PROYECTO DE TP


Expediente 4881-D-2017
Sumario: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL - LEY 23966 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4° Y 7°, SOBRE PRODUCTOS GRAVADOS Y ALICUOTAS.
Fecha: 12/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Regulación y Promoción de Biocombustibles.
Modificación de la ley 23.966. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. Biocombustibles.
Modificación de la ley 26.093 Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 “Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural”, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTICULO 4º — Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
Concepto Alícuota
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 63,00 %
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 55,80 %
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 63,00 %
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 55,80 %
e) Nafta virgen 62,00 %
f) Gasolina natural 62,00 %
g) Solvente 62,00 %
h) Aguarrás 62,00 %
i) Gasoil 17,10 %
j) Diesel oil 19,00 %
k) Kerosene 19,00 %
La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:
Concepto $ por litro
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,5375
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,5375
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,5375
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,5375
e) Nafta virgen 0,5375
f) Gasolina natural 0,5375
g) Solvente 0,5375
h) Aguarrás 0,5375
i) Gasoil 0,15
j) Diesel oil 0,15
k) Kerosene 0,15
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de hasta noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d), i) y l), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas, en todas las etapas de su comercialización, el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
No siendo el biodiesel puro un hidrocarburo de origen mineral, la mezcla de este biocombustible con gasoil u otros productos gravados (también denominada biodiesel combustible), está alcanzada por este impuesto únicamente sobre la proporción de estos últimos combustibles que integren la citada mezcla; el biodiesel puro permanecerá no alcanzado por este impuesto. Ambos tratamientos aplican a todas las etapas de su comercialización, despacho, extendido por los obligados a su ingreso.
A los fines del párrafo anterior se entenderá por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos las bonificaciones por volumen y los descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar, efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza, el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al vendedor como contribuyente de derecho, la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto N° 1381 del 1° de noviembre de 2001 o la Tasa sobre el Gas Oil prevista por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificaciones, según corresponda, y cualquier otro tributo que tenga por hecho imponible la misma operación gravada, siempre que se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.
Tratándose del Impuesto al Valor Agregado, la discriminación del mismo se exigirá, solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen, correspondiendo en todos los casos cumplir con el requisito de la debida contabilización.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas directamente a consumidores finales, ya sea por sí mismo o a través de personas o sociedades que realicen las actividades por cuenta y orden del responsable, sea bajo la modalidad de consignación, locación de servicios, comisión u otras equivalentes, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.
En los casos de consumo de combustibles gravados de propia elaboración —con la excepción prevista por los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de esta ley— o de transferencia no onerosa de dichos productos, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.
En los casos en que por las modalidades de comercialización de los productos gravados, se presente controversias para la determinación del valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, o éste no exista, la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP— establecerá los valores de referencia que deberán considerarse a los efectos de la determinación del gravamen.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de otras circunstancias de carácter objetivo, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, pudiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP—, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en caso de incumplimiento del responsable del impuesto, exigir su pago a esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.
En ningún caso el valor computable a los fines de la liquidación del impuesto podrá ser inferior al valor de referencia que publique en el Boletín Oficial de la República Argentina la Administración Federal de Ingresos Públicos, en base a la información que deberá aportar a ese organismo la Secretaría de Energía, sobre la base del promedio de los precios netos de venta en plaza correspondientes al penúltimo mes anterior al de la liquidación. El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará el procedimiento a seguir a efectos de la determinación del valor de referencia antes citado.
En las importaciones, la alícuota se aplicará sobre el valor definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se le agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella, excluidos los citados en el segundo párrafo de este artículo. En el momento en que el importador consuma o revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda liquidado sobre la base del valor de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho. En caso de no ser sujeto pasivo del impuesto, deberá tributar como mínimo el que surja a tomar como base imponible el valor de referencia que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP—. En todos los casos se computará como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará la base imponible a que se refiere el presente artículo.
Invítase a las Legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al del presente artículo de la ley.”
Art. 2. Sustituyese el art. 7 de la ley 26.093, por el siguiente:
Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles
ARTICULO 7. — Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil —en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje del Veinte por ciento (20%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.
Art.3. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La producción de biodiesel puro presenta un carácter estratégico al permitir diversificar la matriz energética a partir de fuentes renovables, contribuyendo a la mitigación de gases efecto invernadero causantes del cambio climático global, como así también por el agregado de valor que genera sobre las materias primas producidas localmente por la sustitución de importaciones de combustibles -con el consiguiente ahorro de divisas- y la generación de empleos genuinos, particularmente en áreas extra-pampeanas.
La promoción de los biocombustibles se ha considerado en la República Argentina como una de las alternativas más importantes para fomentar el desarrollo industrial, al potenciar la transformación de commodities agrícolas.
