Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Registro de Propiedad de Ganado Equino
ARTICULO 1º.- La propiedad del ganado equino, se perfeccionará con la identificación del propietario que consten en Registros públicos a nombre del mismo, colocados en el animal, según su clase, de forma indeleble, sin cuyo requisito no serán oponibles a terceros. Para las crías será extensiva la identidad de la madre hasta tanto no sean ellas identificadas.
ARTICULO 2º.- Impleméntase en todo el territorio nacional, con carácter obligatorio, la identificación individual de animales de la especie equina (especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruzas), mediante el sistema y por el procedimiento establecido en la presente.
El sistema deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones: individual, único, inviolable y auditable.
ARTICULO 3º.- La identificación individual consistirá de un dispositivo electrónico subcutáneo (microchip inyectable, que deberá cumplir con las normas internacionales), un documento identificatorio del animal y su propietario, vinculado de manera unívoca al microchip, y un registro en una base de datos informatizada.
ARTICULO 4º.- Son objetivos de la presente:
a) Reconocer expresamente la propiedad del ganado equino.
b) Reemplazar la identificación grupal que se realiza mediante marca a fuego, por identificación única e individual.
c) Generar una identificación que proporcione mayor eficacia y agilidad al contralor del traslado de los equinos.
d) Propender al control del abigeato de manera eficiente.
e) Optimizar el control de identidad en remates ferias, frigoríficos, concentración de equinos (con finalidad deportiva, tradicionalista, recreativa, etc.).
f) Permitir la transferencia de propiedad del equino individualizado.
g) Desarrollar herramientas financieras, como créditos y seguros.
h) Propender al cumplimiento de las exigencias de trazabilidad y certificación sanitaria por parte de los compradores externos de carne equina.
ARTICULO 5º.- Créase el Registro de Identificación Equino que tendrá como finalidad la gestión individual de los equinos. Contendrá como mínimo: el código de identificación electrónica del equino, los datos del animal identificado y los de su propietario.
ARTICULO 6º.- Créase el Registro de Dispositivos de Identificación Animal cuya finalidad será gestionar la correlatividad y unicidad de los números vinculados al código: cero tres dos (032), asignado a Argentina mediante la norma ISO (International Organization for Standardization) Nº 3166, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 7º.- Créase el Fondo para la Identificación Equina cuya finalidad será asistir a propietarios de caballos, de la economía de subsistencia, para la aplicación de la identificación y registro, impuesta por la presente.
El Fondo para la Identificación Equina será de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), dicho monto se ajustará anualmente al Índice de Precios al Consumidor IPC. Los fondos serán aportados por el presupuesto nacional.
ARTICULO 8º.- Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Agroindustria, quien tendrá a su cargo el Registro de Identificación Equino y determinará las condiciones de identificación, de alta del equino en el sistema y de la correspondiente emisión del documento.
ARTICULO 9º.- Será obligatorio portar el documento identificatorio del animal definido en el artículo 2 cada vez que el equino esté en tránsito, cualquiera sea el medio de transporte.
ARTICULO 10º.- Todo acto sobre equinos identificados mediante la presente, que signifique transmisión de propiedad, deberá documentarse a los fines administrativos mediante un certificado que deberá definir la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11º.- En los casos en que un equino sea enviado a faena se tramitará tal cual lo manifestado en el artículo anterior.
ARTICULO 12º.- Autorizase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con otros organismos nacionales y provinciales para coordinar acciones y demás aspectos que hagan a una eficaz aplicación de la presente Ley.
Asimismo, podrá celebrar convenios con Instituciones vinculadas al sector que realizan la identificación electrónica de los equinos con antelación a la puesta en vigencia del presente, a efectos de incorporar la información que hubieren generado y/o generen, en el presente sistema. En el mismo acto, se podrá reconocer, con validez Oficial la documentación identificatoria de los equinos registrados.
