PROYECTO DE TP


Expediente 6332-D-2017
Sumario: HECHOS DE CORRUPCION - LEY 27304 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3°, 10, 12 Y 13, SOBRE OPORTUNIDAD DEL ACUERDO CON EL IMPUTADO ARREPENTIDO; HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE COLABORACION; VALORACION EN LA INSTRUCCION O ETAPA PREPARATORIA; Y CORROBORACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL IMPUTADO ARREPENTIDO.
Fecha: 29/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1° — Modifíquese el artículo 3º de la ley 27304 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° — Oportunidad. El acuerdo con el imputado arrepentido sobre lo previsto por el artículo 41 ter del Código Penal deberá realizarse antes del auto de elevación a juicio, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente.
La información que se aporte deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya participación y/o responsabilidad en la estructura de la organización delictiva, sea mayor a la del imputado arrepentido.
No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.
Los acuerdos previstos en esta ley y sus beneficios no serán aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa humanidad.”
ARTÍCULO 2° — Modifíquese el artículo 10º de la ley 27304 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10. — Homologación del acuerdo de colaboración. El juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su defensor y el fiscal de la causa. El juez escuchará a las partes y se asegurará que el imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto.
El juez aprobará el acuerdo si el imputado arrepentido hubiera actuado voluntariamente.
El rechazo judicial del acuerdo será apelable por ambas partes. Si la homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.”
ARTÍCULO 3° — Modifíquese el artículo 12º de la ley 27304 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12. — Valoración en la instrucción o etapa preparatoria. El juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado a los fines de dictar las medidas cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el imputado arrepentido.”
ARTÍCULO 4° — Modifíquese el artículo 13º de la ley 27304 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13. — Corroboración. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el juez o el fiscal deberán corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado arrepentido hubiera contraído en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud y relevancia, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado.
Durante ese lapso se suspenderán los plazos de la prescripción de la acción penal.”
ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hace unos meses atrás está Cámara de Diputados dio media sanción a la ley 27.304 que extendió la figura del arrepentido para varios delitos comprendidos en nuestro Código Penal.
La nueva ley ha colaborado en ofrecer un marco regulatorio para todos los delitos que contemplan la utilización de esta figura. No obstante la normativa plantea algunos inconvenientes que requieren ser modificados.
En líneas generales el arrepentido es aquella persona que en pos de una disminución de la pena, decide delatar al resto de los responsables. Es cierto que existen extensas discusiones en la doctrina sobre el nombre de la figura, en tanto que se señala que no se trata de un arrepentido sino antes bien de un delator, o colaborador. No es alguien que se arrepiente de sus actos, sino que encuentra un beneficio en delatar al resto.
Señala al respecto el Defensor General de Rosario, el Dr Gustavo Daniel Franceschetti: “Al legislador no le interesa que ese imputado se haya arrepentido efectivamente sino que lo que le importa es que aporte información valiosa para la causa pues para estos prevé el premio de la atenuación de pena y no para aquellos que, aunque arrepentidos, no aportan información. Tras esta primera apreciación cabe preguntarse: ¿Cuál es el motivo por el cual se llama arrepentido a quien no lo es? (…) En busca de una denominación que refleje realmente la naturaleza de la figura incorporada y que resulte neutra en cuanto a la mayor o menor atracción que presente para quienes se encuentren en posición de aprovechar sus beneficios, creemos que la voz colaborador puede resultar apropiada ya que el imputado colabora ¿con la justicia?, más allá de estar efectivamente arrepentido o no de lo que ha hecho, sin que suene tan despectiva su denominación.”
La propia Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por ley Nº 25.632) ya establecía en su artículo 26 la necesidad de instrumentar medidas de este tenor para los delitos que la Convención de Palermo abarcaba; por su parte también lo hacía la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley Nº 26.097) en su articulo 37.
En este afán de homogeneizar criterios, requisitos y procedimientos, correctamente la ley respetó los consensos alcanza dos cristalizados ya en nuestro propio ordenamiento jurídico.
En este sentido, se debe siempre recordar que estas herramientas emergen como consecuencia de la ineficacia del Estado para perseguir y sancionar a los responsables de estos delitos mediante los métodos tradicionales de prueba. Desde ese lugar la extensa jurisprudencia ha señalado en concordancia con esto que “si bien es de acertada técnica legislativa permitir márgenes de movimiento a los intérprete ésta no debe ser de una magnitud tal que permita extender este atractivo instrumento procesal a los casos que no justifiquen su utilización”. La represión de los casos propios de la criminalidad organizada podrán verse alcanzado por la figura. Su gravedad y trascendencia alientan la utilización de ella, pero no más allá .
Desde este lugar, la ley plantea un error en el establecimiento del criterio de demarcación para la aplicación del instituto. La ley remite a la “responsabilidad penal”, asociada mayoritariamente con el monto de la pena, como criterio demarcatorio. Esta definición resulta problemática en tanto que muchas veces son justamente los eslabones más bajos los que reciben las mayores penas, y ello
nada tiene que ver con el lugar que ocupan en la organización criminal. Recordaba Caferatta Nores . sobre este punto en particular que la aplicación sólo podría ser admitida como forma de obtener la colaboración de miembros no representativos de poderosas organizaciones ilícitas o de partícipes secundarios de gravísimos delitos, que permita la condena de sus copartícipes que sean líderes de aquéllas o de los coautores, instigadores o cómplices necesarios de éstos (y no a la inversa).
