PROYECTO DE TP


Expediente 5526-D-2017
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 59, SOBRE ENCUADRAMIENTO SINDICAL. MODIFICACION DEL DECRETO 1040/01.
Fecha: 13/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Modifícase el artículo 59º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 59º. Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren. Los empleadores carecen de legitimidad para iniciar o ser partes en cuestiones de encuadramiento sindical.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto”.
Artículo 2º. Derógase los artículos 3º y 4º del Decreto 1040 promulgado el 16 de agosto del año 2001.
Artículo 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La libertad sindical es el principio basal sobre el que los trabajadores construyen en forma segura e independiente sus instituciones y sus derechos.
El principio de libertad sindical está consagrado en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1919), en la Declaración de Filadelfia (1944), y en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998). Una de sus expresiones centrales, es el derecho a la sindicalización.
El derecho a la sindicalización es un derecho humano, que ha sido reconocido en numerosos instrumentos internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 inc.4; Pacto de derechos civiles y políticos, art. 22 ; Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ; en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26 ; y en el art. 43º inc. c) del Cap. VIII de las Normas Sociales de la Carta de la OEA que modifica el Protocolo de Buenos Aires) .
En función al principio de libertad sindical y al resguardo del derecho de sindicalización , se encuentra prohibido a los empleadores y a las autoridades administrativas su intervención restringiendo el pleno ejercicio de tales derecho. Así lo establece en forma expresa el Convenio 98 de la Organización Internacional del trabajo , “Artículo 2.1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. (…).”
Nuestro ordenamiento nacional lo consagra como principio de derecho colectivo del trabajo derivado de esa libertad sindical, y manteniendo la simetría que describe el Convenio 98 de la OIT , establece : “Artículo 6º. Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente”.
Estas directrices , han sido coherentemente interpretadas por el Comité de Libertad Sindical , a saber: “855. El artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores. 859. El respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro. 861. La existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica”.
No obstante la claridad de las interpretaciones que realiza el Comité de Libertad Sindical , y la trascendencia que tiene para la aplicación en nuestro ordenamiento interno , el Poder Ejecutivo Nacional dictó en su momento el Decreto 1040/2001 reglamentario del artículo 59º de la Ley 23.551.
Por el referido Decreto se reconocen facultades al Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social de la Nación para que ha instancia de la parte empleadora resuelva conflictos de encuadramiento sindical ; e implícitamente y por extensión habilitaría a resolver “de hecho” cuestiones de conflictos de encuadre convencional. El Decreto en cuestión establece : “Artículo 3º. Los empleadores podrán promover el procedimiento de encuadramiento sindical, ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551, para que determine la asociación con aptitud representativa, en los siguientes supuestos: a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple. b) Cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes. c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de orden convencional. Artículo 4º. Presentada la petición del empleador, se dará traslado, por DIEZ (10) días hábiles, a las entidades en conflicto. Vencido dicho plazo, si la Autoridad de Aplicación estimare admisible la solicitud, conocerá en la contienda de representatividad”.
Como se puede observar, el poder administrador arrogándose funciones legislativas que le están vedadas , promulga una norma inconstitucional que admite la legitimación activa del empleador en cuestiones de encuadramiento sindical por ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. La ley 23.551 es clara. No admite bajo ninguna expresión la posibilidad de que el empleador pueda intervenir en actuaciones administrativas motivadas por un conflicto de encuadramiento sindical.
El artículo 59º , respetando los principios de libertad sindical y de autonomía sectorial , señala la respuesta de autocomposición del conflcito como forma de resolución del mismo. Allí se dispone , que ante este tipo de conflicto se debe priorizar la respuesta jurídica que brinde la asociación de grado superior a la cual se encuentren adheridas ambas asociaciones en disputa. Recién en defecto de una respuesta asociacional , se admite , a pedido de una de las partes , la intervención de la autoridad de aplicación. Destacamos , solo a pedido de una de las partes. El texto de la ley es claro en ese sentido :” Artículo 59º. Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren. Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación“.
La norma nada dice respecto de la intervención del empleador, pues está claro que el encuadramiento sindical es un conflicto intersindical –y de derecho- en la que el empleador no puede ni debe tener injerencia alguna. De admitirlo, la ley autorizaría una intromisión en la vida interna de las asociaciones sindicales , que resultaría violatoria de los tratados internacionales precitados.
El decreto 1.040/2001, por vía reglamentaria, modifica sustancialmente a la norma que pretende reglamentar al habilitar al empleador a promover procedimiento de encuadramiento sindical. Ergo, el decreto carece de fundamento legal. La ley sindical no autoriza esta facultad; por el contrario, el decreto inicia una directriz que contradice la armonía de la ley sindical, y los principios contenidos en los tratados internacionales que la fundan. La reglamentación, es claro, ha excedido los límites establecidos por la Constitución Nacional, que impiden al poder administrador alterar una ley al reglamentarla (conforme lo dispuesto por el artículo 28º, 31º, y 75º inc. 22 de la CN).
El reconocimiento por parte del poder público hacia los empleadores, de esta legitimación activa en la instancia administrativa, importan en sí, una clara, abierta y prohibida injerencia en la vida asociacional de las organizaciones de trabajadores, que alteran el esquema jurídico universal que imponen los convenio 87 y del convenio 98 de la OIT. El decreto 1.040/2001 contiene un claro exceso reglamentario que desvirtúa el espíritu de la ley, permitiendo la posibilidad de que sea el empleador quien en definitiva incida en la elección de aquel sindicato que termine siendo más conveniente para sus intereses.
Recordamos por otra parte, que el tema ya ha obtenido tratamiento legislativo, ello a través de las iniciativas 1959-D-2002 (Diputados Cappelleri y Di Leo) y 485-D 2005 (Diputado Cappelleri). Cabe destacar también, que la primera de ellas obtuvo su aprobación por parte de la Comisión de Legislación del Trabajo (Orden del Día 545 del 27 de junio del año 2002).
La existencia de esta norma reglamentaria, pueden llegar a consolidar una práctica institucional que es a todas luces inconstitucional y debe ser desactivada. En razón a todo lo dicho , corresponde poner límite a esta normativa que resulta lesiva de los derechos de los trabajadores y sus organizaciones ; y en función a esa necesidad se lleva adelante esta iniciativa que espera el acompañamiento del resto de los legisladores.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
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