ARTICULO 13º.- Los propietarios de equinos que al momento de entrar en vigencia la presente ley, posean o no una marca a fuego, sean o no mayores a un año deberán ajustarse a lo que oportunamente fije la autoridad de aplicación en un plazo que en ningún caso podrá exceder los 12 meses.
ARTICULO 14º.- La inscripción en el Registro de Identificación Equino, acredita la propiedad a favor del titular registrado, a los fines de la comercialización, exportación y faena de los animales registrados.
ARTICULO 15º.- Cuando se identifique un ejemplar puro de raza, en un registro genealógico oficialmente reconocido, será válida la identificación y el documento identificatorio. No obstante, será indispensable que al momento de registrarlo se comunique el alta al Registro de Identificación Equino creado por el artículo 4°.
ARTICULO 16º.- Cuando se realice la transmisión del dominio de un ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido, al momento de registrar la transferencia, el organismo actuante deberá dar comunicación al Registro de Identificación Equino, de la manera en que la autoridad de aplicación lo determine.
ARTICULO 17º.- A partir de la obligatoriedad del tránsito de equinos identificados con microchip, los frigoríficos habilitados para faena de equinos, los consignatarios que realicen remates feria de la especie, y toda concentración de equinos con finalidad deportiva, recreativa, tradicionalistas u otras, deberán leer obligatoriamente a los animales participantes de las correspondientes actividades y estar conectados a la base de datos en tiempo real, a efectos de acreditar el cumplimiento de este Sistema.
ARTÍCULO 18º. No se podrá quitar ni sustituir ningún microchip. En el caso de pérdida o deterioro de un microchip, el propietario deberá solicitar la reidentificación mediante el procedimiento que la autoridad de aplicación determine.
ARTÍCULO 19º. Bajo ningún concepto se permitirá la circulación o permanencia en algún tipo de concentración de un equino que no posea su identificación electrónica, y el documento respectivo.
ARTICULO 20º.- Toda infracción a las disposiciones de la presente, sus decretos y resoluciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad de aplicación, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la trasgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida con:
a) Apercibimiento;
b) Multa, podrá ser hasta diez veces el valor del beneficio ilícito, la que deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación.
c) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un año; y
d) Clausura del establecimiento.
ARTICULO 21°. - Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 22°. - La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Agroindustria de la Nación, con facultades para dictar las normas reglamentarias y complementarias para la operatoria del mismo.
ARTICULO 23°. - De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
En Argentina existen 2.548.926 caballos, según la información generada, y publicada a marzo de 2016, por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Sin embargo, subyace la percepción de que el número de caballos es mayor, lo que implica que el procedimiento de registro e identificación es perfectible.
La distribución de estos equinos según raza y actividad, es extraordinariamente variada, existiendo ejemplares de la mayoría de las razas reconocidas en el mundo, como así también una enorme variedad de animales mestizos (no inscriptos en un registro de criadores) que se utilizan para los más diversos fines.
Entre las distintas actividades reconocidas, podemos mencionar: caballos deportivos, ya sea de raza pura o mestizos (aquí entran los Sangre Pura de Carrera que compiten en hipódromo, los de carrera extraoficiales o cuadreras, trote, pato, polo, equitación, marcha, atadas, salto, etc.); caballos de eventos tradicionalistas (desfile) y destreza criolla (jineteadas y tripillas, sortija, etc.): los de trabajo (ya sea en el ámbito rural o urbano); los de paseo; los de fuerzas armadas y seguridad interior; los utilizados en elaboración de medicamentos; los reproductores de todas las razas; aquellas que se envían a remates-ferias y finalmente los que se envían a faena (103.497 en el año 2014 ).
La cría de caballos Sangre Pura de Carrera y Polo se ganó un reconocido prestigio a nivel internacional, siendo nuestro país el 3° productor de caballos de carrera y el 1° productor de caballos de polo del mundo.
