PROYECTO DE TP


Expediente 6415-D-2017
Sumario: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY 27275 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 21 Y 27, SOBRE SELECCION Y REMOCION DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 01/12/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º. - Sustitúyase el texto del artículo 21 de la ley 27.275, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. — Procedimiento de selección del director. El procedimiento de selección del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:
a) El Poder Ejecutivo Nacional propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
b) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, y su reglamentación;
c) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;
d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo Nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.
g) En el caso de que la candidatura fuera confirmada por el Poder Ejecutivo Nacional, habiendo cumplido con el procedimiento descripto en los incisos precedentes, el nombramiento requerirá el acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública convocada al efecto.
ARTÍCULO 2º. - Sustitúyase el texto del artículo 27 de la ley 27.275, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27. — Remoción del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
El Poder Ejecutivo Nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención a una comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estará integrada por cuatro miembros de cada una de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y por cuatro miembros de cada una de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien emitirá un dictamen vinculante. La integración de dicha comisión bicameral deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.”
ARTÍCULO 3°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A nivel internacional, el reconocimiento del derecho al acceso de la ciudadanía a la información pública se desarrolló tardíamente. En 1946, cuando la Asamblea General de Naciones Unidas manifestó el carácter trascendental de la libertad de información (de intercambiar y acceder a toda información ya publicada), ese derecho existía en forma efectiva solamente en Suecia.
Actualmente se encuentra regulado en muchos tratados internacionales; entre ellos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, existe una ley modelo de la OEA que generó grandes consensos y que plantea los estándares mínimos que deben ser tenidos en cuenta para toda ley de acceso a la información pública.
Por su parte, Argentina ratificó estos tratados internacionales que contemplan el acceso a la información pública como un elemento central para toda democracia. En este marco, en el inciso 22) del artículo 75 de nuestra Constitución se estableció el reconocimiento del derecho humano a la información a partir de esos pactos internacionales. Sumado a esto, el derecho al libre acceso a las actuaciones administrativas ya se encontraba en el texto constitucional de 1853, cuando garantizaba el derecho de defensa en juicio y la publicidad de los actos de gobierno. Por otro lado, no podemos olvidar al menos siete fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que van en ese mismo sentido y la sanción de ley 25.831 de “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental” que regula a nivel nacional el acceso a la información en materia ambiental.
En este marco fue que la ley 27.275 de Derecho al Acceso a la Información Pública fue aprobada el 14 de septiembre de 2016, tras un intenso debate en ambas cámaras. Dicho proceso tuvo como interlocutores centrales a funcionarios, a legisladores, a expertos y a la sociedad civil. Sin embargo, a pesar del gran consenso en torno a la necesidad de tener una ley que garantizara el acceso a la información pública, permanecieron algunos puntos de discrepancia. Estas diferencias radicaron principalmente en las excepciones y la autoridad de aplicación, y se reflejaron tanto en dictámenes de minoría y disidencias del ámbito parlamentario como en comunicados de las organizaciones de la sociedad civil.
En torno al primer punto, se buscaba que el rechazo legítimo al derecho al acceso a la información se restringiera a circunstancias estrictamente necesarias para una sociedad democrática. Esto nos remitía a la necesidad de establecer un régimen de excepciones acotado, claro y preciso, sostenido sobre el principio de máxima divulgación. Por su parte, el régimen de excepciones establecido por la ley (a pesar de sus mejoras producto del debate) exhibe algunos supuestos cuestionables y un lenguaje que continúa siendo ambiguo (lo que puede permitir interpretaciones amplias que favorecen la arbitrariedad y la discrecionalidad).
El segundo cuestionamiento radicaba en la autoridad de aplicación (Agencia de Acceso a la Información Pública, en adelante AAIP). Cabe destacar que la ley ya contenía un déficit al respecto, en tanto no seguía las recomendaciones internacionales que resaltaban la necesidad de que existiera un órgano colegiado que tendría un presidente rotativo: “La Comisión de Información deberá estar integrada por [tres o más] comisionados que reflejen una diversidad de experiencia y talento” (Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, punto VI, 55, 1). No obstante, el eje de la discusión era el procedimiento de designación y remoción del director de la AAIP. La crítica que aparecía, y que nuestro bloque sostuvo públicamente en el momento de la votación de la ley, era que el esquema propuesto no garantizaba acabadamente la independencia del director.
