo 113 establece que la Corte Suprema nombra a sus empleados y tiene 2569 de ellos, con un presupuesto de 3532 millones de pesos, cuando sería suficiente con 200 empleados. Además, sería conveniente que esos mismos empleados pasaran por el mismo test de idoneidad para su nombramiento que proponemos para todos los empleados públicos en nuestro proyecto de artículo 16 bis de la Constitución Nacional Histórica.
El artículo 114 establece el Consejo de la Magistratura que también constituye una superestructura de alrededor de16000 empleados y 19.985 millones de pesos de presupuesto anual copiada de sistemas constitucionales europeos y consistente con regímenes parlamentarios, pero no con un régimen presidencialista como el que pretendemos para nuestro país, donde resulta sumamente costoso, pesado e ineficiente. Los empleados del poder judicial deben estar sujetos al mismo régimen de ingreso por exámenes de todos los funcionarios públicos y ascender por carrera administrativa sobre la base de la idoneidad. Los jueces que dicten mayor cantidad de sentencias en cada fuero que no sean revocadas por las cámaras respectivas, deberán ser tenidos en cuenta para los ascensos a los puestos de camarista. El sistema de funcionariado meritocrático que debiera existir para los empleados públicos dependientes del Poder Ejecutivo, también debiera aplicarse a los empleados judiciales, fiscales, jueces y camaristas del Poder Judicial. La excepción debe ser la misma Corte Suprema de Justicia porque en definitiva es un tribunal político guardián de la Constitución que debe ser designado por el sistema tradicional de por vida por los Presidentes sucesivos con acuerdo del Senado.
EL artículo 120 comete el error de establecer un Ministerio Público independiente con autonomía funcional y autarquía financiera y gastos enormes que llegan a los 4965 millones de pesos y 7120 empleados que no ha dado resultado en la defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad. En los Estados Unidos el ministro de Justicia es a la vez Procurador General de la Nación y representa al Poder Ejecutivo ante la Corte, es el jefe de los fiscales y defiende los intereses generales, mejor que el sistema clientelista de la Dra. Alejandra Gils Carbó en nuestro país. Ese sistema estadounidense, consistente con nuestra Constitución histórica, es más económico y eficiente.
El artículo 124 establece la posibilidad de organizar regiones entre las provincias para propender a su desarrollo económico. Este artículo no ha tenido ninguna aplicación en la práctica y por lo tanto ha fracasado. Por otra parte, el mismo artículo establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Este artículo es redundante pues ya también en la Constitución de 1853, el dominio originario del territorio pertenecía a las provincias. El dominio originario es lo mismo que el también llamado ¨dominio eminente¨ por Vélez Sarsfield quien en la nota al artículo 2507 del viejo Código Civil decía lo siguiente:
“Muchos autores dividen la propiedad en la propiedad soberana del Estado y en la propiedad del derecho civil, en otros términos, en dominio eminente y dominio civil. La Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada. El ser colectivo que se llama Estado tiene respecto de los bienes que están en su territorio, un poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un verdadero derecho de la propiedad o dominio, corresponde el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general, y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor bien del Estado.”
Por otra parte, la Constitución establece que la regulación de la propiedad y de las minas y los recursos del subsuelo corresponde al Código Civil y el Código de Minería que son dictados por el Congreso Nacional. Por lo tanto, el valor del nuevo artículo 124 en esta materia es muy limitado y redundante.
Y por último la Constitución de 1994 en su artículo 129 establece que la Capital de la Republica, la Ciudad de Buenos Aires, es una cuasi provincia con capacidad de elegir directamente por el pueblo a su gobernador que se denomina Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El sistema funciona muy bien en tanto y cuanto el jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma sea del mismo partido que el Presidente de la Republica, y que además ambos sean amigos, como en la actualidad. Porque el Presidente es el “Jefe Supremo de la Nación” y también tiene mando inmediato sobre la Capital Federal. La Capital de la Nación es por definición sede del Gobierno Nacional. Pero cuando el Presidente de la Republica pertenece a un partido distinto del que eligió al Jefe de Gobierno, aparecen una gran cantidad de problemas de gobernabilidad que hemos visto claramente en el periodo 2003-2015. Estos conflictos afectan directamente al pueblo de la Capital Federal, obstaculizan la realización y financiación de obras, y aparecen discusiones bizantinas como la ubicación del monumento a Colón y el de Juana Azurduy e infinidad de pequeños choques con acusaciones recíprocas. Pero lo peor de todo es que nadie es claramente responsable de algo tan importante como la seguridad de los habitantes de la Capital, e incluso la de las propias autoridades de la Nación. Por todo lo cual conviene volver al régimen de la ley 1260 del año 1880 donde el Intendente lo elegía el Presidente a partir de una propuesta en terna del Consejo Deliberante de la Ciudad. El Consejo Deliberante que era efectivamente elegido por el pueblo de la misma capital. Antes de 1880, el Gobierno Nacional tenía su sede en la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la provincia homónima también. Ello generó un conflicto entre ambas autoridades que se dirimió en la famosa batalla de los Corrales, la batalla más grande de la historia argentina, si la medimos por la cantidad de hombres involucrados en ella. En esa oportunidad el Gobernador de Buenos Aires, Carlos Tejedor, se oponía a la asunción del Presidente de la Republica General Julio Argentino Roca, que había sido consagrado en tal carácter por el Colegio Electoral. Tejedor fue derrotado en los Corrales donde hubo miles de muertos y heridos. De este conflicto surgió la necesidad de establecer como capital de la Nación a la ciudad de Buenos Aires, y que la capital de la provincia de Buenos Aires que fuera la ciudad de la Plata, fundada luego por el Gobernador Dardo Rocha. No cabe duda que el Presidente de la Republica debe ser la autoridad máxima en la Capital, sin la competencia ninguna de otra autoridad. La mala idea de establecer a la Capital de la Republica como una cuasi provincia gobernada por un “Cuasi Gobernador” como es el Jefe de Gobierno, surgió de un acuerdo político circunstancial entre el presidente Menem que buscaba su reelección y la Unión Cívica Radical, partido que era mayoritario en la Capital Federal y que por consiguiente buscaba un beneficio como contrapartida de permitir la reelección de Menem. En definitiva, intereses políticos espurios determinaron que en la Capital Federal existan dos jefes, el Jefe de Gobierno y el Presidente de la Republica. Este sistema es propenso a generar futuros conflictos que, por suerte, a partir de 2016 y mientras el Presidente y el Jefe de Gobierno sean afines, no saldrán a la luz. Pero ello es improbable que pueda repetirse en todos los periodos posteriores, de donde surge la conveniencia de terminar con el sistema del articulo 129 y volver a la Constitución histórica.
