PROYECTO DE TP


Expediente 5190-D-2017
Sumario: SOCIEDADES COMERCIALES - LEY 19550 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 94 BIS SOBRE SOCIEDADES EN COMANDITA.
Fecha: 27/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifíquese el artículo 94 bis de la ley 19550 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 94 bis: “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación conforme al procedimiento establecidos en la sección X de la presente ley, de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses”.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa pretende modificar el artículo 94 bis de la ley 19.550 “Ley General de Sociedades”.
Si bien esta iniciativa pretende modificar un aspecto de redacción legislativa, la misma pondrá fin a las discusiones doctrinarias y judiciales que la interpretación de la letra vigente ha propuesto.
La cuestión a plantear está enmarcada dentro de la “unipersonalidad derivada” en las sociedades en comandita simple o por acciones, y de capital e industria las que por aplicación del artículo 94 bis de la vigente 19550 “deben transformarse de pleno derecho” en Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU) sino se tomase otra decisión en el plazo de 3 meses de acaecida la reducción a uno del número de socios.
Normalmente la transformación requiere el cumplimiento del complejo procedimiento previsto en la sección X del capítulo I (arts. 74-81) de la Ley 19550 con el objetivo de que el mismo no permita excusar la responsabilidad de los socios de la sociedad transformada salvo inexistencia de oposición por parte de los acreedores.
En contraposición, la noción “de pleno derecho” implica que la producción de un determinado efecto jurídico “es independiente o prescindente de la voluntad y de la acción del o de los sujetos comprendidos o alcanzados por tal efecto, de manera tal que, acaecido el hecho, conjunto de hechos o actos previstos por la ley, como presupuesto de la causación ipso iure de ese efecto, él se produce inexorable e irresistiblemente” (Romero, Raúl J., “La enigmática sección III del capítulo I de la Ley General de Sociedades”, en SJA, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2/12/2015, p. 9 (cita online en Sistema de Información Legal de Thomson Reuters: AP/DOC/826/2015)
Por lo tanto, “la transformación de pleno derecho sería una especie de transformación automática. No se alcanza a comprender qué sucedería con los requisitos que estas sociedades no cumplan con respecto a los exigidos para la SAU (capital social totalmente integrado, denominación, etc.). Además, y más relevante aún, resulta qué ocurriría respecto a los acreedores sociales, ya que recordemos que una de las clases de socios de cada uno de estos tipos sociales responde solidaria e ilimitadamente, por lo tanto al limitarse automáticamente la responsabilidad con el nuevo tipo SAU, el acreedor –al menos hacia el futuro– estaría viendo modificada la entidad del patrimonio que es su garantía”. ( Autor: DI CASTELNUOVO - Franco, FERNÁNDEZ COSSINI - Elda / Revista: 927 (ene - mar 2017) / Fecha de publicación: junio 2017 Sección: Doctrina / Temas: 3-Der. Comercial y Societario, Código Civil y Comercial (Ley 26994), Sociedades y personas jurídicas en general, Unipersonalidad y sección IV LGS)
También se ha dicho que “ aunque la figura de la transformación de pleno derecho no está legislada, ello significa que pasados los tres meses de la reducción a un socio se le aplicarán directamente, en sus relaciones internas como externas, las normas de las sociedades anónimas unipersonales, sin necesidad de ningún acto societario interno ni registración alguna.” (Nissen, Ricardo A., “Debe limitarse la constitución y actuación de las sociedades unipersonales incorporadas a nuestra legislación a las «sociedades anónimas unipersonales»”, en AA. VV., Los aspectos empresarios en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994, Buenos Aires, Fidas, 2015, pp. 36-37 (citado por Manóvil, Rafael M., ob. cit. [cfr. nota 23], p. 18)
Lo cierto es que el legislador ha omitido modificar dicha expresión (“de pleno derecho”) y ello ha llevado a sostener por parte de la doctrina comercialista argentina que “por más que así lo declame la ley, no existe la transformación de pleno derecho, atento a que una transformación requiere instrumentalidad, modificación estatutaria, emisión de acciones para representar el capital, previsiones orgánicas e integración de cargos, situaciones que no pueden ser suplidas de pleno derecho.”( Benseñor, Norberto R., ob. cit. (cfr. nota 18), p. 22.) y por lo tanto, “la frase de pleno derecho resulta de cumplimiento imposible”. (Rodríguez Acquarone, Pilar M., “Personas jurídicas. Novedades introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación” [online], en Revista del Notariado, Nº 920, 2016.)
En el mismo sentido, los organismos registrales imponen para el caso “de pleno derecho” los mismos requisitos que para cualquier otra transformación societaria.
La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires (DPPJ) en el ar¬tícu¬lo 158 de la Disposición 45/2015 (sección VI “Reorganización Societaria”) prevé los requisitos formales para el trámite de la transformación societaria y, en su inciso g), concluye: “igual criterio se aplicará, respecto de los requisitos, en el supuesto previsto en ar¬tícu¬lo 94 bis de la Ley General de Sociedades Nº 19550”.
Por su parte, la Resolución 7/2015 de la Inspección General de Justicia (IGJ), en su ar¬tícu¬lo 202, establece: “La transformación de pleno derecho en sociedades anónimas unipersonales de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria establecida por el ar¬tícu¬lo 94 bis de la Ley Nº 19.550, luego de vencido el plazo de tres (3) meses sin recomponerse la pluralidad de socios, no obstante los efectos de pleno derecho asignado por la ley citada, requerirá iniciar el procedimiento de transformación ante este organismo”
En este sentido y atendiendo a enmendar un error de técnica legislativa de una ley fundamental del ordenamiento jurídico argentino , es que pido se modifique dicha redacción por la propuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
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