Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º INCORPORESE al Código Procesal Civil de la Nación el artículo 157 bis el cual quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 157º bis: Interrupción de Plazos Procesales A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la interrupción de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:
1) Internación personal, o de su cónyuge a causa de embarazo o parto;
2) Nacimiento de hijo;
3) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o
4) Acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta dieciocho (18) años de edad que requiera contención familiar.
5) Acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o privado- de un hijo incapaz o con capacidad restringida, sin la limitación de edad prevista en el inciso anterior, que requiera contención familiar.”
ARTICULO 2º INCORPORESE al Código Procesal Civil de la Nación el al artículo 157 ter el cual quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 157ºter: Alcances de la Suspensión En los casos a los que se refiere el artículo 157º bis los plazos se suspenderán únicamente para la parte peticionante, salvo los casos de audiencias y/o plazos comunes, y comenzarán a correr desde la fecha en que acaece el hecho que motiva la petición, debiendo ser peticionado dentro de los dos días de ocurrido el hecho.
La medida podrá ser solicitada una sola vez al año calendario, por cada causal y por cada parte, y será aplicable en caso de representación o simple patrocinio.
El Tribunal deberá establecer de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según correspondiere.
El incumplimiento de la parte interesada de acreditar los hechos invocados para la suspensión de los plazos, es considerada conducta de mala fe, que trae aparejada las sanciones previstas en el artículo 45 de la presente ley.
ARTICULO 3º De Forma.-
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, tiene por finalidad suplir las necesidades de los abogados que diariamente ejercen su profesión, y se ven impedidos, ante situaciones familiares, de poder asistir jurídicamente a sus clientes en los procesos judiciales respectivos, produciéndose la suspensión de los plazos procesales.
Ante los inconvenientes que padecen los profesionales del Derecho que ejercen la profesión en oportunidad del nacimiento de sus hijos, en ocasiones de internación por razones de embarazo o ante la internación de hijos menores de edad, en circunstancias en que los plazos procesales continúan corriendo. Siendo necesaria también la presencia paterna, quién debe realizar trámites y acompañar a la madre e hijo y en especial la atención que requieren a su vez los casos de internación de una letrada por razón de embarazo, al igual que la internación de un hijo menor, situación que afecta a letrados de ambos sexos, los acontecimientos apuntados generan vivencias de extrema tensión dentro de un marco de especial sensibilidad, mientras los plazos procesales siguen avanzando, a pesar de la delicada situación personal de uno de los intervinientes.
Que si bien esos extremos podrían entenderse regulados en la fuerza mayor establecida como causal de suspensión en el art. 157 del C.P.C.N., no siempre así ha sido entendido y queda a total discrecionalidad de los magistrados intervinientes sin que exista seguridad sobre lo que pueda resolverse
Esta situación ha sido receptada en la Provincia de Córdoba, proyecto de ley de mi autoría, el cual lleve a cabo a raíz del requerimiento del Colegio de Abogados de Córdoba y haciéndome eco de sus realidades, y siendo a partir de su implementación en el código de procedimiento civil y comercial de la Provincia de Córdoba una herramienta muy útil en el ejercicio de la profesión.
Es indudable que los intereses superiores que motivan este proyecto de ley, tienen sus raíces, en principios y tratados de raigambre constitucional, (artículo 75 inc. 22 Constitución Nacional).como los son : “Declaración Universal de Derechos Humanos” la cual define a “la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y de Estado”; así mismo, la “Convención sobre los Derechos del Niño” que en su artículo 18 nos habla de que “Los Estados deberán garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, basados siempre en la preocupación fundamental que será el interés superior del niño”; el artículo 3º reza “Los Estados deberán tomar todas las medidas legislativas y administrativas para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar” en concordancia “La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” nos refleja que “los Estados deberán alentar el apoyo necesario para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades con el trabajo” ( artículo 11º C”) ”
Ante la necesidad de todo letrado de atender a sus hijos ante situaciones de enfermedad, que necesariamente afectan la integridad psicofísica por la evidente preocupación que ello ocasiona en el ánimo del abogado, que no le permite prestarle la atención debida a su tarea, por estar en juego un interés superior que es la crianza y el desarrollo del niño; Así mismo con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de maternidad, asegurando la efectividad de su derecho a trabajar.
Creemos, que con la presente iniciativa se hace real y efectivo el principio constitucional de igualdad, si bien estamos frente al ejercicio liberal de la profesión de abogado, y por ello, las abogadas y abogados, hoy no pueden contar con una serie de resguardos legales, que si lo tienen todas las personas que actúan bajo relación de dependencia, ante situaciones familiares que exigen suma atención y dedicación como lo son las expuestas en el presente proyecto.
Es por ello, que solicito a los Señores Diputados acompañen con la aprobación el presente proyecto de ley.
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