Sin embargo, hay un punto de la Constitución histórica de 1853 no reglamentó suficientemente. Es en el artículo 16 cuando afirma que Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad
Se trata de reglamentar el acceso a los empleos públicos para asegurar la idoneidad de los funcionarios públicos, la eficiencia del Estado y sobre todo poner la valla crucial y más importante a la corrupción. Es sabido que “el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente”. Se trata de un viejo adagio de la ciencia política que fue enunciado por Lord Acton, historiador inglés, nacido en Nápoles, profesor de Historia de la Universidad de Cambridge y asesor del Primer Ministro Gladstone a mediados del siglo XIX. Se trata de una verdad fundamental de la ciencia política. El origen del poder político absoluto radica en el “poder de nombrar absoluto”, tal como lo fundamentamos seguidamente.
El poder ilimitado de nombrar y la corrupción administrativa
La opinión pública argentina asiste en estos años asombrada e indignada a un espectáculo dantesco de corrupción en su administración pública4. Videos contando y pesando montañas de billetes de dólares y euros sustraídos al erario público por amigos y parientes de contratistas y funcionarios, bajo la apariencia de contratos de obra pública sin control alguno. Importaciones de combustible pagadas pero que nunca se realizaron y miles de defalcos por el estilo ¿Cómo es posible tamaña corrupción? La clave reside en el poder indiscriminado de nombrar de la Presidencia de la Republica y la Jefatura de Gabinete, poderes que de una forma u otra se delegan a otros ministros y funcionarios menores. Estos poderes ilimitados permiten el nombramiento de amigos y parientes. Por ejemplo, el Presidente nombra a un Ministro, luego este nombra Director de Administración del ministerio a su primo o a su socio en el estudio quien a su vez coloca en puestos claves para el manejo de los contratos públicos y los fondos del Estado a otros amigos y gente de su clientela política. Ante tanta discrecionalidad, la tentación de hacerse rico a costa del erario público se torna irresistible. Está en la naturaleza humana. En efecto, la clave del poder político reside en el poder de nombrar y de destituir. El nombrado que debe su puesto al ministro que lo nombró se siente obligado a serle fiel y cumplir sus órdenes. Esta fidelidad será mayor cuanto menores sean los méritos y merecimientos del nombrado. Casi todos los gobiernos en nuestro país y en todos los países del mundo se inician con un gran deseo de barrer con la corrupción, pero terminan corruptos y más corruptos aún cuando más extensos en el tiempo hayan sido los períodos de sus mandatos. Una posibilidad de contrarrestar la tendencia humana contra la corrupción se da cuando existe una adecuada publicidad de los actos de gobierno y cuando existe transparencia en la administración. También cuando las normas del código penal son muy estrictas contra los delitos y contra la administración pública. Por ejemplo, la figura del arrepentido ayuda mucho a desenmascarar los crímenes. También la imprescriptibilidad de este tipo de crímenes. Pero la eficacia de estas normas depende de la honestidad de los jueces que las aplican. Lo mismo ocurre con la transparencia administrativa que depende de la buena fe y rectitud de los funcionarios, pues existen mil maneras de ocultar ciertas verdades ¿Qué posibilidad hay que los sistemas de nombramiento de los jueces y fiscales pongan importantes obstáculos para la llegada a la judicatura de personas incompetentes, corruptas y solamente dependientes del favor partidario? En nuestro país con el establecimiento del Consejo de la Magistratura en la Constitución de 1994 se intentó mejorar el sistema, pero los resultados no han sido satisfactorios, entre otras razones porque tomar exámenes por el Consejo de la Magistratura a personas mayores para los cargos de Juez es inadecuado. Los exámenes hay que tomarlos en el momento del ingreso a la carrera judicial en el primer peldaño de la carrera, y luego la carrera y desempeño eficiente a lo largo de 30 años se deben determinar los ascensos y la llegada al cargo de Juez. En nuestro país existe la falsa creencia según la cual, solamente mejorando el Código Penal con la figura del arrepentido, la imprescriptibilidad de los delitos contra la administración pública y otras figuras del derecho penal, se conseguirá una administración pública honesta y eficiente. Craso error. Esas nuevas figuras penales pueden ayudar, pero la experiencia histórica de los países más desarrollados indica que la manera de lograr una administración pública eficiente y aceptablemente honesta se obtiene mediante la división de los funcionarios en dos escalafones, el profesional y el administrativo. En ambos solamente debería poder accederse por exámenes en el primer peldaño del escalafón, es decir en el grado más bajo y luego los ascensos deben ser por mérito a lo largo de los años y de acuerdo a la calidad del desempeño. Debe haber dos tipos de jerarquía en la administración pública, primero la del grado que la debe determinar un organismo independiente del Poder Ejecutivo sobre la base del mérito en la carrera a través de los años y los distintos peldaños. Por otra parte, la jerarquía del cargo determinada por el nombramiento del Poder Ejecutivo. Pero esos nombramientos solamente deben poder hacerse en funcionarios poseedores de un grado adecuado al cargo. Obviamente el Poder ejecutivo debe tener amplia libertad para proveer los cargos políticos que son los de Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios, todos ellos con sus respectivos asesores de gabinete, los cuales al igual que los Ministros no deben tener estabilidad en sus cargos porque deben ser meros fusibles del Presidente y cesar cuando éste lo decida. Éste sistema sumariamente descripto que limita los poderes de nombramiento del Presidente constituye el principal antídoto contra la corrupción que han logrado establecer hasta ahora los países más avanzados del planeta y no parece haber otro sistema mejor. Este sistema, apoyado por leyes que favorezcan la transparencia, la publicidad de los actos de gobierno y administrativos del Estado, parece esencial para adecentar la administración pública y disminuir la corrupción. Este proyecto se apoya en la ley 24759, promulgada el 13 de enero de 1997 por la cual se aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción, donde se establece como expresión de deseo que los Estados convienen en considerar la aplicabilidad de medidas destinadas a fortalecer los sistemas de contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. Poco o nada se avanzó en nuestro país desde esa fecha. En realidad, se retrocedió precisamente por la inexistencia de una reforma constitucional como la que aquí se propone que regule los nombramientos en la administración pública. La Convención Interamericana Contra la Corrupción citada adquiere especial relevancia al presente porque el Congreso de la Nación, con un apoyo casi unánime, le ha dado jerarquía constitucional.
