Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Prevención y Sanción de la Violencia Sexual Contra Niños, Niñas y Adolescentes y Protección y Atención Integral a sus Víctimas y Familiares
ARTÍCULO 1º: Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2º: Objeto. El objeto de la presente Ley es garantizar el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia sexual.
ARTÍCULO 3°: Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
a) La eliminación de todo tipo de violencia sexual hacia todos los niños, niñas y adolescentes;
b) La condición de sujetos de derecho de todos los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar la prevención de la violencia sexual en concordancia con la Ley 26.061;
c) El derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresarse y/o ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
d) La asistencia en forma integral y oportuna de los niños, niñas y adolescentes que sufran y/o hayan sufrido algún tipo de violencia sexual, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a servicios creados a tal fin. Este principio rige en materia de responsabilidad parental, según lo dispuesto por el Título VII del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994);
e) La promoción de la reeducación y la sanción de quienes ejercen violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes;
f) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes;
g) La asistencia integral a los niños, niñas y adolescentes que sufran y/o hayan sufrido violencia sexualenlas áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a tal fin y/o en los servicios especializados;
h) Proporcionar servicios de salud y servicios sociales accesibles y universales, que tengan en cuenta a los niños, niñas y adolescentes, incluyendo los cuidados pre-hospitalarios y de emergencia, asistencia jurídica y, cuando proceda, a sus familias. Los sistemas de salud, justicia penal y servicios sociales deben abordar las necesidades especiales de los niños, niñas y adolescentes teniendo en cuenta los servicios de salud, las pautas familiares, culturales, educativas y de la comunidad a la que pertenecen.
ARTÍCULO 4º: Definición de Violencia Sexual Contra Niños, Niñas y Adolescentes.
Inc. a) Se entiende por violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, genere cualquier clase de contacto e interacción sexual entre un adulto y un niño, niña o adolescente, en la que un adulto usa a éstos para su propia satisfacción sexual o la de otra/s persona/s. La violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes también puede ser cometida por una persona menor de 18 años, cuando ésta sea significativamente mayor que la víctima, o cuando esté en una posición de poder o control sobre ésta;
Inc. b) Para calificar estas conductas entre personas menores de 18 años como violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, entre la víctima y el autor han de existir:
- diferencias de poder que conlleven la posibilidad de controlar a la víctima física y/o emocionalmente;
- diferencias de conocimientos que impliquen que la víctima no pueda comprender cabalmente el significado y las consecuencias potenciales de los hechos;
- diferencias en las necesidades satisfechas: el autor busca satisfacer sus propios impulsos sexuales.
ARTÍCULO 5º: Comportamientos que constituyen violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes:
a) Comportamientos sexuales sin contacto físico:
- Comentarios sexualizados hacia el niño, niña o adolescente;
- Exhibición obscena frente al niño, niña o adolescente, incluyendo material pornográfico cualquiera sea el formato;
- Voyeurismo;
- Inducción a que el niño, niña o adolescente se desnude o se masturbe delante del autor;
b) Comportamientos sexuales con contacto físico:
- Tocamientos en las partes íntimas;
- Inducción a que el niño, niña o adolescente realice tocamientos al autor;
- Frotamiento de los genitales del autor contra el cuerpo o la vestimenta del niño, niña o adolescente;
c) Penetración:
- Penetración digital o con objetos;
- Sexo oral;
- Penetración peneana.
ARTÍCULO 6°: Modalidades. A los efectos de esta Ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Contexto diádico;
b) Sexo grupal;
c) Rondas de sexo;
d) Explotación sexual;
e) Pornografía infantil;
f) Abuso ritual.
ARTÍCULO 7º: Legitimación y obligatoriedad de denunciar.
Inc. a) Derecho a denunciar:
1. Cualquier persona está legitimada para denunciar por sí los hechos descriptos ut-supra, inclusive personas con reserva de identidad;
2. Los niños, niñas y adolescentes podrán denunciar por sí los hechos que los victimizan en cualquier sede judicial, policial o administrativa, a fin de pedir el inmediato restablecimiento de derechos vulnerados por situaciones de violencia sexual en el ámbito de los grupos familiares. A tal fin, y en cumplimiento de su derecho a ser oídos en el marco de la presente Ley se efectivizaría brindándoles las condiciones que les permitan expresarse.
