Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. EXENCIÓN A JUBILACIONES Y PENSIONES. SUSTITUCIÓN DEL INCISO I) DEL ARTÍCULO 20 - LEY 20.628.
ARTÍCULO 1º: Sustituyese el Inciso i) del Artículo 20 de la Ley 20.628, por el siguiente texto:
Artículo 20:
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros y los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
ARTÍCULO 2º: Deróguense los Incisos b), segundo párrafo del Artículo 18 y c) del Artículo 79 de la Ley 20.628, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La presente iniciativa legislativa propicia la sustitución del inciso i) del artículo 20 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el Decreto 649/97 y sus modificatorias, la exención al pago del impuesto a las ganancias a jubilaciones y pensiones, en relación a las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
La cuarta categoría de la Ley Nº 20.628, regula que la jubilación y pensión como una ganancia, del mismo modo que la ganancia de una empresa, siendo que las jubilaciones y pensiones son haberes jubilatorios como pasivos consecuentemente de activos que percibían salarios y no ganancias.
En ese sentido, debe recordarse que las empresas generan ganancias, y el sector pasivo percibe haberes previsionales, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tienen carácter "alimentario”.
Al respecto, en nuestro Congreso de la Nación hay diversos proyectos de ley de similar temática, a los fines de aumentar la base imponible o categorías, sin perjuicio de la reciente modificación que no tuvo alcance a la exención que se propicia con el presente proyecto, es decir, a partir de los cuales debe gravarse el Impuesto a las Ganancias.
Esas iniciativas legislativas no son el medio idóneo de resolver la temática tan discutida en distintos sectores de la Sociedad, implicando ello que de seguir en ese paradigma, la desactualización de la base imponible se producirá con el mero paso del tiempo.
En la actualidad en nuestra sociedad, hay un universo de jubilados y pensionados y trabajadores que cobran indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad y sus acrecidos, ya sea que los pagos se efectúan en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro, que se ven afectados día a día por el impuesto a las ganancias, circunstancia absolutamente inequitativa e inadmisible.
En tal contexto, la clase pasiva aportó todos los impuestos en su vida activa laboral, resultando tal extremo confiscatorio de la obligación de tributar nuevamente mediante la retención de ganancias al cobro de cada haber jubilatorio, como así, los cobros que perciben los trabajadores a causa de las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúan en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares el acompañamiento para la sanción del presente proyecto.
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