Montesquieu, la división de los poderes. Fortalecer al poder legislativo.
La división de los poderes es una de los grandes ideas sobre las que se funda el derecho constitucional moderno y fue enunciada por Carlos Luis de Secondat, Señor de la Brede y Barón de Montesquieu en su libro el Espíritu de las Leyes de 1748. En realidad Montesquieu admiraba el equilibrio y la ponderación de la monarquía constitucional británica surgida de la revolución de 1688 y se inspiró en ese modelo al presentar su idea de la división de los poderes. El objetivo de la división es, en realidad, limitar la extensión del poder político de los gobernantes y de esta manera evitar las arbitrariedades y abusos por parte del Rey en detrimento y perjuicio de los gobernados. Si el poder ejecutivo es el administrador del sistema y tiene también la facultad de dictar leyes y juzgar sobre los derechos de los ciudadanos en los conflictos entre ellos y entre los ciudadanos con el propio Estado, los excesivos poderes del Rey llevarían tarde o temprano a la opresión de los gobernados. Sin embargo, la interpretación que hace Montesquieu sobre el régimen inglés era equivocada. El poder administrador reside en el Primer Ministro que es simplemente un miembro de la cámara baja del parlamento, el cual es a su vez, jefe del partido que ganó las últimas elecciones. El Rey está obligado a nombrarlo Primer Ministro y delegar en él las funciones administrativas de gobierno. El Primer Ministro a continuación designa su gabinete de ministros entre otros miembros del parlamento, preferentemente a los de su propio partido. Como se ve, en Inglaterra no hay ninguna división entre el Poder Ejecutivo y el legislativo pues el Primer Ministro y su gabinete de ministros “son” en realidad también legisladores y miembros de la Cámara baja. Por otra parte hasta hace poco la Corte Suprema de Justicia inglesa dependía de la Cámara de los Lores. Está claro, en consecuencia, que la división de los poderes era un invento de Montesquieu que, en la realidad, no existía en el sistema inglés. Recién cobró vigencia real en 1787 cuando en Filadelfia se aprobó la Constitución que hoy todavía rige los destinos de los Estados Unidos, la que a su vez fue la principal fuente de inspiración de nuestra Constitución histórica de 1853-60. La Constitución de Filadelfia, siguiendo a Montesquieu limitaba las facultades de Poder Ejecutivo; lo hacía en cuanto a la designación de jueces, para lo cual se requería el acuerdo del Senado, pero además el Poder Ejecutivo no podía destituirlos, y como las funciones de los jueces se ejercían de por vida, el Ejecutivo se tenía que aguantar a los jueces nombrados por Presidentes y senados anteriores. En definitiva el verdadero mérito del sistema de la división de los poderes residía entonces en las limitaciones que imponía al poder presidencial para nombrar y destituir jueces. Pero el sistema de Filadelfia establecía la facultad irrestricta del Poder Ejecutivo de nombrar a los funcionarios y empleados de la administración pública sin cortapisas de ninguna especie. Nuestra Constitución también exigía el acuerdo del Senado para los nombramientos de jueces y su destitución por el procedimiento del juicio político. Sin embargo mejoró, al menos en teoría, a la estadounidense en cuanto a los funcionarios y empleados de la administración pública, pues impuso en su artículo 16 una condición para esos nombramientos: la “idoneidad” de los ciudadanos nombrados. Lamentablemente este artículo de nuestra Constitución es letra muerta. En los Estados Unidos, en cambio, a pesar de no contar con la cláusula constitucional de la idoneidad, en 1883 se subsanó el error de la facultad irrestricta del poder Ejecutivo de nombrar y remover. Esto se hizo con la sanción de la “Civil Service Reform Act”, es decir, mediante una ley del Congreso. En este proyecto de ley de necesidad de reforma constitucional se propone dar vigor a la declamada cláusula constitucional del art.16 relativa a la “idoneidad”. Para ello se propone la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de la Nación en el ámbito del Poder Ejecutivo. La CNSC tomará los exámenes de ingreso de los postulantes a funcionarios o empleados públicos y recién cuando estos postulantes obtengan un certificado de “idoneidad”, el Poder Ejecutivo podrá nombrarlos. Se considera que para la designación de Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios, la discrecionalidad del Poder ejectivo debe mantenerse incólume. Para estos casos basta con el control que implica la publicidad masiva de los actos de gobierno y el ejercido por la prensa y los medios de difusión. La CNSC tendrá también a su cargo lo relativo al escalafón y a los ascensos dentro del mismo así como los recursos que puedan incoar los funcionarios y empleados afectados. Con la creación de este organismo en la sede del Poder Ejecutivo con la expresa función de asegurar la idoneidad, se limita la facultad irrestricta del Ejecutivo de nombrar su propia clientela partidaria que tanta corrupción e ineficiencia trajo a los gobiernos a lo largo de toda la historia argentina, particularmente en los últimos tiempos. Adicionalmente, la filosofía de la reforma constitucional que propiciamos es también consistente con el concepto de transparencia activa que promueve el actual gobierno y que se enmarca en el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno. La designación de parientes y amigos contradice frontalmente a la filosofía de este proyecto de ley de necesidad de reforma constitucional.
