Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
OTORGAR JERARQUÍA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Artículo 1º – Otórgase jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo cuarto período ordinario de sesiones, en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, y aprobada por ley 24.632.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto otorgar jerarquía constitucional a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará", suscripta en Belem do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, cuyo texto fuera aprobado por este Congreso el 13 de marzo de 1996, mediante la ley 24.632 (Anexo).
I. Jerarquía constitucional a tratados internacionales de derechos humanos
Con la reforma constitucional del año 1994 el nuevo artículo 75 inciso 22 otorgó jerarquía constitucional a diversos tratados e instrumentos de Derechos Humanos, entendiéndolos como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna. Así, en el segundo párrafo de dicho artículo fueron incorporados:
1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
2. la Declaración Universal de Derechos Humanos,
3. la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
4. el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
5. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo,
6. la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
7. la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
8. la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
9. la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y
10. la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el último párrafo del referido inciso, se prevé un procedimiento especial mediante el cual el Congreso de la Nación puede otorgar dicha jerarquía a otros tratados de Derechos Humanos con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Utilizando este procedimiento se otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre Desaparición forzada de Personas -Ley 24.820-, a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad -Ley 25.778- y, recientemente, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -Ley 27.044-.
La incorporación de la Convención de Belem do Para al bloque de constitucionalidad federal tiene por objeto su posicionamiento en igual condición jurídica que los demás instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución, toda vez que resulta una herramienta jurídica de la más alta relevancia para la defensa de los derechos humanos de las mujeres.
Por último, resta señalar que la Convención Belém do Pará es una de las más ratificadas por los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos –OEA-. En este sentido, de los 35 países independientes de las Américas que han ratificado la Carta de la OEA y son miembros de la Organización, sólo tres de ellos (Estados Unidos, Canadá y Cuba) no han ratificado al momento la Convención de referencia.
II. Convención de Belem do Pará
La Convención Belem do Pará es un tratado internacional sancionado en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyas disposiciones tienen por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Consta de un preámbulo y cinco capítulos que contienen 25 artículos a esos efectos.
En su preámbulo, afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Asimismo, reconoce que la violencia contra la mujer constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases. Finalmente, establece que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
El primer capítulo establece la definición de violencia contra la mujer y el ámbito de aplicación; el segundo capítulo señala los derechos protegidos de las mujeres; el tercer capítulo dispone los deberes de los Estados; el cuarto capítulo consta de los mecanismos interamericanos de protección; y, finalmente, el quinto capítulo establece disposiciones generales relativas a la interpretación, firma, ratificación, reservas, enmiendas, denuncias y entrada en vigencia de la Convención.
En cuanto a la definición, la Convención entiende que violencia contra la mujer “es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 1). Uno de los grandes avances de esta Convención radica en el reconocimiento de que la violencia contra las mujeres se inflige tanto en el ámbito público como en el privado y que los Estados deben asumir la protección de los derechos de las mujeres independientemente del contexto en el cual éstos son violados, corriendo el velo de la privacidad del hogar.
En su artículo 2, la Convención reconoce tres tipos de violencia:
1. La violencia física
2. La violencia sexual
3. La violencia psicológica
La Convención visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta esta violencia:
1. En la vida privada:
Cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, y aun cuando el agresor ya no viva con la víctima.
2. En la vida pública:
Cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
3. Perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
Los derechos que la Convención consagra se contemplan en los artículos 3 a 6, estableciendo que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3). Este derecho incluye, entre otros:
el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación,
el derecho de las mujeres a ser valoradas y educadas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos incluyen, entre otros:
el derecho a que se respete su vida;
el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
el derecho a no ser sometida a torturas;
el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
el derecho a libertad de asociación;
el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
En cuanto a las obligaciones de los Estados (artículo 7), la Convención establece que éstos deben adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y en particular:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
A su vez, los Estados Partes se obligan a adoptar, en forma progresiva, medidas específicas e efectos de:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres (…);
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley (…);
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado (…);
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamental y del sector privado destinado a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; entre otras (artículo 8).
Por otro lado, entre los mecanismos interamericanos de protección (artículos 10-12), la Convención establece disposiciones sobre los informes nacionales de los Estados a presentar ante la Comisión Interamericana de Mujeres, la posibilidad de solicitar opiniones consultivas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) así como presentar denuncias o quejas por personas, grupos de personas, ONGs ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Finalmente, entre las disposiciones generales (artículos 13-25), la Convención establece que nada de lo que dispone podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Con idéntico sentido, el artículo siguiente expresa lo mismo en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia (artículo 14). Por último, la Convención establece disposiciones sobre la firma, ratificación, adhesión, enmiendas, entrada en vigencia, denuncia, etc. (artículos 15-25).
III. Tratamiento de proyectos en el Congreso de la Nación.
La voluntad de otorgamiento de jerarquía constitucional a la Convención Belem do Pará fue manifestada por diversos bloque partidarios desde el año 2002 hasta el presente, tanto en la Cámara de Diputadas/os como en la de Senadoras/os, llegándose a sancionar en la primera.
En este sentido, en la Honorable Cámara de Diputados/as de la Nación, la Diputada Nacional MC Marcela Rodríguez del ARI, fue la primera en presentar un proyecto con este objeto en el año 2002, logrando obtener la respectiva sanción (luego de su reproducción: Expte. N° 430-D-2004) el 12 de mayo de 2004 (Orden del Día 0235/2004).
