Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE MODIFICACION DE LA LEY N° 26.360.
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 2° de la Ley N° 26.360, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°.- Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollen actividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
En el supuesto que el beneficiario del régimen sea un fideicomiso, tanto el fiduciario como los beneficiarios del fideicomiso deberán ser personas físicas domiciliadas en la República Argentina, o personas jurídicas constituidas en ella, o encontrarse habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura.
A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los proyectos de inversión en actividades industriales o en obras de infraestructura se considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de los mismos. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista.
El régimen establecido por la presente ley será de aplicación para los bienes muebles amortizables comprendidos por obras en curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1º de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha no se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto igual o mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista.
La autoridad de aplicación resolverá otorgando o denegando el beneficio instituido por esta ley por la totalidad del proyecto de inversión presentado.
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
Los interesados deberán asimismo acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.”
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 5° de la Ley N° 26.360, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º.- Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen; por las inversiones que realicen entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
a) Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive:
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: entre tres (3) y seis (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.
b) Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive:
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: entre cuatro (4) y ocho (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada.”
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La Ley 26.360 creó un Régimen para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación. El espíritu de la norma estaba centrado en la promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura.
En el marco de políticas de Estado que favorecían un modelo de crecimiento económico con inclusión social, con un fuerte apuntalamiento al desarrollo de la industria, la creación de empleo formal, la sustitución de importaciones y la satisfacción de la demanda interna, esta norma vino a ofrecer algunas herramientas promocionales que estimulen las inversiones.
En su redacción original, la Ley estableció un plazo que iba del 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive. Visto el buen funcionamiento del Régimen, se decidió una prórroga por Ley N° 26.728. A partir de esta primer prórroga al Régimen han existido otras cinco (la última fue por Ley N° 27.341, con vencimiento el próximo 31 de diciembre de 2017).
Vistas las sucesivas extensiones a la norma y su correcto funcionamiento como herramienta promocional de inversiones; y considerando que el Poder Ejecutivo Nacional ha expresado en reiteradas ocasiones su intención de promover y fomentar las inversiones productivas en nuestro territorio nacional es que consideramos necesario establecer un plazo previsible, que incluya un rango de diez (10) años.
En este sentido, se propone establecer que los beneficios fiscales propuestos en los artículos 2° y 5° de la Ley N° 26.360 se extiendan entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
De esta manera consideramos que podemos contribuir a una planificación de mediano plazo, con tiempo suficiente para evaluar los efectos de la política pública. En caso de ser necesario, vencido el plazo se podrá eventualmente renovar la herramienta.
La intención de establecer un rango mayor al año radica en dos puntos. Por un lado, evitar la necesidad de renovar anualmente los plazos. Por otro lado, ofrecer a los inversores un plazo de tres años de previsión en cuanto al Régimen, llevando tranquilidad y previsibilidad a los mismos.
También proponemos simplificar el Régimen establecido en el artículo 5°, pasando de cinco instancias a dos. A su vez, se mejoran tanto la cantidad de cuotas para la amortización de aquellos bienes alcanzados por la norma como los porcentajes de vida útil cuando se trate de obras de infraestructura.
Si bien no constituyen modificaciones de fondo, consideramos que beneficiarán aún más a los inversores alcanzados por la Ley. No constituye mayores costos fiscales para el Estado Nacional, pero en cambio sí fomenta la proyección de nuevas inversiones y estimula la culminación de proyectos en marcha, ya que al mejorar las herramientas promocionales y, simultáneamente, ofrecer un período de prórroga mayor al año, hace sensiblemente más tentadora la ejecución de una inversión.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
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