Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PENAL DE PROTECCIÓN AL BOSQUE NATIVO
Artículo 1.- Será reprimido con prisión de dos (2) a diez (10) años y multa, el que sin autorización, excediendo las que tuviere, violando las disposiciones legales o reglamentarias, o las órdenes legítimas de la autoridad, intencionalmente ocasionare el desmonte, incendio, cambio de uso de suelo o la destrucción de bosques nativos.
Asimismo será reprimido con prisión de dos (2) años a seis (6) años y multa, el que intencionalmente facilitare y/o ayudare a alguien a cometer el delito enunciado en el primer párrafo, ya sea a través de la provisión de maquinaria a título oneroso o gratuito, o bien de su conocimiento técnico científico y/o académico a tal fin.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente sanción todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas que sean propiedad, uso y/o territorio de comunidades indígenas, campesinas o de pequeños productores, y/o cuando el mismo sea con fines domésticos.
Artículo 2.- En el caso precedente, cuando el delito se comete por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, la pena será reducida en un tercio.
Artículo 3.- Agravantes. Son circunstancias que agravan la pena, cuando el delito se haya cometido:
a) para obtener ventaja pecuniaria;
b) coaccionando a personas y/o asentamientos humanos residentes o existentes en los lugares utilizados para la ejecución material del delito;
c) afectando de manera grave a la salud pública o al medio ambiente;
d) mediante fraude o abuso de confianza;
e) mediante el uso abusivo del derecho de licencia, permiso o autorización ambiental conferida por la autoridad estatal;
f) con la colaboración de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
g) afectando reservas, parques y/o áreas protegidas nacionales y/o provinciales, o áreas de alto valor de conservación.
h) afectando áreas que sean propiedad, uso y/o territorio de comunidades indígenas, campesinas o de pequeños productores.
En los casos mencionados la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Artículo 4.- En los casos en los cuales se identificase un provecho de la conducta tipificada, el juez dispondrá el decomiso del provecho del delito a favor del Estado.
Se entiende por provecho del delito los bienes provenientes directamente de él y aquellos en que se hubiesen transformado o que los hubiesen sustituido.
Cuando el autor hubiere actuado en beneficio de otra persona, sea física o jurídica, el decomiso se pronunciará contra ésta. Si hubiese resultado beneficiado un tercero a título gratuito, el decomiso se pronunciará contra éste.
Tratándose de productos perecederos o maderas, los mismos serán valuados y donados a comunidades indígenas, campesinas o de pequeños productores, instituciones científicas, sanitarias, penales y otras con fines benéficos.
Artículo 5.- Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de diez (10) a cien (100) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada hectárea de bosque nativo en la cual se hubiere producido el desmonte, incendio, cambio de uso de suelo o la destrucción de bosques nativos.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Misma sanciones serán impuestas a aquellas personas de existencia ideal que intencionalmente facilitaren y/o ayudaren a alguien a cometer el delito enunciado en los artículos precedentes, a través de la provisión de maquinaria necesaria a tal fin, ya sea a título oneroso o gratuito.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 6.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.
Misma sanción se le impondrá al funcionario público nacional, provincial o municipal que otorgase autorizaciones de desmonte, incendio, cambio de uso de suelo o la destrucción de bosques nativos cuando no podía hacerlo por estar prohibida dicha autorización por leyes o reglamentos vigentes a la fecha de la comisión del delito.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
Artículo 7.- Se encuentran legitimados/as para instar la acción penal por los delitos tipificados precedentemente, la persona o grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación y los/as Defensores/as del Pueblo de cada una de las jurisdicciones locales, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de cada una de las jurisdicciones, así como las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa del medio ambiente y/o a los derechos de los pueblos originarios y/o de los derechos humanos.
A su vez, la persona o grupo de personas afectadas, como así también las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa del medio ambiente, podrán presentarse en carácter de querellantes. También podrán hacerlo los organismos públicos mencionados en el párrafo anterior, en los casos que permita la Ley.
En todos los casos, primará una interpretación amplia, tendiente a permitir la participación como querellantes de tales personas físicas y jurídicas.
Se permitirá siempre la participación de las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa del medio ambiente, en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u otras formas que disponga el tribunal.
Artículo 8.- Modifíquese el artículo 11 de la Ley 27146, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11. — Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales.
b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los corres, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación.
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal.
f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.
g) Los de toda especie que sin autorización, excediendo las que tuviere, violando las disposiciones legales o reglamentarias, o las órdenes legítimas de la autoridad, intencionalmente ocasionare el desmonte, incendio, cambio de uso de suelo o la destrucción de bosques nativos.
Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Que los bosques nativos concentran más de la mitad de la biodiversidad terrestre del planeta y de ellos obtenemos bienes y servicios indispensables para nuestra supervivencia, como alimentos, maderas y medicinas.
Que las selvas y bosques son hogar y sustento de miles de comunidades campesinas e indígenas y juegan un papel fundamental en la regulación climática, el mantenimiento de las fuentes y caudales de agua y la conservación de los suelos.
Que la destrucción de bosques, además de la pérdida de biodiversidad y recursos, provoca cambio climático, desertificación e inundaciones.
Que ya en el año 2014 el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) advirtió que en nuestro país ocurre el 4,3% de la deforestación global; y en la última década fue “la principal fuente de emisiones de carbono del norte argentino”.
Que un reciente informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ubicó a Argentina entre los diez países que más desmontaron durante los últimos 25 años: se perdieron 7,6 millones de hectáreas (el tamaño de Entre Ríos), a razón de 300.000 hectáreas al año.
Que la sanción, a fines de 2007, de la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos fue un logro sin precedentes en materia ambiental y un ejemplo de la importancia de la participación de la sociedad civil.
Que los objetivos de dicha norma son:
a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;
b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;
c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;
d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;
e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.
Que casi todas las provincias realizaron el Ordenamiento Territorial de sus Bosques Nativos, los cuales prohíben los desmontes en el 79% de las zonas forestales (Categorías I – rojo y II – amarillo).
Que, a pesar de esto, según datos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, desde la sanción de la Ley de Bosques hasta fines de 2014 se deforestaron 2.107.208 hectáreas, de las cuales 626.244 hectáreas eran bosques protegidos.
Que un reciente informe del gobierno de Salta advirtió que desde su aprobación se realizaron más desmontes ilegales (257.828 hectáreas) que legales (200.523 hectáreas).
Que resulta evidente que desde la sanción de la Ley 26.331 hasta la fecha, el procedimiento vigente que sanciona con la imposición de multas la deforestación de los bosques nativos desmontados ilegalmente, ha sido una herramienta completamente ineficiente para desalentar la deforestación en las zonas protegidas, sumado a que, salvo unas pocas excepciones, luego de consumada la deforestación, dichas zonas no han sido nuevamente reforestadas.
Que en función de lo dicho, y ante la magnitud y gravedad del daño producido en nuestros bosques, y teniendo en cuenta la actual incapacidad del Estado para controlar, evitar y eventualmente sancionar el desmonte, incendio, cambio de uso de suelo o la destrucción de bosques nativos, creemos necesaria la creación del presente RÉGIMEN PENAL DE PROTECCIÓN AL BOSQUE NATIVO, el cual solicitamos acompañen con su voto por las razones ut supra esgrimidas.
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