PROYECTO DE TP


Expediente 7235-D-2016
Sumario: ESTABLECIMIENTO DE PRINCIPIOS Y PAUTAS MINIMAS DE ACTUACION DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 14/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y PAUTAS MÍNIMAS DE ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD NACIONAL
LIBRO I
PRINCIPIOS GENERALES.
CAPÍTULO I
LINEAMIENTOS GENERALES
E INSTITUCIONES COMPRENDIDAS.
Artículo 1.- Objeto. La presente ley establece las bases jurídicas y principios básicos de actuación y normas fundamentales del personal que conforma las de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacional, conforme a la conducción política y coordinación funcional del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2.- Instituciones comprendidas. Se encuentran incluidas en la presente ley las siguientes Fuerzas de Seguridad.
a) Policía Federal Argentina
b) Gendarmería Nacional Argentina
c) Prefectura Naval Argentina
d) Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Ello sin perjuicio de que las provincias adhieran a la presente ley y dispongan como obligatorio para la actuación de las fuerzas policiales que les dependen las pautas y principios establecidos en esta norma.
Artículo 3.- Pautas generales de aplicación. Los principios y pautas de actuación y funcionales establecidos en la presente ley son comunes para las Fuerzas de Seguridad, salvo excepciones previstas en la presente ley o de manera expresa en la reglamentación que deberá dictarse.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN
Artículo 4.- Principios Generales de actuación. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacional desarrollarán sus actividades conforme a los principios enunciados en el presente capítulo, procurando su estricta observancia y cumplimiento en el ejercicio de las funciones asignadas por la presente ley.
Principio de legalidad
Artículo 5.- Principio de legalidad. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad debe ajustar su actuación en todo momento y circunstancia al ordenamiento jurídico integrado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos que la integran, las leyes nacionales y las reglamentaciones vigentes, velando por el cumplimiento de esas normas.
Principio de oportunidad
Artículo 6.- Principio de oportunidad. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad debe ajustar su actuación al principio de oportunidad que impone la obligación de evitar todo tipo de actuación policial innecesaria siempre que no medie una situación objetiva de peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
Principio de razonabilidad
Artículo 7.- Principio de razonabilidad. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad debe ajustar su actuación al principio de razonabilidad que ordena evitar todo tipo de actuación policial que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.
Principio de responsabilidad
Artículo 8.- Principio de responsabilidad. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad deben desempeñarse con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos de las personas; asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
Principio de gradualidad
Artículo 9.- Principio de gradualidad. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad debe ajustar su actuación al principio de gradualidad que impone que se deben privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública.
Principio de profesionalización
Artículo 10.- El régimen profesional del personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad se basa en los principios de profesionalización, idoneidad y eficiencia funcional. La carrera profesional del personal policial se desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico y estará regidas por los principios de profesionalización y especialidad.
Cada fuerza contará con un escalafón único que abarcará a la totalidad del personal policial y que se estructurará al menos sobre dos agrupamientos policiales básicos: el de seguridad preventiva, compuesto por el personal policial que desempeña las labores de la seguridad preventiva; y el de seguridad compleja, compuesto por el personal policial dedicado a las tareas de investigación criminal y policiamiento complejo.
Principio de transparencia y ética pública
Artículo 11.- Principio de transparencia y ética pública. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad debe actuar con integridad y ética profesional, debiendo abstenerse de facilitar, promover, permitir, participar, realizar y encubrir de todo acto de corrupción, oponiéndose resueltamente a su concreción y formulando inmediata denuncia de ello ante las autoridades judiciales y administrativas competentes y sometiéndose a los procedimientos disciplinarios que se sustancien.
Deberá especialmente abstenerse de incurrir en situaciones que impliquen un conflicto de intereses o la búsqueda de beneficios indebidos a raíz de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.
Principio de Obediencia y subordinación. Limitaciones.
Artículo 12.- Principio de Obediencia y subordinación. Limitaciones. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad deberá adecuar sus conductas a criterios de jerarquía, obedeciendo y ejecutando en forma pronta y adecuada las tareas que le fueren encomendadas por la superioridad en el marco de sus competencias, siempre que tengan por objeto la realización de actos exigibles en razón de su función, aún si ello implica poner en riesgo la integridad física, con excepción de aquellas que resulten ajenas a asuntos o actos del servicio, le impongan una conducta punible según la ley o sean manifiestamente ilegítimas o contrarias al orden jurídico. Quienes ejecuten actos inexigibles en los términos del presente artículo no podrán ampararse en la obediencia debida y quienes los ordenen serán pasibles de sanción por falta gravísima, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de su actuación.
Prescindencia política en el ejercicio de las funciones
Artículo 13.- Prescindencia política en el ejercicio de las funciones. Las fuerzas de seguridad son políticamente prescindentes y deberán actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad e imparcialidad política.
