Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. El incumplimiento por parte de los empleadores del pago de las remuneraciones o cualquier otro crédito de naturaleza alimentaria a favor de los trabajadores, motivado en el ejercicio por parte de estos del derecho de huelga , autorizará a que los mismos , con el debido consentimiento del trabajador , puedan ser cancelados por la asociación sindical que representen a estos en el conflicto.
Artículo 2º. Además de los recaudos que preveen las normas del Código Civil y Comercial de la Nación , son requisitos para autorizar la cancelación referida en el artículo 1º de la presente ley: 1) la comunicación fehaciente de la asociación profesional de trabajadores al empleador del incumplimiento , precisando en el mismo la causa de la medida de acción directa e individualizando de modo preciso la norma legal o convencional incumplida que motivase la medida; 2) intimar a la cancelación del crédito en el término de 48 horas , bajo apercibimiento de realizarlo la asociación ; 3) comunicar de modo fehaciente al MTESS del incumplimiento y las notificaciones cursadas al empleador ; 4) Realizar , vencidos los términos legales , el pago documentado al trabajador ; 5) consentimiento del trabajador acreedor del crédito ; y 6) Transmisión por parte del trabajador a la asociación profesional de trabajadores , en forma expresa y documentada, de los derechos respecto de la deuda.
Artículo 3º. El pago efectuado por la organización sindical, dando cumplimiento a los recaudos exigidos en el artículo 2 º de la presente ley , le dará a la misma derecho para subrogarse en los derechos de los trabajadores en los términos previstos en los artículos 914º , siguientes y concordantes del Libro II , Título I , Capítulo 4 , Sección 8va. Título XVI del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 4º. Los derechos subogados por la asociación sindical individualizados en el artículo 1º de la presente ley , que fueran motivados en medidas de acción directa originados en la exigencia de cumplimiento de una norma legal o convencional , y que tengan cumplidos los requisitos del artículo 2º , estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece la ley 24.642”.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La importancia del derecho de huelga, su reconocimiento universal y pacífico, ha sido asumido por la comunidad internacional. La propia Organización Internacional del Trabajo, ha colaborado de modo central en la construcción de su noción , y su trascendencia.
La Conferencia Internacional del Trabajo , encargada de marcar pautas para la política de la OIT: ha señalado en esa línea, la Resolución sobre la abolición de la legislación antisindical en los Estados Miembros (1957) que insta a la adopción de una “legislación que asegure el ejercicio efectivo y sin restricción alguna de los derechos sindicales por parte de los trabajadores, con inclusión del derecho de huelga” ; y la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (1970) , que invitó al Consejo de Administración a que encomendara al Director General una serie de iniciativas “con miras a considerar nuevas medidas destinadas a lograr el respeto pleno y universal de los derechos sindicales en su sentido más amplio”, consagrando atención particular, entre otros, al “derecho de huelga”.
Tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos dan por sobreentendida la inclusión del derecho de huelga en la libertad sindical, a tal punto , que la valiosa doctrina sobre la huelga en los servicios esenciales , parte de aquélla como derecho.
Este derecho de huelga , que ya ha recibido su consagración internacional ; como mandato para nuestro ordenamiento interno , se ha incorporado a través en los tratados de derechos humanos que con la reforma de 1994 por expresa imposición dispuesta en el artículo 75º inc. 22. (Declaración Universal de derechos humanos, art. 23, a ; Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, art. 22 ; Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art.8, 1.d ; Carta de la OEA, art. 45 )
Es materia de esta iniciativa, el resguardo del derecho de huelga , relacionado al incumplimiento en el pago de las remuneraciones de los trabajadores durante el período que dure la lucha.
La iniciativa adopta los viejos y aceptados institutos del derecho civil, reconociendo en el derecho laboral la subrogación de derechos por parte de la asociación profesional de trabajadores por el pago efectuado al trabajador.
El proyecto resuelve, el obstáculo que se le presenta a los trabajadores, en ocasión de una medida de acción directa, y en relación a las consecuencias que la medida de fuerza tiene sobre el salario. El tema no es menor. El salario es la principal contraprestación que debe el empleador al trabajador por poner a su disposición su fuerza laboral (art. 103 LCT). Bien señalan los autores, que es para ese trabajador y su familia, su posibilidad de acceso al mundo. Sin ese ingreso, no hay posibilidad de proyecto de vida.-
Sobre este último tema ya se ha manifestado el máximo tribunal del país. La Corte Suprema de Justicia de la Nación , ha reconocido el derecho a percibir los salarios , en caso de huelga , cuando el empleador fue el que incurrió en culpa en cuanto a cumplir con sus obligaciones (“Arrózpide , María Isabel , y otros c. S.A. Cía General Sudamericana de Fósforos” ; 01.01.1957 ; Fallos 239:470).Asimismo ha entendido , que se deben abonar salarios , cuando las medidas de fuerza han sido provocadas en forma intencional por el propio empleador (“Acosta de Campos , Carmen Ana y otro c. CIA Fosforera Argentina S.A.” ; 01.01.1960 ; Fallos 248: 251).-
Ya en su texto original, el artículo 245 de la Ley de contrato de trabajo preveía y zanjaba a favor del trabajador la cuestión reconociendo el derecho al cobro de los salarios: “Cuando la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración. ”El ejercicio de un derecho legal no puede resultar el impedimento para la percepción de los salarios, aceptar lo contrario implicaría la imposición de una sanción.-
El pago de las remuneraciones o cualquier otro crédito de naturaleza alimentaria a favor de los trabajadores, motivado en el ejercicio por parte de estos del derecho de huelga , autorizará a que los mismos puedan ser cancelados por la asociación sindical que represente a los trabajadores en el conflicto. De tal modo el empleador que motivara una medida de acción directa por el incumplimiento de una norma legal o convencional , se vería obligado frente al cobro ejecutivo que pretenderá el gremio que ha cancelado su deuda salarial , y subrogado los derechos del trabajador.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.-
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