Posteriormente, diversos bloques presentaron proyectos con idéntico propósito, llegando a sancionarse en la HCDN en dos oportunidades más: el 07/09/2011 (OD 2057/2011) y el 22/10/2014 (OD 516/2014). Lamentablemente, las referidas sanciones por la HCDN no obtuvieron la correspondiente en el Senado de la Nación.
Por su parte, la Cámara de Senadoras/es de la Nación, el Senador Nacional MC Carlos Maestro de la UCR fue el primero en presentar un proyecto con este objeto en el año 2002. Posteriormente, diversos bloques presentaron proyectos en igual sentido, aunque ninguno obtuvo sanción.
IV. Acciones de los poderes del Estado para eliminar la violencia contra las mujeres
Entre las medidas y políticas llevadas adelante por el Gobierno Nacional a efectos de eliminar la violencia contra las mujeres y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, deben destacarse las siguientes:
a) Jerarquización de las políticas de género
A 25 años de la creación del Consejo Nacional de las Mujeres y con el fin de ratificar el fuerte compromiso que el Estado Nacional ha demostrado en garantizar los derechos de las mujeres frente a toda forma de discriminación y violencia, mediante el Decreto 698/2017 se creó el “Instituto Nacional de las Mujeres –INAM-” como ente descentralizado (en jurisdicción) del Ministerio de Desarrollo Social, que asumirá las funciones del Consejo Nacional de las Mujeres con el fin de profundizar las políticas públicas integrales para el empoderamiento de las mujeres.
Es un cambio histórico que refleja un avance importantísimo largamente reclamado por la sociedad y el movimiento de mujeres y la decisión del Poder Ejecutivo. Esta medida implica para el INAM una mayor autonomía, autarquía, capacidad de acción y alcance territorial. Resulta en la conformación del organismo encargado de las políticas públicas para la igualdad de género como ente descentralizado.
Significa una jerarquización de las políticas de igualdad de género al establecerse este Instituto como Secretaría de Estado en línea con las recomendaciones de diversos organismos internacionales – como el Comité CEDAW, ONU Mujeres y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujeres, sus causas y consecuencias-.
Esta jerarquización expresa la prioridad que le ha dado esta gestión a las políticas de género, señaladas dentro de los 100 Objetivos de gobierno, y materializada en el aumento del 485% del presupuesto para el organismo encargado de liderar las políticas de género a nivel nacional entre 2016 y 2017 .
b) Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las mujeres (2017-2019)
El entonces Consejo Nacional de las Mujeres, organismo responsable del diseño de las políticas públicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 26.485, presentó el primer Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las mujeres (2017-2019) .
Este Plan era una deuda que el Poder Ejecutivo tenía con las mujeres de Argentina y con la sociedad desde el año 2010. Su elaboración expresa la decisión y voluntad del Poder Ejecutivo de asumir como política de Estado el cumplimiento del derecho de todas las personas a vivir una vida libre de violencia. Por primera vez, nuestro país cuenta con una herramienta de planificación estratégica que reúne y sistematiza políticas, programas e iniciativas para todo el territorio. Con una mirada federal, transversal e interdisciplinaria, el Plan marca un camino común con estándares de protección, que tienen como fin garantizarles a todas las mujeres de Argentina el acceso a dispositivos de atención de calidad.
Cuenta con dos ejes de actuación orientados a la prevención y atención integral de las mujeres en situación de violencia de género, al tiempo que tres ejes transversales que apuntan a la formación en perspectiva de género en todos los niveles, un fuerte trabajo de articulación y coordinación institucional y un permanente monitoreo y evaluación de las políticas públicas.
Deconstruir esquemas culturales patriarcales, que tienen como principal consecuencia la naturalización de la violencia hacia las mujeres y que se han cobrado la vida de miles de argentinas, es un camino largo a recorrer. Es por ello que dar efectivo cumplimiento a la Ley 26.485 a partir de la implementación del Plan Nacional es paso fundamental.
c) Proyectos de ley bajo tratamiento en el Congreso Nacional
Por su parte, en el ámbito del Poder Legislativo Nacional se encuentran bajo tratamiento de las respectivas Cámaras diversos proyectos de ley que tienen por objeto eliminar la discriminación contra las mujeres. Algunas de ellas tienen que ver con el acoso callejero; reparación económica para niñas y niños menores de edad cuyas madres hayan sido víctimas de femicidio; reparación a las víctimas del delito de trata de personas, entre otras. Asimismo, mediante la promulgación de la Ley 27.363, se modificó el Código Civil y Comercial de la Nación, agregándose el artículo 700 bis que establece la privación de la responsabilidad parental a progenitores:
i. condenados como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género;
ii. condenados como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata,
iii. condenados como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata (…).
Por los motivos expuestos precedentemente y en el firme convencimiento de que el otorgamiento de jerarquía constitucional a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará" (Ley 24.632) se encuentra dentro de las medidas que permitirán a las mujeres ejercer su derecho a una vida libre de violencia, es que proponemos se consagre su jerarquía constitucional, en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
ANEXO
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamental y del sector privado destinado a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Proyecto