La limitación de los poderes en el sistema inglés. Poder y corrupción
En el sistema inglés las verdaderas limitaciones al poder provienen de cuatro fuentes distintas. La primera, consiste en que el Rey que conserva todavía un cierto poder de reserva en caso de crisis política; la segunda radica en un sistema muy sólido de derechos de propiedad y libertad de expresión en cabeza de todos los habitantes amparados en el derecho consuetudinario inglés y los tribunales de justicia; la tercera consiste en que la opinión pública ejerce con inteligencia su derecho a votar premiando al buen gobierno y castigando al malo; y la cuarta pero, a mi juicio, la más importante, un poderoso y especializado sistema de servicio civil de carrera. Esto último es esencial pues los ministros a cargo de las carteras son diputados políticos y generalistas que saben un poco de todo, pero nada en profundidad y necesitan imperiosamente del asesoramiento de los funcionarios de carrera especializados. Estos ingresan cuando jóvenes recién graduados en la universidad en el grado más bajo del escalafón profesional y van ascendiendo a lo largo de una carrera de más de 30 años sobre la base del mérito. En Inglaterra el Ministro del ramo no puede designar a su primo, o a su socio en el estudio, traído desde fuera del Estado como director de administración del ministerio para luego cobrar comisiones en los contratos del Estado que firma el ministerio, como ocurre en la Argentina. El Ministro tiene que valerse en todos los casos de altos funcionarios estables de carrera a quien no conoce cuando llega al cargo de ministro. Por supuesto, si el ministro trae ideas alocadas o estrafalarias para implementar por parte del Estado, el conjunto de funcionarios del ministerio lo hace entrar en razones. Por ejemplo, el Chancelor of the Exchequer, o Ministro de Economía, no puede ni siquiera ocurrírsele proponer falsear los índices de precios al consumidor. En Inglaterra, los funcionarios de carrera tienen la obligación de hacer conocer sus opiniones sobre temas gravitantes, aunque esas opiniones sean contrarias a las del Ministro y después del debate en el seno del ministerio, si el Ministro insiste en su postura, el funcionario de carrera, por una cuestión de honor, tiene que poner lo mejor de sí para la correcta implementación de la propuesta del Ministro. Este sistema asegura la eficiencia y el buen gobierno. En nuestro país, cada ministro nombra a sus amigos incondicionales en los puestos claves del ministerio y éstos luego se esmeran por complacer a su jefe, sin mostrarles los efectos contraproducentes de sus propuestas. En la Argentina, quedan luego, como único remedio salvador contra las medidas arbitrarias de los gobernantes, las cautelares judiciales, a veces paralizantes y contradictorias con el Ejecutivo. En consecuencia, se reitera, una importante limitación práctica al poder de los ministros debe provenir del saber de los funcionarios especializados de carrera. Esta limitación, fundada en el conocimiento de los temas por parte de los funcionarios y en la virtud de la prudencia, es una necesidad imperiosa de cualquier buen sistema de gobierno pues como afirmamos antes, el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente.
Nombramiento de jueces vs. nombramiento de funcionarios en Estados Unidos.
La teoría de Montesquieu sobre la división de los poderes, aunque inadecuada para describir el sistema inglés que pretendía analizar, para los Estados Unidos fue extraordinariamente útil. En efecto, fue la base del sistema político republicano porque sustrajo al Presidente la facultad de nombrar a los jueces. Limitó así en el origen al gran poder, que es el poder de nombrar. El Presidente debía requerir el acuerdo del Senado antes de efectuar el nombramiento de un juez, y además cada Presidente debía aguantarse a los jueces designados por Presidentes anteriores, lo cual servía para limitar aún más los poderes del Presidente en ejercicio. Esta limitación era muy importante pues los jueces podían invalidar actos del Presidente cuando fueran contrarios a las leyes del Congreso, o a la Constitución Nacional. La limitación al poder de nombrar jueces era pues la mejor garantía que tenían los ciudadanos contra un Presidente con ínfulas de dictador. Pero lamentablemente la limitación al poder de nombrar del Presidente se aplicaba sólo a los nombramientos de los jueces. No al resto de los miembros de la administración pública donde el Presidente podía construir poder nombrando a sus amigos, partidarios o parientes. Fue así que el sistema clientelista de nombramientos en la administración pública existió en los Estados Unidos hasta bien entrado el siglo XIX, cuando hubo una reacción contra este sistema al que se denominó “the spoils system” o “sistema del botín” o “sistema del despojo”. Se partía de la premisa que cada Presidente podía construir su poder nombrando a todos los empleados y funcionarios de su administración y cesanteando a los de la anterior. Se consideraba que las tareas de un funcionario o empleado público eran muy simples y cualquiera las podía desem- peñar. Los empleados y funcionarios cobraban comisiones por sus actos de manera tal de hacer una fortuna para cuando lleguen los años de las vacas flacas, es decir para cuando se extinguiera el mandato del Presidente o ministro que los nombró. La corrupción que generó este sistema fue dantesca y está reflejada en la literatura norteamericana de la época. La protesta de la ciudadanía fue in crescendo, pero los políticos eran reacios a cambiar el sistema puesto que les permitía conseguir trabajadores partidarios para hacer su propaganda política a los que después, si ganaban, premiaban con el empleo público de favor. El sistema estalló en 1883 cuando un buscador de empleo público desahuciado asesinó al Presidente James Garfield. La clase política se asustó, y como producto de la crisis causada por el magnicidio, se sancionó la “Civil Service Reform Act” que gradualmente fue creando el sistema de servicio civil, es decir un sistema de ingreso por exámenes, de carrera de por vida y ascenso por mérito que fue tomando a casi toda la administración pública estadounidense. La corrupción disminuyó drásticamente y esta ley, denominada “ley Pendleton”, sin duda, fue una de las bases institucionales de la grandeza actual de ese país.
El sistema de servicio civil en Alemania.
En Occidente, los primeros gobernantes en advertir las ventajas de un servicio civil de mérito en la administración pública fueron los reyes de Prusia ya en los siglos XVII y XVIII. Estos reyes, corruptos y astutos como ningún príncipe o señor feudal de la época, se dieron cuenta de las ventajas de concurrir a las frecuentes batallas de aquellos tiempos con un tesoro, con el cual trataban de comprar al general adversario, generalmente un mercenario, y de esta manera ganar las batallas con escasa o ninguna lucha. El peligro de este método era la aparición de un rey, o príncipe adversario, con mucho más dinero que el Rey de Prusia que fuera capaz de comprar los generales prusianos. Para evitarlo, los reyes de Prusia establecieron un sistema de ascensos por mérito para los oficiales de sus ejércitos y además, buenas jubilaciones militares. Se decía de la antigua Prusia que no era un Estado con ejército sino un ejército con Estado. El doble sistema, de estimular la corrupción para los adversarios, y, en cambio un sistema estricto de mérito para los propios ejércitos, fue una de las razones de la constante expansión del pobre y modesto Estado de Prusia en sus comienzos, cuyo rey, al cabo de dos siglos, hacia 1860, llegó a ser emperador de Alemania. Los reyes de Prusia tuvieron tanto éxito con un ejército profesional con oficiales de carrera ascendidos por el mérito, que decidieron extender el sistema a la administración civil: los funcionarios civiles, llamados “beamters”, se incorporaban a la administración pública mediante exámenes cuando jóvenes. Luego los ascensos se producían en función del desempeño, la dedicación, la inteligencia y el patriotismo puesto de manifiesto en sus tareas. El mismo sistema se aplicó a las universidades alemanas con el resultado de que este país en los siglos XVIII, XIX y comienzos del siglo XX llegó a tener las mejores universidades del mundo. El Estado alemán desde hace tres siglos se destacó siempre por su proverbial eficiencia, que algunos atribuyen a la superioridad de la raza alemana. Craso error. Se trata solamente de una fuerte tradición institucional de promover a los mejores y nada más. Recordemos que en la antigüedad la raza alemana fue anodina: la antigua civilización germánica fue claramente inferior al de la civilización griega, romana, judía, egipcia, asiria o china. La moderna tradición alemana originaria de los siglos XVII y XVIII de abrir paso a los mejores, fue avasallada y deformada lamentablemente por los nombramientos del clientelismo de cúpula nacional socialista, bajo el poder omnímodo del dictador Adolfo Hitler en el decenio de los años treintas. Sin embargo, después de la segunda guerra mundial, el desastre que provocó la excesiva concentración del poder en la persona del dictador fue corregido por un sistema democrático parlamentario, donde la antigua tradición de la incorporación y ascenso por mérito en la administración pública, el llamado modelo weberiano, se mantiene incólume en la Alemania reunificada actual, y ésta es la base de la eficiencia de su Estado y de su actual poderío económico.