En el país existe la Ley N° 22.939, que unifica para todo el país el régimen de marcas y señales, certificados y guías, y la Ley N° 20.378, que otorga el régimen jurídico de la propiedad de los Sangre Pura de Carrera. Ambas nacionales.
Las provincias tienen sus propias leyes de marcas. El primer Código Rural fue el de la provincia de Buenos Aires, llamado Código de Alsina en homenaje a su redactor, Valentín Alsina, sancionado por ley provincial nº 469 del año 1865; luego el Código rural de la provincia de Córdoba (ley 1005 de 1885); y el de la provincia de Santa Fe (ley 1108 del año 1901).
Actualmente, y como ejemplo, Buenos Aires aplica el Código Rural (Decreto-Ley 10.081/1983), que fue complementado con la Ley de Guía Única de Traslado N° 10.891/1990. Las Leyes, en la materia establecen la obligatoriedad para todo propietario, de marcar el ganado mayor, antes del año de edad. Para poder marcar el ganado el propietario debe poseer un Boleto de Marca a su nombre expedido por la Provincia, registrar el mismo ante la oficina de guías municipal y obtener allí mismo el permiso de marcación correspondiente. Se establece también en el Código Rural que, para tramitar un Boleto de Marca, el interesado debe ser ocupante legal de un inmueble rural (propietario, inquilino, con contrato de capitalización, etc.).
Una vez marcado el caballo, y para realizar un movimiento, se debe solicitar una Guía de Traslado. El proceso implica dirigirse en primer lugar a la oficina local de SENASA a efectos de obtener el DT-e (documento de tránsito electrónico ). Para dar cumplimiento a este trámite, el propietario debe estar previamente registrado como productor en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA) , tener existencia de animales declarada, acompañar los certificados sanitarios (influenza, encefalomielitis y Anemia Infecciosa Equina), expedidos por un Médico Veterinario habilitado. Posteriormente dirigirse a la oficina municipal para obtener la Guía de Traslado. Finalmente concurrir a la comisaría local y solicitar allí un certificado que debe acompañar el traslado, con los datos del propietario, del transportista y del vehículo.
Cabe agregar aquí, que se deben abonar distintas tasas para cada uno de estos trámites (obtención de Boleto de Marca, registro municipal del mismo, permiso de marcación, DT-e, Guía de Traslado y certificado policial). Por otra parte, DT-e, Guía y certificado policial amparan el viaje de ida cuando éste se efectúa entre distintos distritos de una provincia o entre distintas provincias, debiendo el propietario efectuar todo el trámite nuevamente, en destino, para el traslado de regreso al punto de origen.
Existe, por parte de algunas provincias, el reconocimiento del DT-e como único documento que ampara el movimiento de animales. Tal es el caso de la Provincia de Córdoba , Salta , Santa Fé , entre otras.
En definitiva, cada provincia tiene su propio marco legal en este sentido, estableciendo sistemas distintos entre ellas. Por el contrario, las resoluciones del SENASA en cuanto al RENSPA y DT-e constituye un sistema idéntico a nivel nacional.
Esta descripción del marco legal vigente, permite comprender como el mismo conspira contra las distintas actividades hípicas, contra el comercio y lo que es más, contra la tenencia regular de los equinos. En tal sentido podemos señalar:
a) Aquellos que cumplen con la obligación de marcar sus equinos, o los que están exceptuados de tal requisito (por ejemplo los animales de raza pura como los Sangre Pura de Carrera) y que viajan con frecuencia, por lo general los fines de semana, para participar en distintos eventos (grupo denominado como de alto nivel de riesgo y control), sufren el inconveniente de efectuar un trámite sumamente burocrático: obtención de DT-e, Guía de Traslado y certificación policial, con el agravante que igualmente no logran cumplir con la legislación vigente, ya que al regresar a su lugar de origen en el mismo fin de semana, no podrán obtener la documentación de amparo.