Inc. b) Obligación de denunciar:
Es obligación de denunciar por cualquier persona que tome conocimiento del hecho cuando las víctimas -por cualquier motivo- estuviesen imposibilitadas física y/o psicológicamente de requerir por sí el auxilio legal, o cuando no pudieran comprender el alcance de sus actos. Debe garantizarse su protección ante el acoso u hostigamiento del autor y la imposición de sanciones para los casos de omisión de denuncia o su obstrucción por terceros o superiores jerárquicos.
ARTÍCULO 8º: Medidas de protección. Se deben resguardar los derechos personalísimos de los integrantes de los grupos familiares con medidas ajenas a la cautelaridad clásica, que sólo requerirían una razonable o fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones de su peticionante, evaluando el riesgo de sufrir ulteriores daños en caso de no mediar urgente interrupción de la situación de violencia sexual por parte del Poder Judicial. Son autosatisfactivas en materia de protección de Derechos Humanos, por lo que su dictado no puede diferirse a diagnóstico situacional alguno y su incumplimiento es susceptible de ser sancionado.
ARTÍCULO 9º: Informes técnicos especializados. El informe de la situación de urgencia y riesgo del grupo familiar debe indicar estrategias concretas a seguir en el caso. Los mismos deben estar a cargo de los organismos especializados actualmente vigentes, de los que puedan crearse y de profesionales especializados de diversas disciplinas vgr.: psicólogos, trabajadores sociales, médicos clínicos, pediatras, psiquiatras y gerontólogos, que acrediten especialización en la materia y en función de los conocimientos científicos de cada uno de ellos. Se deben tomar los recaudos técnicos necesarios (grabación de audio y/o video u otros) para evitar la repetición de los testimonios de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 10º: Prohibiciones. En los casos contemplados por la presente Ley, queda terminantemente prohibido:
a) la utilización de lo que se conoce como Síndrome de Alienación Parental (SAP);
b) la conciliación y la mediación entre la víctima y el autor;
c) la revinculación de la víctima con el autor.
ARTÍCULO 11°: Lugares de Denuncia. Se dispondrá de espacios específicos para la atención de denuncias de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en las Unidades Judiciales y Comisarías, o sus equivalentes, de todo el país. Los mismos deberán contar con todas las condiciones para garantizar un ambiente amigable que garantice la seguridad, la privacidad y la contención de los denunciantes. El personal policial, judicial, administrativo y de cualquier otro tipo que trabajen en estas dependencias deberá contar con capacitación especializada en violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 12º: Políticas Públicas. El Poder Ejecutivo Nacional debe:
a) elaborar y difundir estadísticas oficiales sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes;
b) desarrollar políticas públicas para prevenir la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y asistir a las víctimas y sus familias; las políticas públicas deberán ser de carácter transversal a todas las áreas del Estado, priorizando aquellas relacionadas con la educación, la salud, la cultura, la comunicación, la justicia, la seguridad, los Derechos Humanos y el desarrollo social,
c) activar los mecanismos para el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas de prevención a la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y asistencia a las víctimas y sus familias;
d) promover la capacitación específica y la formación especializada de los profesionales y todo el personal cuya actividad se desarrolle en relación con niños, niñas y adolescentes vgr. funcionarios y trabajadores judiciales, policiales, sanitarios, educativos y comunitarios; para lo cual la Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con Universidades, Colegios Profesionales y Sindicatos.
ARTÍCULO 13º: Programas Sanitarios. El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga deberán contar con programas especializados en la materia para brindar asistencia sanitaria integral a víctimas y autores. Estos programas quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 14°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional definirá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 15°: Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
En el año 2001 la Organización Mundial de la Salud definió que: “Se considera abuso sexual infantil a involucrar al niño en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, a las cuales no está en condiciones de dar consentimiento informado, o para las cuales está evolutivamente inmaduro y tampoco puede dar consentimiento, en actividades sexuales que trasgreden las leyes o las restricciones sociales. El abuso sexual infantil se manifiesta en actividades entre un niño/a y un adulto/a, o entre un niño/a y otro/a que, por su edad o por su desarrollo, se encuentra en posición de responsabilidad, confianza o poder. Estas actividades -cuyo fin es gratificar o satisfacer las necesidades de la otra persona- abarcan pero no se limitan a: la inducción a que un niño/a se involucre en cualquier tipo de actividad sexual ilegal, la explotación de niños/as a través de la prostitución o de otras formas de prácticas sexuales ilegales y la explotación de niños/as en la producción de materiales y exhibiciones pornográficas”.