El sistema de servicio civil en Francia.
En Francia, como en todos los países democráticos, el voto popular determina el llenado de los cargos políticos. Pero los exámenes, la carrera administrativa, los conocimientos y el mérito determinan los nombramientos en los cargos administrativos del Estado, que quedan en manos de “fonctionnaires”. Ya el rey Luis XV, a mediados del siglo XVIII, trató de emular a los reyes de Prusia acrecentando el profesionalismo de los funcionarios públicos y fundando las llamadas “grandes escuelas”. Napoleón I siguió sus pasos, pero el sistema tuvo muchos altibajos hasta que en 1945, el general Charles de Gaulle fundó la Escuela Nacional de la Administración, la famosa ENA , en donde la juventud francesa ingresa sobre la base de exámenes competitivos. Las grandes escuelas para el ingreso a la administración pública son, en realidad, las más prestigiosas universidades del país. En Francia se habla jocosamente de la “enarquía” pues una alta proporción de sus presidentes, elegidos por el pueblo, han sido ex funcionarios de carrera jubilados, pero originalmente egresados de la ENA, por ejemplo, el anterior presidente socialista de Francia, François Hollande, y el actual Emmanuel Macrone, son egresados de la ENA. El punto consiste en que para ser funcionario público en ese país no sirve ser pariente, socio o amigo del Ministro o del Presidente, o afiliado al partido gobernante, como entre nosotros. Hay que ser egresado de la ENA. Las carreras de funcionario público son de por vida y se asciende por mérito. El general de Gaulle en 1945 se inspiró en los antiguos reyes de Prusia. Ello asegura el carácter de potencia económica, cultural, y militar de Francia, y, por cierto, el bienestar de sus habitantes. Debido a que las elecciones populares de la democracia francesa solamente determinan los cargos de cúpula, es decir los electivos exclusivamente, pero no los administrativos del Estado, el partido socialista francés tiene 200 mil afiliados en tanto que los partidos justicialista y radical en la Argentina tienen cuatro millones y dos millones respectivamente. La meritocracia en el Estado prevalece en el Estado francés, en tanto que el clientelismo y amiguismo, en el Estado argentino. La Escuela Nacional de Administración fue creada mediante una ordenanza del 9 de octubre de 1945 firmada por el General de Gaulle. La ENA es un establecimiento público administrativo del Estado cuya misión es la formación de funcionarios de alto nivel. Con este objetivo prepara a los alumnos para carreras en los organismos más importantes de la administración francesa: Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas, instituciones de inspección (Inspección General de Hacienda, Inspección general de la administración, Inspección General de Asuntos Sociales), funcionarios de prefecturas, cuerpo diplomático, cuerpo de la expansión económica en el extranjero, funcionarios de la administración del Estado, asesores de tribunales administrativos y de Tribunales Regionales de Cuentas y funcionarios de la Administración de la ciudad de París.
El sistema de servicio civil en Japón.
En Japón existe un sistema parlamentario democrático sancionado en 1948 bajo la supervisión del general Douglas MacArthur, donde el pueblo vota y elige los miembros del Parlamento. El jefe del partido que gana las elecciones se convierte en el Primer Ministro y designa a los veinte ministros restantes, también miembros del Parlamento. Pero el Primer Ministro y los ministros en las respectivas carteras tienen prohibido designar a los demás funcionarios, excepto cuatro miembros del partido, cuatro solamente. La orden que el General norteamericano después de la segunda guerra mundial recibió de Washington fue democratizar a Japón y eliminar de cuajo el fascismo prevaleciente de ese entonces. El emperador fue convertido en una figura decorativa, en un símbolo de la Nación. La charla de la división de los poderes de Montesquieu como medio de limitar el poder fue soslayada, mediante un sistema parecido al inglés y a todos los sistemas parlamentarios que siguen este modelo. El poder clave, el que confiere el verdadero poder, el poder absoluto, es el poder de nombrar. Y ese poder fue quitado al Primer Ministro y a sus veinte ministros acompañantes. Los funcionarios de cada ministerio son elegidos por medio de exámenes objetivos, igualitarios y competitivos que se toman todos los años en el mes de marzo a los recién graduados en las universidades, si se trataba de ingresar al escalafón profesional. El clientelismo y amiguismo quedaban eliminados. Tenía tanta posibilidad de ingresar a la carrera del servicio civil un pariente del emperador, como el hijo del zapatero. El escalafón se dividía en profesionales y no profesionales. Un empleado que entraba en el escalafón no profesional nunca podía pasar al profesional. La universidad que siempre conseguía colocar más graduados en el Estado era la de Tokio. Las promociones de los funcionarios eran por mérito y por antigüedad. Si un oficial más moderno era ascendido pasando sobre otro más antiguo, este segundo debía retirarse. La carrera era muy competitiva pues sólo unos pocos podían alcanzar los grados más altos dentro de cada ministerio. El sistema aseguraba mucha experiencia, memoria, decencia y materia gris en cada ministerio, y sobre todo permitía al país seguir políticas de Estado de largo plazo. Una de ellas fue la política cambiaria de tipo de cambio competitivo, que le permitió al Japón multiplicar por 60 veces sus exportaciones en términos reales entre 1950 y 1980. A título de comparación, en el mismo período, el volumen de las exportaciones argentinas solamente se duplicó. Los dos ministerios más importantes eran el de Hacienda y el de Industria y Comercio, el legendario MITI. Este sistema aplicado desde 1948 hasta 1990 permitió a Japón, un país relativamente pobre, igualar finalmente a los Estados Unidos en PBI per cápita. Sistemas similares e incluso más rigurosos y competitivos aún, fueron establecidos luego sobre las mismas bases en países como Corea del Sur y China nacionalista o Taiwán. Cabe destacar que el más antiguo sistema del servicio civil de mérito tuvo lugar en oriente: lo aplicaron los emperadores de China con el mandarinato, y fue una de las causas determinantes de la duración de ese imperio por cerca de 2000 años hasta su caída en el siglo XIX y comienzos del XX.
