Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Agregase como Inciso “k” al Artículo 21 de la Ley N° 17.741 (t.o. Decreto 1248/2001) el siguiente texto:
k) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio o retribución correspondiente a las empresas prestadoras de servicios digitales cuando las mismas brinden exclusivamente acceso a obras audiovisuales de ficción o documentales.
El impuesto recae sobre los prestatarios y las empresas prestadoras adicionarán este impuesto al precio o retribución del servicio prestado y lo aportarán al Fondo de Fomento Cinematográfico mediante el mismo procedimiento y formalidades que las empresas de exhibición, en lo que fuere pertinente.
Si la oferta de obras audiovisuales fuere parcial, la base imponible correspondiente se determinará teniéndose en cuenta la proporción entre la totalidad del tiempo de los contenidos ofrecidos y el total de obras audiovisuales ofrecidas, para lo cual las empresas harán, mensualmente, la correspondiente declaración jurada.
Si la oferta de obras audiovisuales fuere gratuita el impuesto se aplicará a la facturación que las empresas prestadoras hicieren a empresas responsables inscriptas en el país en proporción correspondiente al mismo, teniendo en cuenta la proporción entre la totalidad del tiempo de los contenidos ofrecidos y el total de obras audiovisuales ofrecidas para lo cual las empresas harán, mensualmente, la correspondiente declaración jurada.
A los efectos de esta ley se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención para acceder a los mismos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de control y percepción de este impuesto.
ARTÍCULO 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La Argentina, desde hace más de ochenta años, tiene una clara decisión política de fomento y protección de la producción cinematográfica nacional.
La legendaria ley de Propiedad Intelectual (N° 11.723) sancionada el 29 de septiembre de 1933 durante la presidencia del General Justo estableció, en su Art. 69 la creación del “Instituto Cinematográfico Argentino… destinado a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional…”.
Fue después el Presidente Castillo quién reglamentó esa norma mediante el Decreto N° 98.422, en el cual se dispuso la creación del “Instituto Cinematográfico del Estado” y, desde entonces, durante los muy diversos gobiernos y regímenes políticos por los cuales transitó la Argentina, en todos ellos, con mayor o menor acierto, se fomentó y protegió nuestro cine.
Esa política, cuyo régimen actual es considerado un modelo a ser imitado por los cineastas de diferentes países del mundo, trata de compensar el grave perjuicio que sufre la producción nacional al enfrentar la libre importación de películas extranjeras que imponen los originales acuerdos del GATT (hoy OMC) y que llegan a nuestro mercado con su costo totalmente amortizado en sus mercados de origen y se ofrecen al espectador al mismo precio que las películas argentinas.
Así resulta que el régimen del subsidio a la producción nacional es el mecanismo mediante el cual se intenta compensar, en algún grado, la desigual y desleal competencia que presenta la presencia de las películas de grandes productoras norteamericanas (las "majors") en nuestro mercado. La comercialización de esas producciones produce un efecto de análogas características y consecuencias económicas a las que produce el "dumping", que está prohibido por el tratado de la Organización Mundial del Comercio (OMC, anteriormente "General Agriment of Trade and Taxs" o GATT).
El "dumping" es vender un producto a un precio menor al del costo con el objetivo de perjudicar a los competidores u obtener divisas. Al introducir en la oferta de espectáculos cinematográficos la exhibición de las grandes producciones, cuyo costo asciende a veces a varios cientos de millones de dólares al mismo precio que las producciones locales que habitualmente su costo puede oscilar entre U$S 300.000 y U$S 1.000.0000, deben competir en el mismo mercado y al mismo precio de la entrada con películas de presupuesto de varios cientos de millones de dólares. Esto configura cierto tipo de competencia desleal, situación que no soportaría ningún producto de producción nacional.
Si a ello se agrega el injusto -y a mi juicio anómalo- procedimiento mediante el cual se importan las películas extranjeras entonces resulta que la única forma de restablecer, en alguna medida, las condiciones que hicieren posible la existencia y subsistencia del cine nacional consiste en un apoyo económico como el que esta ley establece o análogo al mismo.