Es menester recordar que dicho concepto, se traslada como definición rectora de nuestro país, quien toma por medio del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, normativas internacionales, la Convención Sobre los Derechos del Niño y sus dos Protocolos Facultativos, relativos a la venta de niños, niñas y adolescentes, la prostitución infantil y la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía y a la participación de niños, niñas y adolescentes en los conflictos armados, junto a todas las reservas que sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y los Protocolos Facultativos ratificados a nivel internacional y regional de Derechos Humanos pertinentes que incluyen disposiciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y su Protocolo Facultativo, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo No. 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo y No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, niñas y adolescentes, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, y la Convención Belem do Para.
En nuestro país a partir de estos tratados se regularon leyes nacionales, entre ellas la ley 26.061 de Protección integral de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley 26.150 programa nacional de educación sexual integral, la ley 26.842 Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas y la ley 26.485 de protección integral para prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, decreto N° 1011/2010, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, por ultimo código civil y comercial de la nación.
Entendemos además, dado el trabajo realizado con las distintitas organizaciones sociales, Organizaciones No Gubernamentales, especialistas, víctimas y familiares de dicho flagelo, que de alguna manera, por medios de comunicación y formas de distribución cultural, se fomenta una cultura de silencio generalizada, en la que los niños, niñas y adolescentes no pueden hablar de la violencia sexual que han sufrido; los adultos no hablan del riesgo de violencia sexual en el hogar y no saben qué hacer o decir si sospechan que alguien a quien conocen está abusando sexualmente de un niño, niña o adolescente. Sumado a dicho proceso, existe una falsedad que, en la mayoría de los casos, muchos magistrados reconocen en sus fallos y sentencias como es lo que se llama el Síndrome de Alienación Parental (SAP) que tiene una utilización que desde los modernos estudios de género se intenta superar en el proceso legal, porque dicho por los especialistas en el tema como Marta Dillon, intenta destruir los procesos judiciales por violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes. Es menester, establecer además que existe otro sistema de justicia que, por diversas razones, admiten dichas burdas argumentaciones y disponen medidas altamente perjudiciales para los niños, niñas y adolescentes víctimas. Por ello, se impone la necesidad de generar ámbitos propicios para combatir el presente problema social, que daña irremediablemente a nuestras familias en los procesos en donde se investigan los presentes hechos de violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes.
Esta falsa teoría es continuamente rechazada y no admitida por los dos grandes sistemas de clasificación de órdenes médicos y psicológicos aceptados por la comunidad científica y por organismo internacionales oficiales: Los criterios de clasificación internacional de las enfermedades CIE-1º y el Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos mentales DSM IV-TR.
A su vez en el año 2013, ambas cámaras de Congreso de la Nación argentina, los colegios de profesionales de psicólogos de varios distritos de la provincia de Buenos Aires, (Mar del Plata, Bahía Blanca y La Plata), la Provincia de Córdoba Y la ciudad de Viedma junto con la Asociación de Psicólogos de la ciudad de Buenos Aires se pronunciaron rechazando la aplicación del “Síndrome de Alienación Parental” (SAP) Y su terapia, como trastorno a ser diagnosticado en procesos Judiciales de familia.
Es necesario considerar que cuando un niño, niña o adolescente es víctima de cualquier delito de violencia sexual, no solo deben resguardase todos los derechos inherentes a cualquier persona sino, además, deberá ponerse en práctica el “plus de derecho”, que contiene principios rectores que deben observarse. Ellos son:
Interés superior del niño, niña o adolescente: ésta garantía está vinculada a la máxima satisfacción, integral y simultanea de “todos” y “cada uno” de los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes a través del sistema legal vigente, procurando la menor restricción posible de los mismos.