La República Argentina implementó políticas públicas tendientes a la promoción de la industria del biodiesel puro desde el año 2001, pero fue a partir de la sanción de la Ley N° 26.093, ocurrida hace una década, cuando los biocombustibles lograron un desarrollo sostenido. En la actualidad nuestro país le asigna a estas políticas públicas un rol muy importante, al incluir la intensificación en la utilización de biocombustibles en el mercado local entre las propuestas que envió para su tratamiento en la Cumbre de Cambio Climático COP21, llevada a cabo en París entre el 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2015, de la que derivaron compromisos que luego fueron incluidos en el acuerdo firmado en la sede de la Organización de las Naciones Unidad en Nueva York, EE.UU., el 22 de abril de 2016 -Día de la Madre Tierra-.
El presente proyecto tiene como objetivo definir el tratamiento impositivo del biodiesel puro en nuestra legislación. El sistema legal argentino no ha gravado hasta el presente con impuestos específicos la comercialización de este producto, habiendo además concedido dos períodos de liberación impositiva en los que se dispuso la prohibición de cualquier imposición sobre el biodiesel puro.
Con el dictado del decreto 1396/01 (05.11.01) el biodiesel puro aparece en la legislación impositiva argentina, sin que antes su comercialización hubiera estado alcanzada por algún tributo, tal como lo reconocía el art. 3 de la resolución 129/2001 de la Secretaría de Energía y Minería de la Nación (B.O. 02.08.01). El referido decreto 1396/01 –con la mira puesta en fomentar las inversiones y previsibilidad tributaria del sector- quiso asegurar esta situación del biodiesel puro, como producto no alcanzado por impuestos específicos a su comercialización, disponiendo un período de liberación impositiva de diez años en el que se prohibía al Poder Ejecutivo Nacional incluir al biodiesel puro como producto gravado dentro del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural -Capítulo I, Título III, de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificaciones)- estableciendo que solamente el porcentaje correspondiente a combustibles provenientes de hidrocarburos fósiles -en los casos de BIODIESEL COMBUSTIBLE con mezcla de biodiesel puro- resultaba gravable.
De este modo el biodiesel puro mantuvo el tratamiento impositivo de no alcanzado por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural por un período legal que se extendió, conforme legislación sucesiva, por más de 10 años y hasta el presente, siendo esa la voluntad constante del legislador argentino. Así, en el año 2003 ese Honorable Congreso sancionó la Ley 25.745 (B.O.: 25.06.13) que modificó el artículo 4° del Capítulo I, Título III, de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificaciones), renovando la prohibición de gravarlo por diez años del decreto 1396/2001 y manteniendo la no inclusión del biodiesel puro en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. De este modo el plazo de liberación impositiva dispuesto por el legislador argentino se extendió desde el 05.11.01 -bajo el decreto 1396/01- y hasta el 25.06.13 -conforme la ley 25.745-.
Vencido dicho período el biodiesel puro volvió a la situación de producto no gravado previa al decreto 1396/01 y el legislador, lejos de intentar someterlo a algún tipo de imposición, renovó, mediante la modificación introducida por la Ley 26.942 (B.O. 24.06.14), la prohibición de gravarlo creando así un segundo período de liberación impositiva que duró desde el 03.07.14 hasta el 31/12/2015, prorrogado luego mediante los decretos 276/15 y 630/16 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Así, la legislación impositiva argentina mantuvo siempre la no gravabilidad del biodiesel puro en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural desde el año 2001 y hasta el presente, prohibiendo expresamente su imposición específica bajo un régimen de liberación fiscal y manteniendo en todo momento su carácter de producto no alcanzado.
A través de esta modificación propendemos a la no gravabilidad de los mismos.
El biodiesel puro en Argentina se produce principalmente a través de la transformación industrial del aceite crudo de soja y se destina por un lado a las compañías petroleras que, dentro del país, efectúan la mezcla con gasoil mineral, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 7 de la Ley N° 26.093 -incluido el caso de la generación eléctrica-, a atender demanda voluntaria, como así también, al mercado externo.
El fuerte crecimiento de la producción observado desde el año 2007, en conjunto con el desarrollo de la industria argentina de biodiesel puro, marcaron las condiciones por las cuales se definió avanzar en el incremento del contenido mínimo obligatorio de dicho combustible en el gasoil mineral que se comercializa en el mercado interno, el que actualmente se ubica en un DIEZ POR CIENTO (10%), el cual se quiere aumentar al 20% con este proyecto de ley.
Por último, propendemos a que las provincias y la C.A.B.A., adhieran a este sistema impositivo aplicable al Biodiesel.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MASSETANI, VANESA LAURA SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 25/04/2018
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) 25/04/2018
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