b) Cuando el propietario de un equino sin marca quiere vender el mismo a algún concentrador para posterior envío a faena, no tienen manera de documentar correctamente esa operación, transfiriendo ese problema al comprador, que no puede incorporar correctamente los animales de su stock, sacar DT-e para los mismos, tampoco obtener permiso de reducción a marca propia o archivo de Guía, y mucho menos permiso de marcación (ya que se trata de animales mayores del año de edad y que no nacieron de madres de su propiedad). En la práctica esto se está salvando circunstancialmente por SENASA, con una Declaración Jurada que efectúa el comprador, lo cual carece de valor legal en cuanto a la identificación del equino y determinación de la propiedad, sin que tampoco solucione el problema ante las oficinas municipales a la hora de tramitar la Guía de Traslado, con la que se debe ingresar a la faena. Esto constituye uno de los principales problemas que los compradores de carne equina nos apuntan: falta de trazabilidad. Es importante agregar que en nuestro país no se crían caballos para faena, por lo que la gran mayoría de los que se envían con este destino son equinos que han terminado su vida útil luego de haber sido utilizados en distintas actividades.
c) Aquellos equinos mestizos y sin marcas que quieren ser enviados a venta en remates-ferias, encuentran el mismo problema que lo expresado en el punto anterior.
d) Esta imposibilidad de cumplir la normativa vigente, ha derivado también con el paso de los años en un profundo descontrol sanitario.
e) Tampoco se ha establecido claramente en la legislación actual, el temperamento a adoptar en aquellos casos en que el equino se desplaza constituyéndose el mismo en un medio de transporte (por ej.: peones rurales que van del campo en el que viven al pueblo más cercano a efectuar compras, alumnos de escuelas rurales, cabalgatas recreativa que organizan distintos centro hípicos, procesiones de centros tradicionalistas, etc.); en todos estos casos el propietario se mueve montando en su caballo o sobre algún carruaje tirado por el animal, por lo tanto pretender que lleve consigo la documentación requerida por el marco legal en vigencia, constituye un despropósito.
f) Un alto porcentaje de los propietarios de caballos deportivos, de paseo, trabajo, desfiles, etc., no ocupan un inmueble rural. La mayoría de ellos tienen caballo como un elemento recreativo, en boxes o pequeños lotes dentro del radio urbano. También se da el caso de muchísimos habitantes del ámbito rural, que tienen caballos en el campo donde están empleados, y que nos son ni propietario. Por lo tanto, todos ellos se ven imposibilitados de obtener Boletos de Marca y Guías de Traslado. Sus caballos son orejanos (es decir que no están marcados), lo que motiva que a menudo sean sancionados, llegando algunos casos a sufrir el comiso de los animales.
Esta Ley no impone que el propietario del equino sea un ocupante legal de un inmueble rural, como lo establecen las leyes provinciales. Este punto resulta crucial ya que impedía obtener Boleto de Marca, marca a fuego y Guía a quién carecía de Título de Propiedad o Contrato vinculante. En el sector es habitual la tenencia de equinos en stud, centros hípicos, etc. donde no hay vínculos contractuales formales. Esta característica impedía cumplir con ese precepto. El incumplidor, en éste caso no lo era por infringir la Ley, sino porque la misma lo dejaba afuera del sistema.
Tal circunstancia derivó en una situación, caracterizada por un profundo descontrol en la identificación, contralor del traslado y control sanitario de los equinos.
Esta Ley aplica un Documento y una identificación individual asociada como un sistema de individualización. Asimismo, instaura un Registro de Identificación Equino para poder desarrollar a partir de ello, un sistema de contralor del traslado para los equinos.
Por otra parte, a pesar de estar usándose la identificación electrónica, y que Argentina tiene un código asignado, el Estado Nacional no creó un área de gestión del mismo. Como consecuencia de ello, los microchip que se usan actualmente cuentan con el código que ISO 3166-1 (International Organization for Standardization) tiene asignado a la utilización por parte de los “usuarios” (los códigos asignados en la ISO 3166-1 alpha 2, son los números 900 a 999) y no de países.
