PROYECTO DE TP


Expediente 6850-D-2016
Sumario: ACCESO AL GAS PARA CONSUMO RESIDENCIAL COMO DERECHO HUMANO. REGIMEN.
Fecha: 30/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 2°: La presente Ley tiene por objeto reconocer el acceso al gas para consumo residencial como Derecho Humano.
ARTÍCULO 3°: La producción, la distribución y la comercialización del gas licuado de petróleo envasado en todo el territorio nacional constituyen un servicio público nacional. El Poder Ejecutivo Nacional deberá garantizar la universalidad del servicio de gas licuado de petróleo envasado para todos los usuarios que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes.
ARTÍCULO 4°: Declárese servicios públicos esenciales en todo el territorio argentino a los servicios públicos de gas natural por redes y de gas licuado de petróleo envasado.
ARTÍCULO 5°: Establézcase las siguientes metas para garantizar la disponibilidad al servicio de gas natural por redes:
Tabla descriptiva
A los fines de la presente Ley debe entenderse por disponibilidad al servicio de gas natural por redes a la infraestructura pública necesaria para el acceso a este servicio. Las metas de disponibilidad deben considerarse sobre el total de viviendas en el conjunto del territorio nacional.
ARTÍCULO 6°: A los fines de cumplir con las metas establecidas en el artículo precedente, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad:
a) Las Provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones, y los Departamentos del Norte de la Provincia de Santa Fe que no cuentan con redes de gas natural
b) Los sectores sociales de menores recursos
ARTÍCULO 7°: Establézcase los siguientes beneficios a los propietarios o poseedores a título de dueño de vivienda única familiar, para garantizar la conexión al servicio de gas natural por redes:
Tabla descriptiva
Los beneficios establecidos deben considerarse en base a la cantidad de Salarios Mínimos, Vitales y Móviles por vivienda única familiar.
Las empresas prestatarias del servicio de gas natural por redes deberán absorber los costos de la gratuidad y/o descuentos dispuestos para la conexión al servicio.
El Poder Ejecutivo Nacional accionará los mecanismos correspondientes a través del Banco Nación para garantizar el acceso a los créditos dispuestos para la conexión al servicio.
ARTÍCULO 8°: Establézcase el beneficio de la gratuidad de conexión al servicio de gas natural por redes a los clubes deportivos, los centros culturales, las bibliotecas populares y todo tipo de vivienda de uso social y comunitario.
ARTÍCULO 9°: Los recursos para solventar los gastos públicos derivados de la aplicación de los artículos 4° y 6° de la presente Ley surgirán del Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020.
ARTÍCULO 10°: El gas licuado de petróleo envasado estará exento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los consumidores finales.
ARTÍCULO 11°: Serán considerados beneficiarios del Programa Hogares con Garrafas (HOGAR) creado por la Resolución 49/2015 de la Secretaría de Energía de la Nación, las viviendas consumidoras de gas licuado envasado que residan o se encuentren ubicadas en zonas sin disponibilidad del servicio de gas natural por redes, o que no se encuentren conectados a la red de gas natural de su localidad y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Las viviendas cuyos ingresos totales sean iguales o menores a tres (3) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o a cuatro (4) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil en caso de que algún residente cuente con Certificado Único de Discapacidad emitido por la autoridad competente;
b) Las viviendas de la Región Patagónica cuyos ingresos totales sean iguales o menores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o a cinco (5) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil en caso de que algún residente cuente con Certificado Único de Discapacidad emitido por la autoridad competente;
c) Los clubes deportivos, centros culturales, bibliotecas populares y todo tipo de vivienda de uso social y comunitario;
d) Los productores de gas licuado de petróleo.
No podrá contabilizarse para el cálculo de los ingresos totales por vivienda de los incisos a) y b) a las Asignaciones Familiares (Ley 24.714 y todas sus modificatorias), la Asignación Universal Por Hijo (Decreto 1602/2009), la Asignación Universal por Embarazo (Decreto 446/2011), las Pensiones No Contributivas (Ley 24.901 y todas sus modificatorias), las Prestaciones por Desempleo (Ley 24.013 y todas sus modificatorias), las horas extras, el plus por zona desfavorable y el sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 12°: Sustitúyase la tabla del Anexo I de la Resolución 102/2015 de la Secretaría de Energía de la Nación, por la siguiente:
Tabla descriptiva
Los topes establecidos por la tabla hacen referencia a la cantidad de garrafas de gas licuado de petróleo parcialmente subsidiadas por el Programa HOGAR. Bajo ninguna circunstancia deben ser interpretados como topes máximos de consumo.
ARTÍCULO 13°: Duplíquense los montos mínimos y máximos de las multas y los plazos mínimos y máximos de las inhabilitaciones, suspensiones y clausuras dispuestos en el artículo 42 de la Ley 26.020, y en el Título IX del Anexo de la Resolución 49/2015 de la Secretaría de Energía de la Nación.
ARTÍCULO 14°: Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Visto que la Ley 26.020, el Decreto 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la Resolución 792 de fecha 28 de junio de 2005, la Resolución 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, la Resolución 1.461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la Secretaría de Energía de la Nación, y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del día 18 de agosto de 2016 FLP 9399/2016/CS1 “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”.
Teniendo en cuenta que la Ley 26.020 estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas por redes.
Que por el Artículo 44 del TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada Ley, se creó un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Y, a su vez, que en las últimas décadas el suministro de los servicios públicos domiciliarios se ha convertido en fundamental para la vida, salud y dignidad de las personas.
Por ello consideramos como objeto del presente proyecto reconocer el acceso al gas para consumo residencial como Derecho Humano. Ya que para gozar de una vida en sociedad y digna como individuo existen algunos servicios considerados mínimos, esenciales, generales, universales, básicos o indispensables.
Es esencial superar la consideración de la persona como simple cliente de una empresa suministradora en pos de la consideración de la persona como titular de un derecho subjetivo a los suministros básicos, a un precio asequible y dentro de unos parámetros de consumo esenciales .Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
La protección de estos derechos está prevista por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por distintos tratados internacionales incorporados a ella. Donde se estipula que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Sabiendo que son necesidades básicas que el Estado debe procurar para garantizar el bienestar general de los usuarios y consumidores es que debemos velar por que cada familia que se encuentre dentro del territorio argentino cuente con este servicio, bajo las condiciones planteadas en el proyecto que presentamos.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUIZ ARAGON, JOSE ARNALDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Logo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion Argentina

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina
Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000
Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.