Garantía de prioridad absoluta: esta garantía está relacionada con el derecho de preferencia que posee el niño, niña o adolescente en la atención integral proporcionada por los servicios públicos. A su vez, debe garantizarse que la problemática de los niños, niñas o adolescentes sea considerada en forma prioritaria en la formulación y ejecución de las políticas públicas.
Derecho a opinar y a ser oído/a: implica no solo la posibilidad de que el niño, niña o adolescente opine libremente en todos los asuntos que le conciernen y en aquellos que tiene interés, sino también, que dicha opinión sea debidamente tenida en cuenta, considerando su madurez y desarrollo. La ausencia de signos o evidencias físicas no es sinónimo de ausencia de violencia sexual. El relato claro y preciso del niño, niña o adolescente es el único y más importante elemento con que se cuenta para efectuar el diagnóstico de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Tal como expresan los artículos 13 y 17 de la Convención de los derechos del niño. Los niños necesitan tener acceso a información en formatos adaptados a su edad y capacidad respecto de todas las cuestiones que les interesen por ejemplo información relacionada con sus derechos, las actuaciones que los afecten, las normativas nacionales vigentes, los servicios locales y los procedimientos de apelación y reclamación. Dentro de las recomendaciones del Comité de los derechos del niño de las Naciones Unidas expresa que los tribunales deben estar adaptados para permitir la participación de los niños.
El relato del niño/a en el proceso penal es la principal fuente de información pericial, pero en el presente proyecto se pretende ampliar y garantizar la expresión del niño/a acorde a su edad evolutiva y grado de madurez en igualdad de condiciones, a partir de la incorporación en el proceso judicial de técnicas y procedimientos de profesiones afines que faciliten la misma.
Derecho a ser respetado/a, a la integridad, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad: referido principalmente a la obligación de brindar a niños, niñas y adolescentes la comprensión necesaria, el protagonismo activo en el goce y ejercicio de sus derechos, el respeto por la autonomía de sus valores, ideas y creencias, su integridad biopsicosocial y a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida personal o familiar. La violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes abarcan una amplia gama de comportamientos y prácticas que se detallan en la presente Ley y es muy importante destacar que para que ocurran actos de este tipo no es necesario el contacto físico ni que haya penetración, estableciendo además cuales son los posibles ámbitos de desarrollo de manera común, entendiendo que la dinámica de la violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes ocurre de manera muy heterogénea.
El psiquiatra estadounidense Roland Summit describió en los años ´80 lo que él denominó Síndrome de Acomodación al Abuso Sexual Infantil (SAASI). Si bien en la actualidad se reconoce que no constituye un síndrome en el sentido médico de la expresión, resulta una valiosa descripción del proceso que suelen atravesar los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual.
Summit describe cinco elementos, dos de los cuales definen la vulnerabilidad básica de los niños, niñas y adolescentes, mientras los otros tres son secuelas contingentes de la violencia sexual. Estos son: 1) el secreto; 2) la desprotección; 3) el atrapamiento y la adaptación; 4) la revelación tardía y poco convincente y 5) la retractación. Comenta Summit que, contradiciendo la suposición generalizada de que los niños, niñas y adolescentes tenderán a buscar ayuda, la mayoría de las víctimas reconoce en estudios retrospectivos que no lo han contado a nadie durante la infancia. Afirman haber temido que se les culpara por lo sucedido o que el adulto no implicado no fuera lo suficientemente protector como para impedir la venganza del autor.
La realidad predominante para la mayoría de las víctimas es que no se trata de experiencias que ocurren en las calles o en las escuelas, sino que más bien consisten en la intrusión progresiva, insidiosa y sin precedentes de violencia sexual llevada a cabo por un adulto investido de poder en una relación unívoca víctima-autor. El hecho de que con frecuencia el autor forme parte de un vínculo de confianza y se encuentre en una posición afectuosa, sólo incrementa el desequilibrio de poder y el grado de desprotección en que se encuentra el niño, niña o adolescente.
