Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Incorporase el artículo 29 TER del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976), y sus modificatorias por el siguiente texto:
"Cuando los/as trabajadores/as contratados/as por empresas de servicios eventuales cumplieran tareas de carácter permanente y normales al giro empresario de la empresa usuaria, serán considerados empleados directos de ella; considerándose la intermediación de la empresa de servicios eventuales como fraude laboral. A los efectos legales, la relación de trabajo se tendrá como no registrada
La empresa usuaria, como empleadora directa, queda de pleno derecho sometida a todas las obligaciones, deberes y cargas derivadas de la relación de trabajo; la empresa de servicios eventuales responderá solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La mirada del derecho del trabajo, desde nuestra perspectiva constitucional (con la reforma del año 1994), pone al derecho laboral en la teoría internacional de los derechos humanos y a los derechos de los/as trabajadores/ras como derechos adquiridos por imperio del orden público internacional; atento a que los mismos no se encuentran ya anclados en el derecho positivo nacional, que los hace pasibles de derogación por el Estado, sino que son consecuencia de la dignidad del ser humano, en este caso personalizado en el hombre y la mujer que trabaja.
En esta oportunidad entendemos necesario legislar sobre el uso (o más bien abuso) de las agencias de servicios eventuales como intermediarias en la contratación de trabajadores/ras para tareas que no revisten tal calidad de eventualidad es una vieja realidad de llamativas proporciones en nuestro mercado laboral, la intermediación fraudulenta por medio de agencias de trabajo eventual, han sido históricamente estas agencias de empleo uno de los canales más utilizados para precarizar ilícitamente el contrato de trabajo.
Contradictoriamente con esta realidad, de la que aprovecharon numerosas empresas de servicios pseudo-eventuales para sacar jugosos beneficios de la intermediación respecto de miles de trabajadores/as, éste es probablemente uno de los tipos de fraude más desenmascarado en el fuero laboral, donde se han reiterado los pronunciamientos que exigen como requisito esencial la eventualidad de las tareas para considerar lícita la contratación a través de estas empresas intermediarias. (XXV las JORNADAS DE DERECHO LABORAL DE LA ASOCIACION DE ABOGADOS LABORALISTAS Ponencia referida al tema del Taller 1 “Nuevas formas de fraude y simulación laboral”. - LA INTERMEDIACION FRAUDULENTA A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES Y LAS MULTAS DE LA LEY 24.013 - Guillermo E. Pérez Crespo septiembre de 1999).
Construyendo la figura fraudulenta de trabajadores de primera (efectivizados en la empresa usuaria) y de segunda (contratados por empresas de servicios eventuales), quienes estos últimos piden “por favor” que los efectivicen como si fuera una recompensa por su esfuerzo desmedido laboral y no una obligación empresaria. El art. 99 LCT incluyó todas las modalidades de trabajos transitorios (accidentales, suplentes, eventuales, etc.) dentro una categoría única: la de contrato eventual. Definido como tal cuando: “...la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador...”
Se ha señalado también que es el trabajo contratado, por su naturaleza misma (permanente o transitorio), el que define el carácter de la relación, y que el contrato será eventual cuando el servicio prometido por el trabajador sea único y determinado, sin posibilidades de prolongarse en el tiempo o de repetirse, o sea intrínsecamente transitorio.
Se trata de una tarea circunstancial, destinada a agotarse, que no admite expectativas de continuidad o permanencia; de un contrato que concluye con la obra que significó su objeto.
Señala al respecto Martínez Vivot: “Cabe expresar que no se trata de empresas para proveer cualquier clase de personal, sino aquel que vaya a cumplir tareas como las expresadas y, desde luego, no son tales, y por lo tanto se hayan fuera del sistema, el que realizan las empresas se-lectoras de personal u otra similares que, sin embargo, proveen personal, aunque disfrazan su realidad, que es la empresa de colocación de personas, reprobada por la OIT.”
En este sentido cabe agregar a lo expuesto por este autor que la ley 24.468 ratifica el convenio ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 96 del año 1949, el que limita seriamente la actividad de las agencias de colocaciones (un anterior convenio sobre estas agencias, el nº 34, también se encuentra ratificado por nuestro país)
Es claro que no puede haber excepción a la norma del art. 29 LCT si el personal suministrado por una empresa de servicios eventuales no presta tareas que revisten tal calidad de eventual.
Entendemos que cuando los/as trabajadores/as contratados/as por empresas de servicios eventuales cumplieran tareas de carácter permanente y normales al giro empresario de la empresa usuaria, se incurre en fraude laboral, resultando la empresa usuaria empleadora directa y la empresa de servicios eventuales solidariamente responsable por contratar personal NO eventual, lo que se encuentra expresamente vedado por la Ley.
Ahora bien, sentado el criterio de que la empresa usuaria es empleadora directa de los trabajadores contratados para tareas no eventuales a través de empresas de servicios eventuales, forzoso es concluir que carga esta empleadora con todas las obligaciones propias de la relación de trabajo, entre ellas la de registración prevista en el art. 52 LCT.
Esta obligación de registración no puede ser suplida por la agencia intermediaria, la que no es obviamente la empleadora directa del trabajador no eventual sino una mera responsable solidaria de las obligaciones de la usuaria.
Y en este sentido, el trabajador que se haya en tal situación irregular se encuentra plenamente habilitado para intimar a la empresa usuaria el registro de la relación de trabajo, poco importa al respecto que se encuentre registrado como personal dependiente por la intermediaria, que no es su empleadora.
Tampoco que se haya cumplido con el débito previsto en las normas previsionales, respecto del cual la usuaria será también responsable directa y no solidaria. Este cumplimiento no suple en modo alguno la obligación de registración del art. 52, cuya razón de ser va más allá de asegurar que se practiquen las retenciones y se efectúen los aportes de ley.
Con este proyecto el/a trabajador/a que es defraudado/a, está habilitado para reclamar su reconocimiento como dependiente de una empresa usuaria contando con herramientas de gran eficacia para la defensa de sus derechos laborales.
Esta garantía al trabajo no alcanza con una mera fórmula, sino que debe ser acompañada por una protección que alcance a la legislación de fondo del instituto.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a los Sres. Diputados y Diputadas, del Congreso de la Nación, voten en modo favorable el presente proyecto de ley.
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