Es por eso que se propone la creación del Registro de Dispositivos de Identificación Animal en el Ministerio de Agroindustria, para que haya un área responsable de gestionar la correlatividad y unicidad de los números vinculados al código: cero tres dos (032), que es el asignado a Argentina.
El microchip que se menciona en el artículo 3, refiere a un identificador pasivo incorporado en material biocompatible no poroso, inyectable, capaz de comunicarse con lectores de mano a 12 cm de distancia o superior, de configuración inviolable de único uso, y que no emite señal de radio, lo que no afecta la salud del animal ni la calidad de la carne.
La tecnología debería ser de acuerdo a la definición en las normas ISO 11784 y 11785. Responder a normas de estandarización internacionales garantiza el aprovisionamiento de microchips y lectores sin limitantes y por otra parte garantiza que los animales exportados vivos podrán ser identificados sin necesidad de reemplazar el identificador.
El aludido código de microchip, es un código electrónico de 64 bits que contiene el código país y el código nacional de identificación. Se utiliza con un lector, que cumple con la mencionada norma ISO 11785, y es, por lo menos, capaz de leer identificadores; y mostrar el código del país y el código nacional de identificación.
La codificación del microchip que se propone coincide con el uso de los quince dígitos, a saber:
i) Tres dígitos en la posición 17 a 26 del microchip, conteniendo el código de Argentina (032),
ii) Los otros doce dígitos en la posición 27 a 64 del microchip, componen el número de identificación nacional. Si el código de identificación nacional tiene menos de doce cifras (por ejemplo: 100), el espacio entre el código de identificación nacional y el código del país se rellenará con ceros. Esos caracteres dan una probabilidad de códigos, sin que se dupliquen, de: 274.877.906.944 .
En referencia a los mercados internacionales de carne, en el año 2003, las autoridades de la Unión Europea solicitaron a Argentina instaurar un sistema de trazabilidad. En esa oportunidad para bovinos, para que permitiera dar garantías sanitarias y de calidad. La misma debía ser individual ya que por las características de nuestra producción, un animal se puede mover varias veces de establecimiento y convivir con varios grupos diferentes. La marca a fuego, por su carácter grupal no permitía el seguimiento ni la gestión de individuos ante eventos sanitarios que lo requirieran.
Es así que nuestro país determina instaurar la trazabilidad individual mediante caravanas en los establecimientos de producción bovina para exportación. En cantidad, se incorporaron al 2007 el 20% de los establecimientos, que sumaban un stock del 49% de los bovinos de Argentina.
Europa tenía y tiene, en bovinos, un sistema equivalente.
En 2004, mediante el Reglamento 21, la Unión Europea impuso que todos los ovinos y caprinos nacidos después del 9 de julio de 2005 fueran identificados con una marca en la oreja y un segundo elemento que podía ser un microchip. El 29 de julio de 2005, mediante el Real Decreto 947, España establece que la identificación con la que dará cumplimiento al mencionado Reglamento, será electrónica. Un año después, la Unión Europea se lo propone a todos sus Estados Miembros .
El Stud Book Argentino impuso, para sus asociados, la identificación electrónica a los productos nacidos en el año 2007, indicando que las disposiciones indicadas en ese reglamento se corresponden en un todo con las directivas emanadas del International Stud Book Committee sobre los transponder (microchips) y los respectivos lectores. Esta decisión fue emulada por la Asociación Argentina de Fomento Equino para los productos nacidos a partir del año 2009. Ambas Instituciones tienen además su respectivo documento que acompaña al animal identificado. Es por eso que el artículo 15° manifiesta el reconocimiento de estas identificaciones y solamente solicita cumplimentar la comunicación al Registro de Identificación Equino.