Los pilares de la protección y fomento de nuestro cine: el Instituto, la cuota de pantalla, el fondo de fomento (y su aplicación) y la enseñanza fueron incluidos por primera vez en una única norma mediante el Decreto Ley N° 62/57 dictado el 4 de enero de 1957 en el cual se reunió la regulación de la autoridad de aplicación creándose el Instituto Nacional de Cinematografía (INC) y la protección y fomento que brindaban diversas normas relativas la cuota de pantalla o “exhibición obligatoria”, la “media de continuidad”, la “protección de los menores”, los recursos del “Fondo de Fomento Cinematográfico”, su aplicación, la creación del Centro Experimental Cinematográfico”, la “Cineteca y Biblioteca” y la Coproducción. El Fondo de Fomento se nutría básicamente del impuesto del 10 % sobre el precio de las localidades.
El 14 de abril de 1968, se dictó la llamada “ley” 17.741 la cual, con sus numerosas reformas, rige la actividad hasta hoy. Esa norma derogó el Dec-Ley 62/57 pero mantuvo la estructura y contenido central de la norma derogada.
Pero el avance tecnológico desplazó grandes cantidades de espectadores de las salas de cine a las pantallas de televisión: los canales de televisión abierta. Por cable exhibían películas, pero no aportaban al Fondo de Fomento y ello motivó una gran movilización de los defensores de nuestro cine que coronó en la reforma que impuso, en 1994, la ley 24.377. Mediante esta norma se derivaron al Fondo de Fomento, recursos aportados al Estado por las empresas de televisión a la vez que creó el subsidio a las “otras formas de exhibición” (que en la jerga se denomina “electrónico”) e intentó democratizar y federalizar al rebautizado “Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales” (INCAA) mediante la creación de nuevos órganos para su gobierno y dirección: el Consejo Asesor, la Asamblea Federal y los comités para evaluar los proyectos. Esas nuevas instituciones de gobierno hasta hoy no han ejercido cabalmente las responsabilidades que la ley les otorga.
Pero hoy el incesante y saludable avance tecnológico ha generado nuevas modalidades para la distribución y comercialización de películas no alcanzadas por el impuesto que se destina al cine nacional: la red Internet es ese espacio, y mediante esa red se desarrolla una actividad comercial en un todo equivalente a la que realizaban significativamente las grandes cadenas de “videoclubs” como lo era la empresa “Blockbuster”, actividad que sí estaba alcanzada por el impuesto que establece la Ley 17.741.
Frente a este fenómeno los países que, como el nuestro, preservan su identidad cultural protegiendo y fomentando su producción cinematográfica, han avanzado estableciendo una carga impositiva a la misma actividad de comercializar la exhibición de películas que, por desarrollarse mediante una nueva tecnología, no se encontraba alcanzada por las normas vigentes.
No se trata, entonces, tal como lo pretende el gobierno con el reciente proyecto de “reforma integral del sistema tributario argentino”, de equiparar esta actividad a las operaciones comerciales de adquisición de servicios o productos contratados por Internet y de ese modo, gravarlos con el Impuesto al Valor Agregado, de nula incidencia directa en el fomento del cine nacional. Lo que se pretende gravar no constituye solamente un conjunto de operaciones de compra no presenciales o realizadas de manera remota. De lo que se trata es de identificar el sustento social que subyace al fenómeno de las nuevas producciones audiovisuales y su modo de circulación, en términos comerciales y culturales. Comprendido de ese modo, como en su momento lo fue el fenómeno de los videoclubes, resulta necesario discriminar los campos y propiciar un tributo que contribuya al fomento y subsistencia del cine nacional.
Así resulta que países como Francia, respaldado por los principales de la Unión Europea, acaba de imponer en septiembre de este mismo año una tasa impositiva a la actividad de la red Netflix. No sólo han tasado a Netflix, sino también a la actividad de Google, Apple, Facebook y Amazon (grupo que se signa con el acrónimo GAFA).
Por ello, y para que el avance tecnológico no permita a la misma actividad económica, el dejar de pagar el impuesto que la ley deriva a la protección de nuestro cine, proponemos este proyecto inspirado, prácticamente, en los mismos principios de la legislación francesa que hoy rige la materia.
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