Las ocho ventajas del sistema de servicio civil de los paises mas avanzados
El sistema del servicio civil de mérito y la carrera de funcionario de por vida ha sido adoptado por todos los países desarrollados y es una de las causas de ese desarrollo. Uno de sus mayores teóricos fue el sociólogo Max Weber quien afirmaba que:
“Frente a la utilización del Estado para extraer ventajas o como botín de guerra, en los tiempos antiguos, se sitúa ahora el funcionarismo moderno en un cuerpo de trabajadores intelectuales altamente calificados y capacitados profesionalmente por medio de un prolongado entrenamiento especializado, con un honor de cuerpo altamente desarrollado en interés de la integridad, sin el cual gravitaría sobre nosotros el peligro de una terrible corrupción o de una mediocridad vulgar, que amenazaría al propio tiempo el funcionamiento puramente técnico del aparato estatal, cuya importancia, mayormente con una socialización creciente, ha ido aumentando sin cesar y seguirá haciéndolo.”
Si encontramos mediocridad, vulgaridad y corrupción de nuestro Estado, debemos recordar las palabras de Max Weber: según el eminente sabio, estas lacras tienen su origen en el sistema clientelista, nepotista y amiguista de nombramientos en el Estado. Recientemente el sistema de la burocracia de mérito ha sufrido críticas superficiales desde sectores del neoliberalismo pues se le achaca falta de flexibilidad en relación con los sistemas de personal de las empresas privadas. Pero en verdad no existen verdaderas opciones válidas al sistema weberiano de servicio civil. Simplemente, es el antídoto más eficiente que se conoce hasta hoy día para luchar en contra de la corrupción, el patronazgo, el nepotismo y la mediocridad en los servicios del Estado. Por el contrario, el sistema de servicio civil fundado en la carrera de por vida y en el mérito tiene al menos ocho ventajas esenciales para todo país que pretenda salir del estadio de “Banana Republic”, ventajas que enumeramos a continuación:
a.- La primer ventaja consiste en que un servicio civil con funcionarios de carrera nombrados de por vida sobre la base de la idoneidad permite al país tener “Políticas de Estado” de largo plazo y sustraerse a las ventajas personales de momento de los ministros y gobernantes. No hay políticas de Estado sin un funcionariado idóneo y de carrera.
b.- La segunda gran ventaja del servicio civil de mérito y de funcionarios de por vida es que permite al Estado tener memoria administrativa: recordar los errores de política y en consecuencia evitar su repetición. Nuestra historia de los últimos cuarenta años demuestra acabadamente cómo esta ventaja es fundamental, y, por el contrario, el gran costo social de una administración pública desmemoriada.
c.- La tercer ventaja del servicio civil competitivo consiste en que ayuda enormemente en la lucha contra la corrupción. En efecto, la pirámide jerárquica se angosta considerablemente en los cargos administrativos más altos y los funcionarios se vigilan mutuamente porque aquel que comete un acto de corrupción queda descartado en los ascensos. Se crea así un frenesí por la defensa del interés del país y de los intereses generales de la sociedad. No solamente los funcionarios de carrera se controlan entre sí, además este sistema hace muy difícil a los ministros y funcionarios políticos conseguir la aprobación de actos de corrupción como contratos con precios excesivos. Se reitera, con un servicio civil de mérito, el ministro del ramo no puede designar como director general de administración del ministerio a su primo, o a su socio en el estudio, o a su compañero de correrías políticas en el partido: debe designar a un funcionario de carrera del grado adecuado. Una administracion fundada en el mérito y la competencia está muy relacionada con una herramienta fundamental en la lucha contra la corrupción que es el principio de la transparencia activa y el control ciudadano de los actos administrativos. Si, por ejemplo, el precio de una compra del Estado es el doble que el precio de mercado, inmediatamente eso es sabido por todo el mundo y utilizado por los funcionarios competidores en contra del incumbente responsable. Por las mismas razones, el nombramiento de parientes y amigos políticos queda al descubierto por el principio de la transparencia activa dado, que el nombre de los funcionarios, su jerarquía y su sueldo y el de sus parientes debe ser información pública.
d.- La cuarta ventaja del servicio civil de mérito tiene que ver con el mejoramiento de la clase política. La historia de varios países con servicio civil demuestra que muchos funcionarios de carrera, cuando se jubilan, pasan a militar en un partido político. El caso francés es el más típico. Como los funcionarios de carrera conocen a fondo los problemas del Estado, están en condiciones de tener un desempeño muy eficiente en sus nuevos cargos políticos, y ello mejora considerablemente el prestigio de la clase política ante el resto de la sociedad.
e.- La quinta ventaja proviene de que, como la burocracia de mérito es seleccionada sobre la base de exámenes donde lo que cuenta es el saber y la inteligencia, ello tiende a revalorizar los sistemas educativos del país. Los profesores y maestros adquieren una importancia fundamental en la vida nacional. Nuestra historia reciente demuestra que no es suficiente gastar el 6% de PBI en educación. No es cuestión solamente de una oferta educativa que pague bien a los profesores y maestros. Es necesario además que haya un gran entusiasmo en los alumnos de los tres niveles, primario, secundario y universitario por el saber y ello se obtiene cuando el principal empleador del país, que es siempre el estado, sigue el sistema de mérito.
f.- La sexta ventaja está muy relacionada con la anterior. El entusiasmo por la educación que genera la circunstancia de que el principal empleador del país selecciona su personal estrictamente en base a conocimientos contagia todas las demás actividades del país, y así favorece un mejoramiento del conocimiento, la ciencia y el saber en todos los órdenes. El saber es capital humano y éste es uno de los determinantes del desarrollo económico.