Por otra parte, Argentina es el primer exportador mundial de carne equina y su principal comprador es Rusia y la Unión Europea. Entre el 19 y el 29 de marzo de 2007, la misión de Europa identificada como DG(SANCO)/2007-7390 expresó en su informe: “El sistema de identificación de equinos continúa según lo descrito en informes anteriores de la FVO. Sin embargo, se encuentra en la última etapa del proceso de elaboración el proyecto de Resolución que incluye el sistema de identificación y que podría implementarse dentro de los próximos dos meses”. Lo descripto en informes anteriores refiere a marca a fuego y documentación grupal.
A la misión DG (SANCO)/2008-7887 realizada entre el 1º y el 14 de febrero de 2008, SENASA le presentó un plan piloto de identificación individual de equinos (Colectiva de la Coordinación General de Campo Nº 6/08), mediante caravana desde el ingreso del caballo al acopio hasta la faena. Esa propuesta fue aceptada y se promulgó, el 11 de diciembre de 2008 la Resolución SENASA Nº 1281. Esta fue la primera vez que el Estado Nacional aplica un sistema parcial (desde el acopio hasta el frigorífico) de identificación y trazabilidad individual en equinos.
En esa oportunidad se implementó la caravana por ser un elemento que permitía la gestión individual y tenía bajo costo (solo debía estar cinco [5] días en la oreja del animal).
El 6 de junio de 2008, Europa promulgó el Reglamento (CE) Nº 504 que estableció normas sobre la identificación de équidos nacidos en la Comunidad, o despachados a libre práctica en la Comunidad. Manifestó que los équidos no podrán tenerse a menos que se identifiquen, y que “el sistema de identificación de los équidos constará de los siguientes elementos:
a) un documento de identificación permanente único,
b) un método para garantizar un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal,
c) una base de datos que registre, con un número de identificación único, los detalles identificativos relativos al animal cuyo documento de identificación se haya emitido para una persona registrada en esa base de datos”.
Los tres elementos están planteados en esta Ley.
El mismo Reglamento define que la identificación será electrónica, mediante microchip con un “número permanente único”, un código alfanumérico único de quince dígitos
El 17 de abril de 2009, mediante nota SANCO (D4) NG-NM/vs D(2008) 441413, la Unión Europea impone nuevos requisitos a la importación de carne equina procedente de terceros países. Esta se refiere a la necesidad de contar con registros de tratamientos medicamentosos de cada equino faenado a ese destino con una antelación de seis (6) meses. SENASA, en esa oportunidad, convocó a los actores de la cadena equina considerando que la única manera de dar respuesta satisfactoria era extender el período de acopio por igual lapso de tiempo. La respuesta, por parte de la Cámara de la Industria de Productos Equinos (CAIPE) fue que: “la propuesta que hace CAIPE consistente en implementar un sistema de identificación de los equinos a nivel de establecimiento rural, en el plazo que determine SENASA en función de su experiencia, y la Cámara asistiría por ejemplo en la difusión a través de sus proveedores. Sentenció que es imposible para la industria asumir el acopio de equinos por el término de seis meses, o incluso menos. Está descartado”. Que a partir de contar con la población equina identificada se podría generalizar el uso de la Libreta Equina y adosar el detalle de tratamientos médicos. ”
Ante la dificultad de implementar un sistema a campo de nivel nacional por el hecho de no existir en el país producción de equinos para carne y que los caballos que llegan a la faena son el descarte de otras actividades (trabajo de campo, transporte, etc.) cuyos tenedores no se ven participados de los beneficios de cumplir con los requisitos que impone la exportación, SENASA defendió lo adoptado hasta esa oportunidad.
Esta Ley aspira a definir, entre otras cuestiones el uso de la identificación electrónica individual como "signo de propiedad".