En consonancia con ese planteo originario, es que el presente proyecto tiene el objetivo de reforzar los mecanismos que garanticen la autonomía del director de la AAIP. Este punto es central si lo que buscamos es que esta autoridad de aplicación sea un órgano autónomo e independiente, con facultades amplias y adecuadamente financiadas. En este sentido, como puede observarse, el proyecto tiene una estructura simple ya que se enfoca en los artículos que conciernen a la elección y remoción del director de este organismo.
Si bien es cierto que la ley incorpora la participación ciudadana para la selección y la participación legislativa para la remoción, creemos que el formato que se les ha dado resulta insuficiente. El resultado de ello es que no se reduce acabadamente la discrecionalidad en la selección y remoción de las autoridades que aplicarán la ley, porque se pone en cabeza de un órgano controlado (Poder Ejecutivo Nacional) la facultad de elegir y remover al director del órgano que debe controlarlo (AAIP).
A lo largo del debate de la ley, se introdujeron algunas modificaciones en este punto respecto del proyecto original. Como ejemplo de ello cabe mencionar el carácter vinculante del dictamen de la comisión bicameral para la remoción. Pero esto no resulta suficiente, en especial cuando se tiene en cuenta que su composición no respeta la composición político-partidaria de las Cámaras y que, por lo tanto, continúa teniendo una presencia significativamente mayor del Poder Ejecutivo Nacional.
En consonancia con esto, resulta central avanzar en una modificación que garantice, tal y como es propuesto por la ley modelo de la OEA, la participación del Poder Legislativo Nacional tanto en la designación como en la remoción del director de la autoridad de aplicación. En este sentido, allí se indica que “La Comisión de Información deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo” (punto VI, 54, 3) y “Los Comisionados serán designados por el [Poder Ejecutivo] luego de haber sido nominados por una mayoría de dos tercios de los miembros del [Poder Legislativo] (…)” (punto VI, 57). De igual manera, con respecto a la destitución, se afirma que “Los comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la destitución de su cargo” (punto VI, 60, 1).
La participación parlamentaria en estos procedimientos no es accesoria o secundaria, sino central para garantizar que un gobierno no pueda designar al director arbitrariamente. Resulta fundamental para aumentar la legitimidad y la confianza en la institución y por ello es que proponemos cambios en dos artículos de la ley 27.275. Por un lado, la modificación del artículo 21, con el objetivo de que la participación legislativa en la designación sea por una mayoría calificada suficiente para garantizar el apoyo bipartidista o multipartidista. Por otro lado, la modificación del artículo 27, que apunta a que la comisión bicameral que decida acerca de la iniciativa de remoción del director del Poder Ejecutivo Nacional tenga una integración que respete la composición político-partidaria de ambas cámaras.
Con este proyecto, se busca ratificar las posiciones sostenidas durante la discusión de la ley que este proyecto pretende modificar: en nuestro país, el derecho de exigir al poder que rinda cuentas e informe sobre sus actos ha estado siempre amenazado por una larga tradición y cultura del secreto que ha hecho carrera del ocultamiento de documentos públicos, ya sea recurriendo al engaño, la desidia, o incluso al uso de la fuerza. La construcción de una administración sobreprotegida fundamentada sobre un supuesto resguardo del interés general no sólo no tiene respaldo jurídico, sino que además se ha utilizado para esconder la ineficacia y la corrupción burocrática del Estado. Supone, en definitiva, una negación del control democrático de los actos de gobierno.
En este sentido, no caben dudas de que esta ley logró saldar una de las mayores deudas que teníamos como democracia. Sin embargo, si no garantizamos de todas las formas posibles la autonomía e independencia de la autoridad de aplicación, corremos el riesgo de anular los avances que esta ley ha significado para nuestro país. Es necesario reforzar la independencia de la AAIP si lo que realmente queremos es afianzar un paradigma en el que la información no sea concebida como propiedad del Estado, sino de los ciudadanos, y en el que el acceso a ella no se debe a la gracia o favor de un gobierno sino al cumplimiento de un derecho ciudadano.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COPES, ANA ISABEL SANTA FE DEMOCRATA PROGRESISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Logo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion Argentina

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina
Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000
Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.