g.- La séptima ventaja tiene que ver con la democracia, la igualdad, la movilidad social y las instituciones políticas. Cuando el saber es la base de las recompensas y la posición social de las personas tiende a hacer desaparecer la lucha de clases, pues se diluyen los privilegios inmerecidos, y de esta manera se fomenta la cohesión social y nacional. Uno se pregunta si la generación de montoneros y militantes del ejército revolucionario del pueblo que asoló en nuestro país en el decenio de los setentas, todos partidarios y simpatizantes de proyectos políticos equivocados como el de Unión Soviética y el de Cuba, no hubieran podido canalizar sus energías y talentos por la vía de la función pública de mérito, si ésta hubiese existido en nuestro país. En efecto, en Alemania, Francia, Inglaterra y Japón por ejemplo, los funcionarios públicos tienen una participación tecnocrática importante en la conducción del país, pero sazonados por una carrera de experiencia de unos treinta años en la función pública, que sirve para inyectar realismo en sus cerebros y disolver ideas juveniles impracticables.
h.-La octava ventaja de la contratación por exámenes y por mérito en la administración pública consiste en que sirve de límite a la fácil e incesante expansión del gasto público improductivo, y así permite obtener finanzas públicas sanas.
La carencia de servicio civil en el Estado Argentino.
En lo que sigue podríamos presentar algunos ejemplos históricos y trágicos tomados de los últimos años de la vida política argentina que ilustran acerca de los enormes costos que tuvo y tiene para el país la carencia de un servicio civil de mérito. Sostenemos que para ser un país en serio y no uno de opereta como en realidad hemos sido en los últimos 70 años, no solamente se necesita un servicio civil de carrera de alto nivel intelectual y máxima integridad, sino que los funcionarios de ese servicio civil deben tener una estabilidad casi similar a la de los jueces, para poder así dar sus opiniones francamente a los ministros y presidentes, aunque obviamente la decisión final sea la de éstos últimos. Pero previamente los políticos tienen la obligación de escuchar la opinión de los funcionarios sobre las Políticas de Estado de largo plazo, de las cuales los funcionarios de carrera son custodios y si sus opiniones son desechadas por el Presidente o sus Ministros, deben luego poner lo mejor de sí para asegurar el éxito de las propuestas presidenciales o ministeriales, cómo una cuestión de honor. Los políticos deben prevalecer, pero en los temas gravitantes deben escuchar previamente las opiniones de los que saben para evaluar los costos y beneficios para el país de las medidas propuestas. Los presidentes y ministros en la Argentina suelen tomar medidas en función de sus necesidades electorales o conveniencias personales ocasionales, especialmente su necesidad de mantenerse en el cargo, y luego los ciudadanos argentinos pagamos costos siderales en materia de pobreza y desempleo. Quien conozca los pasillos de los organismos internacionales y las conversaciones risueñas de las embajadas y círculos diplomáticos, sabe que, lamentablemente, nuestro país se convirtió en el hazme reír de las cancillerías de los países desarrollados, como una suerte de joven bellísima pero tonta que es seducida, embarazada y abandonada permanentemente por sus ministros aprovechadores ante la falta de una burocracia estable y patriótica que la guíe y proteja. Por ejemplo, es sabido, que afines del siglo XIX la doctrina Calvo enunciada por el diplomático y tratadista argentino Carlos Calvo, establecía que las empresas extranjeras debían radicar sus quejas y plantear sus demandas ante el Poder Judicial del país receptor de la inversión. La doctrina argentina de Calvo fue aplaudida y puesta en las constituciones de muchas repúblicas hermanas latinoamericanas. Sin embargo en el decenio de 1990 el Congreso argentino olvidando la tradición jurídica nacional, aprobó más de 50 tratados que permiten a los inversores extranjeros sacar de la justicia argentina los pleitos que tengan con el Estado Argentino y llevarlos a un tribunal arbitral internacional en el seno del CIADI o la UNCITRAL, un privilegio que los ciudadanos y empresarios argentinos ciertamente no tienen. Así, en la Argentina actual, los extranjeros tienen más derechos que los nacionales. Un ministro brasileño se preguntaba con sorna como puede ser que la Argentina, país que a principios del siglo XX era un modelo de civilización jurídica y social haya caído al nivel africano. En efecto, esos tratados de CIADI fueron modelos standard redactados en el decenio de 1960 por el Banco Mundial para los nuevos países africanos, países que venían de ser recientes colonias, y por lo tanto por no tenían un poder judicial independiente e idóneo para atender las demandas de potenciales inversores foráneos. Este no era el caso argentino. Brasil que tiene 50 veces más inversiones extranjeras que la Argentina, no otorga el enorme privilegio africano a las inversiones que vienen del exterior. Por supuesto, consecuencia de esta imprudente política, surgida de la ignorancia y de la inexistencia de un cuerpo de funcionarios y jueces idóneos y de carrera en su Estado, la Argentina afronta actualmente demandas judiciales en el exterior por 50 mil millones de dólares. Sin embargo, si hiciéramos un inventario de los enormes errores de todos los gobiernos civiles y militares argentinos de los últimos setenta años, producto de la carencia de un Estado del tipo idealizado por Max Weber, se nos crearía un antagonismo innecesario con demasiados sectores de la vida argentina identificados con tal o cual gobierno o partido. Por ello hemos optado por hacer una breve crítica, muy sintética, de los errores del gobierno de 2003-2015, que todos tenemos a la vista, y cuyas carencias son más evidentes, ya que están en el recuerdo más inmediato. Estos errores o negociados han sido, en gran medida, denunciados por valientes Diputados tales como Elisa Carrió o Margarita Stolbizer y por ello no abundamos en mas detalles. Además, esta el excelente libro del Diputado electo Fernando Iglesias citado anteriormente.
Falseamiento del INDEC y papelón internacional.