Hasta ahora, quedaba aclarado que para la falta de marca regiría lo dispuesto por el ex Código Civil de la Nación en su art. 2412 (la tenencia de buena fe de un bien mueble, crea a favor del tenedor presunción de propiedad, salvo que el bien fuera robado o extraviado), que su tenedor era poseedor bona fide; ya que las leyes vinculadas no otorgaban propiedad, sino una "presunción" de propiedad. De esta manera, el dueño del animal marcado o señalado era "un presunto propietario". Para que esto no ocurra, se apela al concepto: "la identificación vale título", reemplazando para el ganado el concepto de: "la posesión de buena fe apoyada en una marca o señal registrada presume propiedad del animal marcado o señalado".
Se ha admitido en el ex Código Civil la posibilidad de "perfeccionar" un título de propiedad. Es el caso de la propiedad de los inmuebles (artículo 2505).
Lo mismo se ha hecho en ley 20.378, sobre equinos Sangre Pura de Carrera, cuyo artículo 2º comienza diciendo "La transmisión del dominio de los animales a que se refiere el artículo anterior solo se perfeccionará entre las partes, etcétera...".
Con estos precedentes a la vista, se interpreta que, así como ocurre con los inmuebles y con los equinos de pura sangre, del mismo modo podríamos "perfeccionar" la propiedad del ganado y el resto de los equinos, agregando a la declaración de su propiedad la mención de sus "signos". De esta manera, la identificación puesta en un animal dejaría de hacer "presumir" propiedad para "reconocerla" a favor de quien tenga registrada a su nombre esa identificación que ostente el animal.
Entonces:
1º) La propiedad del ganado en general y el equino en particular, debe tener reconocimiento expreso y no meramente presunto;
2º) Se perfecciona la identificación puesta en el animal en forma que resulte indeleble;
3º) Esta solución permite llenar el vacío en materia de propiedad del ganado, que abarca al equino no contemplado en la Ley 20.378;
En nuestro país el caballo, más allá de las funciones mencionadas al principio, es un actor fundamental en las familias que pertenecen a la economía de subsistencia, ya sea como medio de transporte o como herramienta de trabajo. Imponer una identificación de estas características, por su nivel tecnológico, pero además porque es considerada su aplicación: un acto quirúrgico por la Federación Veterinaria Argentina, impone generar un fondo destinado a subsidiar la erogación que la aplicación genere.
La presente Ley tiene entonces por prioridad brindar a los propietarios de equinos un nuevo estatus de identificación inviolable, registro, propiedad y control efectivo por las autoridades utilizando para ello los nuevos elementos tecnológicos disponibles.
El correcto cumplimiento de la identificación del ganado equino, permitirá ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual y por rodeos, suficiente para asegurar tanto la procedencia como la propiedad de los animales. También posibilitará el desarrollo de los procesos de fiscalización eficientes, sin necesidad de trámites burocráticos, ni demoras en los transportes. También contribuirá al ordenamiento de los registros equinos, tendientes a determinar las reales cantidades de animales de esta especie existentes en el país y finalmente identificar claramente al equino y a su propietario, brindando así una herramienta de gran utilidad para la lucha contra el abigeato y la determinación de la responsabilidad civil en casos de accidentes.
Todo lo mencionado no invalida que la identificación propuesta en esta Ley, incluso el Registro, sean la base para la gestión de otras Instituciones y Organismos interesados. SENASA podrá generar su base de datos, con su información de interés sanitario a partir de esta identificación. Las asociaciones de criadores podrán vincular su información genealógica a ésta identificación. Las instituciones hípicas podrán construir a partir de esta identificación, las estadísticas del comportamiento deportivo individual, de los caballos. El Ministerio de Seguridad podrá, vinculándose al Registro y a partir del acceso a la identificación, ser más eficiente y eficaz en su lucha contra el abigeato.
De esta manera, el equino pasará a ser considerado con este sistema un bien semoviente registrable y cada uno tendrá su documento.
Es por todo lo antes expuesto, que es de suma importancia la creación de un Registro de Propiedad de Ganado Equino, solicitando a Diputadas y Diputados que acompañen este proyecto con su firma.
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