David Finkelhor, investigador estadounidense de temas relacionados con violencia sexual en la infancia, clasifica las consecuencias del trauma de dicha violencia en cuatro grupos de secuelas psicológicas y comportamentales:
- La sexualización traumática: cuyas secuelas emocionales son sentimientos de rechazo hacia el sexo, la sobreestimación de lo sexual; mientras que las consecuencias comportamentales abarca un conjunto de conductas sexualizadas así como también evitación de encuentros sexuales y/o experiencias sexuales negativas.
- La estigmatización: desde el punto de vista emocional otra psicóloga estadounidense, Susan Sgroi, ha descrito el “Síndrome de la mercancía dañada”: el niño, niña o adolescente que se siente irreparablemente dañado/a para siempre. Se acompaña de la creencia de que el daño es de tal magnitud que los demás, que ignoran lo sucedido, pueden percibir que son diferentes, de una “calidad inferior” a sus iguales. Constituyen secuelas emocionales de este tipo los sentimientos de culpa y la creencia de las víctimas de que son responsables de la violencia sexual o de las consecuencias de la revelación. Estos sentimientos se reflejan en conductas autodestructivas tales como el consumo problemático de drogas y alcohol, acciones de riesgo, la automutilación, los intentos suicidas y las conductas desafiantes que lleva a que se les castigue.
- La traición: este sentimiento, probablemente sea la secuela más profunda que deje la violencia sexual en los niños, niñas y adolescentes ya que representa un fallo en la confianza depositada en personas que deberían protegerles y velar por ellos/as. Otras manifestaciones psicológicas de la traición las constituyen la rabia y la modalidad de funcionamiento de las personalidades límites. Las conductas que ponen en evidencia estos sentimientos son la evitación de establecer vínculos profundos con otras personas, la manipulación de los demás, las puestas en acto (reescenificaciones) de los hechos traumáticos involucrándose en relaciones dañinas y de explotación, y los comportamientos furiosos e impulsivos.
- El desvalimiento: las experiencias traumáticas producen esta reacción psicológica que implica la percepción de la propia vulnerabilidad y victimización, por un lado, y una necesidad de controlar e incluso imponerse, por el otro, generalmente debida a la identificación con el autor. Al igual que en el grupo anterior, las manifestaciones conductuales están relacionadas con la agresión y con la explotación de otras personas. Mientras que los efectos de la vulnerabilidad se expresan mediante conductas evitativas, tales como la disociación y las fugas y mediante comportamientos asociados a trastornos de ansiedad, como fobias, trastornos del sueño, trastornos de la alimentación y relaciones donde se les revictimiza.
La violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes ocurre de maneras muy heterogéneas. A veces y a pesar de que los autores son conocidos de las víctimas, la violencia sexual comienzan de manera brusca, sin ningún tipo de advertencia. Sin embargo, lo más frecuente es que exista un proceso de “seducción” previo en el que el autor consigue acercarse a la víctima y ganar su confianza. Durante este proceso se sexualizan gradualmente vínculos y formas de relacionarse que, al principio, parecían no sexualizadas. Incluso estas conductas pueden ser planteadas por el autor como no sexualizadas, por ejemplo, enseñanza de pautas de higiene o de educación sexual. Este proceso de acercamiento, “seducción” y sexualización suele ser planeado por el autor, quien elabora complejas estrategias para atraer al niño, niña o adolescente, obtener su cooperación y evitar que cuente lo que está sucediendo.
Entendemos que la violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes es una problemática que requiere un abordaje integral y el compromiso del Estado y la sociedad civil. En este sentido, resulta imperioso contar con marcos normativos y políticas públicas que puedan constituirse en herramientas efectivas para la prevención y sanción de la violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes, así como el debido acompañamiento a las víctimas y sus familias, y la reeducación de los autores. En ese marco es que se inscribe el presente proyecto de Ley, sin pretender ser la solución total a una problemática compleja que requiere de respuestas complejas. Esta propuesta resulta del trabajo mancomunado con las organizaciones sociales y Organizaciones No Gubernamentales que hace años trabajan por la protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes. Y es un aporte más, desde el ámbito legislativo, para dotar de herramientas al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo a los fines de garantizar la protección de esos derechos, en particular, en lo referido a la violencia sexual.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de Ley. Muchas gracias.
Proyecto