Uno de los atentados más graves contra la credibilidad y el prestigio del Estado argentino se produjo en el 2007 con la intervención del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). El gobierno estaba molesto con las cifras de alta inflación que publicaba el INDEC. En lugar de atacar la causa del problema en su raíz que era la inflación misma, producto de una equivocada política macroeconómica, decidió matar al mensajero: intervenir el INDEC y cesantear a los funcionarios capaces y honestos que tenía, y por supuesto, llenarlo de “perejiles” que publicaron cifras de inflación inverosímiles que nadie creyó. De paso, el gobierno que había emitido bonos indexados con el índice del costo de la vida, se benefició con varios cientos de millones de dólares mintiendo con el índice. Pero el desprestigio del gobierno argentino en el orden interno e internacional ha sido enorme, y el perjuicio causado al país por la mendacidad del INDEC ha sido mucho mayor que los cuestionables ahorros obtenidos. Por culpa de esta mendacidad, el gobierno argentino tiene vedado el acceso al mercado internacional de capitales y mientras otros países latinoamericanos obtienen préstamos a tasas de interés en dólares del 4 o 5% anual, la República Argentina no podía emitir bonos ni al 15% anual. El bochorno y el desprestigio para nuestro país fue inmenso; tan grande como para llegar a determinar que la República Argentina sea pasible de una moción de censura por parte del FMI que podría llegar a la expulsión del Organismo Internacional, y, como consecuencia, también a la pérdida de la silla que la Argentina tiene en el G20, la reunión de Jefes de Estado de los 20 países más importantes del globo. Este caso demuestra nuevamente el daño que puede causar el poder omnímodo de nombrar y destituir funcionarios que tiene el Poder Ejecutivo en nuestro país. Este poder debe ser limitado drásticamente en beneficio de la idoneidad. Los nombramientos deben hacerse por exámenes rigurosos y los ascensos por carrera administrativa de mérito y los funcionarios públicos deben, de alguna manera, tener una estabilidad similar a la de los jueces para poder defender políticas de Estado, que beneficien el desarrollo económico a largo plazo y protejan a toda la ciudadanía de las maniobras de politiquería menor de los malos gobiernos.
Ausencia total de políticas de Estado y apogeo del clientelismo.
La gravedad de la crisis de 2001 sobre deuda externa, desempleo y de depósitos en dólares provocada por las políticas del Ministro Cavallo de los noventas y del 2001, hizo creer a muchos, a comienzos del 2002 que la Argentina se desintegraba y desaparecía del mapa. Cualquier otro país, sea Estados Unidos, Inglaterra, Francia, o Alemania, no importa cuán fuerte, sometido a la ingeniería financiera conflictiva y contradictoria del Dr. Cavallo, hubiera dejado de existir. Pero la Argentina logró salir del atolladero sola y sin ninguna ayuda del exterior. Sin duda, la fortaleza subyacente de la Nación Argentina y su pueblo demostró ser maravillosa. Las claves fueron el tipo de cambio competitivo y el superávit fiscal de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Pero a partir de 2007 volvió el clientelismo y la irresponsabilidad a regentear la economía argentina. El buque insignia del descalabro fue el falseamiento del IPC y la intervención del INDEC ocurrido en ese año, analizado antes. Además se volvió al atraso cambiario de Cavallo, agravado por el error adicional del cepo, que provocó el florecimiento de un mercado paralelo de divisas. Por arriba de ello, la insuficiencia de inversiones en exploración de petróleo, gas y en los servicios públicos, nos llevó a una grave crisis económica. La importación de petróleo y gas genera un drenaje insostenible y creciente de divisas que en el 2013 alcanzó los 15 mil millones de dolares. La ausencia de Políticas de Estado y de una burocracia estatal eficiente se hizo más evidente todavía el 22 de febrero de 2012 con el choque de un tren en la estación de Once, donde murieron 51 personas y hubo 700 heridos, porque no funcionaban los frenos, simplemente por falta de mantenimiento, no obstante hubo multimillonarios subsidios otorgados por el Estado a los concesionarios que nadie sabe adonde fueron. Otro caso escandaloso proveniente de la falta de Políticas de Estado es el régimen de privilegio asignado a la falsa industria radicada en la Provincia de Tierra del Fuego, donde se importan computadoras, teléfonos celulares, televisores plasma, se los pone en una caja de cartón con el membrete de “industria argentina” y se los vende en Buenos Aires y las capitales de provincia al triple del precio internacional. A pesar de todo lo anterior, los resultados de la política económica fue disimulado por el alto precio internacional de la soja que pasó de 250 dólares la tonelada en el 2004- 2005 a 500 dólares por tonelada en el 2013. Nos estamos convirtiendo en un país de monocultivo. La industria nacional ya no crea más empleos. Las autoridades hablaban de un confuso modelo de acumulación de matriz diversificada con creación de empleo. Pero la matriz está súperconcentrada en la soja y el único empleo que se creaba era el público, para la clientela política. En el modelo oficial a febrero de 2013, el 45% del PBI es gasto improductivo del Estado, que debía ser soportado por el sector privado productivo. Hay 15 millones de personas con ingresos dependientes del Estado, que se componen de 2.4 millones de empleados públicos, clientelares en su mayoría, 5.7 millones de jubilados, lo cual, aclaremos, no es objetable, 1.2 millones de personas que viven de pensiones no contributivas, 4.5 millones de personas que medran con las asignaciones por hijo y embarazo y 1 millón de clientes con planes de empleo. La consecuencia de este sistema de subsidios es que la gente no quiere trabajar en blanco, pues entonces se pierde el subsidio, y los empleadores se ven obligados a contratar trabajadores en negro corriendo los riesgos de enormes multas, todo lo cual desalienta la nueva inversión y la creación de empleos verdaderamente productivos. Para fortalecer aún más el clientelismo y su poder de “nombrar”, el gobierno quería hacer aprobar por el Congreso un sistema partidocrático de nombramientos y remoción de jueces que deja al Poder Judicial convertido en un apéndice presidencial. La esencia de Montesquieu con su teoría de la división de los poderes que, como dijimos antes, tiene la única virtud de restringir al menos en lo que respecta al Poder Judicial, el poder omnímodo de nombrar y destituir del Poder Ejecutivo, habría quedado aniquilada. La División de los Poderes y el mismo sistema republicano ha sido preservado sabiamente por la Corte Suprema de Justicia que en un acto de lucidez y coraje declaró inconstitucional todo el andamiaje del clientelismo judicial y la corrupción propuesto por el Ejecutivo. Como afirmaba Max Weber citado antes, la corrupción y la mediocridad son la consecuencia inexorable del clientelismo en el sistema de nombramientos en el Estado. No es que los argentinos seamos corruptos, el problema es que tenemos un régimen de nombramientos en el Estado, acentuado hasta el paroxismo, que facilita la corrupción y no nos decidimos a reemplazarlo de una vez por todas por un Estado con nombramientos fundados en el mérito y la carrera administrativa, tanto en la esfera de los nombramientos de funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo como en los dependientes del Poder Judicial. El principio de solución, en consecuencia, lo ofrecemos en este proyecto de ley de necesidad de la reforma constitucional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONESA, EDUARDO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
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