En muchas oportunidades los eslabones más bajos de la organización son los que reciben las penas más altas. El sentido de esta figura es facilitar un medio para obtener información que resulta dificultosa de obtener a través de los medios de prueba tradicionales. La dificultad advertida para identificar las estructuras de la criminalidad organizada, para poder subir en la red criminal y alcanzar a los más altos eslabones, es el motivo por el cual se incorpora esta figura.
En función de ello, debe revisarse este punto en particular porque atenta contra la propia eficacia del instituto que estamos impulsando.
Debemos brevemente recordar que la criminalidad organizada constituye un negocio económico protagonizado por grupos delictivos de varias personas que se organizan y funcionan en forma estructurada durante cierto tiempo, actuando concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves, para “obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”. La estructura constituye entonces el punto central en el que confluyen todas las definiciones que se han esbozado respecto al crimen organizado. La noción de estructura en tanto que forma de organizar las relaciones y los roles que permiten llevar a cabo actividades ilícitas con ánimo de lucro y vocación de permanencia es el elemento que distingue al crimen organizado de la multitud de delitos que pueden formar parte de sus actividades.
Ahora bien, para que la figura resulte eficaz el arrepentido debe contar con garantías sobre los términos del acuerdo. Sin embargo la ley mantiene algunos inconvenientes en la instancia de homologación.
En un sistema acusatorio el Fiscal es quien establece el acuerdo y es el responsable de la acción penal. El juez en su caso debe controlar la legalidad del acuerdo y homologarlo, pero no ponderar la información suministrada. Es correcto que el juez controle la legalidad de los actos (que el imputado haya aceptado voluntariamente, sobre todo de cara al riesgo cierto de abusos para coaccionar un arrepentimiento), pero no es claro el motivo por el cual el juez debe ponderar además si se cumplieron los requisitos que incluyen la valoración de la información al interior de la investigación. Se supone que esa decisión, esa ponderación, la realiza el propio Ministerio Público Fiscal de cara a la evaluación de la investigación.
La ley contra la delincuencia organizada de Guatemala establece por ejemplo en su artículo 101 (previo establecer que quien lleva adelante el acuerdo es el Fiscal) lo siguiente: “el acuerdo que contenga el beneficio y los demás requisitos establecidos en el artículo 98 de la presente ley, deberá ser aprobado por el juez competente. Al resolver el acuerdo presentado, el juez podrá hacer las modificaciones pertinentes para adecuar el beneficio a las obligaciones a imponer, de acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho punible. La negativa del juez a acceder al acuerdo de colaboración deberá ser fundada, expresándose claramente en ella los requisitos legales incumplidos por el Ministerio Público. Una vez subsanados los defectos señalados, el Ministerio Público podrá sin más tramite solicitar nuevamente la aprobación del acuerdo de colaboración.”
El juez debe velar por la legalidad del acuerdo, pero el único capaz de ponderar la información de cara a la investigación es el fiscal. En caso contrario corremos el riesgo de hacer recaer sobre el
arrepentido la eficacia de la investigación. La jurisprudencia existente hasta el momento ha brindado algunas pautas al respecto. Para el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza los datos no deben conducir necesariamente a una investigación exitosa, “pues no podría exigirlo así la ley, porque si el delator -por hipótesis- aportó una batería de datos fidedignos y precisos y la investigación, por apresuramiento o por errores, por ineficacia o inexperiencia, no llega a buen destino, el acusador sufriría las cargas de su delación -particularmente los peligros- sin contrapartida a su favor”.
Coincidimos con Julio Baez en que si la finalidad con que se plasmara el acuerdo se trunca por negligencia de los órganos encargados de la persecución penal, o por el azar, jamás esta circunstancia puede morigerar la situación del imputado. Por ello, el órgano que lleva adelante la investigación y anhela el desbaratamiento de las organizaciones mafiosas o los efectos del delito debe efectuar una prudente valoración acerca de la información que se le suministra. Si la misma es rayana con la fabulación, poco crédito debe dársele y, menos aún conceder los galardones. Si la misma es atinada entonces debe el Estado cumplir con lo pactado -reduciendo o eximiendo de pena al delator aún cuando no se hubiese logrado el fin propuesto sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieren deslindar.
Cómo el Estado haga uso de la información, cuánto prospere la causa no puede ser nunca la variable que determine si se aplica o no la figura. Si la información que brinda el arrepentido permite abrir lineas certeras de investigación, identificar posibles responsables, el fiscal decidirá la aplicación de la figura. No es una figura ex post, sino no hay garantías posibles para quien decide delatar a sus superiores en la organización. Es por estos motivos que entendemos deben modificarse estos artículos circunscribiendo las funciones del juez únicamente a la evaluación de la legalidad del acuerdo sin más.
Por todos estos motivos solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COPES, ANA ISABEL SANTA FE DEMOCRATA PROGRESISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
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