CAPÍTULO III. PRINCIPIOS RELATIVOS AL USO DE LA FUERZA
Excepcionalidad en el uso de la fuerza
Artículo 14.- Excepcionalidad en el uso de la fuerza. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad no debe utilizar la fuerza salvo que sea estrictamente necesario y en el menor grado posible que exijan las circunstancias, con estricta sujeción a lo previsto en la presente ley, y solo al fin de procurar hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de la fuerza será de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas
será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
El personal de las fuerzas policiales y de seguridad deberá ajustar su actuación a lo dispuesto en los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” aprobados el año 1990 por la Organización de las Naciones Unidas y en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, o en los instrumentos que en futuro reemplacen a los mencionados.
Limitaciones al uso de la fuerza letal
Artículo 15.- Limitaciones al uso de la fuerza letal. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad no deben emplear medios letales si no es absolutamente imprescindible para proteger la propia vida o la de otras personas pues existe un peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.
Uso de la fuerza
Artículo 16.- Uso de la fuerza. El uso de la fuerza en general, y en particular el uso de armas de fuego, deberá regirse por los siguientes principios:
a) Preservación de la vida y la integridad física. Se podrá recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros, o en situaciones en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, debiendo obrarse de modo de reducir al mínimo los daños.
b) Proporcionalidad entre el bien tutelado y uso de la fuerza. Cuando hubiera riesgo de afectar la vida humana o la integridad física de las personas, siempre deberá priorizarse la preservación de ese bien jurídico antes que el éxito de la actuación o la protección del bien jurídico propiedad. En ningún caso se utilizará la fuerza letal para preservar un bien patrimonial o para conjurar un presunto delito que no implica peligro inmediato para la vida.
c) Identificación y aviso previo. En los casos en que el empleo de la fuerza o de armas de fuego resultaran inevitables, el personal deberá identificarse como funcionario y dar una
clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego. Deberá dar tiempo suficiente para posibilitar que la advertencia sea tenida en cuenta, excepto que al dar esa advertencia se pusiera en peligro al funcionario, se creara un riesgo cierto para la vida de otras personas o resultare evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
Uso de la fuerza en manifestaciones públicas
Artículo 17.- El personal policial y de las fuerzas de seguridad que por su función en el operativo pudiera entrar en contacto directo con los manifestantes no podrá portar de armas de fuego ni dispondrá de municiones de poder letal. La utilización de pistolas lanza gases queda prohibida. Se considerará como una falta disciplinaria grave la utilización de armamento o munición no provista por la institución correspondiente.
Ningún arma, letal o no, puede ser disparada directamente hacia los manifestantes.
Las postas de goma sólo podrán ser utilizadas con fines defensivos en caso de peligro inminente para la integridad física de algún miembro de las instituciones de seguridad, de manifestantes o de terceras personas. En ningún caso se podrá utilizar este tipo de munición como medio para dispersar una manifestación.
Los agresivos químicos y antitumultos sólo podrán ser utilizados como última instancia y siempre previa orden del jefe del operativo que será responsable por abusos tanto por falta de causa o exceso en su utilización. En tales casos, el empleo de la fuerza quedará restringido exclusivamente al personal especialmente entrenado y equipado para tal fin.
Prohibición de Tortura
Artículo 18.- Prohibición de Tortura. Ningún miembro de las Fuerzas Policiales y de Seguridad podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Quienes ordenen, toleren, consientan, ejecuten tales actos u omitan denunciarlos serán pasibles de responsabilidad penal y disciplinaria.
CAPÍTULO IV. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Y AL TRATO DE LAS VÍCTIMAS Y LOS CIUDADANOS
Debido proceso
Artículo 19.- Debido proceso. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad sólo podrá restringir la libertad de las personas en las condiciones previstas en la ley. En todos los casos, cuando se efectuaren detenciones, deberá permitirse a los detenidos comunicarse sin demora con sus familiares y su abogado. Queda terminantemente prohibida cualquier forma de incomunicación que no fuera dispuesta judicialmente.
Deber de protección de personas bajo custodia.
Artículo 20.- Deber de protección de personas bajo custodia. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad debe velar especialmente por la plena protección de la salud, integridad física y moral de las personas bajo su custodia, cualquiera sea el motivo de la detención y su duración.
Deberá asegurar en todos los casos el acceso a revisión médica inmediata y adoptar especial diligencia en las comunicaciones a las autoridades jurisdiccionales intervinientes respecto de circunstancias relacionadas con la situación de las personas bajo custodia.
Especialización de la intervención. Garantías especiales
Artículo 21.- Especialización de la intervención. Garantías especiales. El personal de las Fuerzas de Seguridad prestará especial atención a las víctimas con necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como su raza, color, sexo, orientación sexual, edad, idioma, religión, nacionalidad, opiniones políticas o de otra índole, impedimento físico, origen étnico o social.
Particularmente, cuando intervenga en casos que involucren cualquier forma de violencia de género y/o intrafamiliar, delitos sexuales y trata de personas en los términos previstos por la legislación, deberá adoptar todas las medidas previstas en la reglamentación y protocolos de actuación dirigidos a asegurar una atención especializada, asegurando cuando fuere posible la intervención de personal del mismo género que la víctima.
En todos los casos deberá gestionarse como medida urgente para reducir los riesgos de revictimización, la pronta intervención de servicios especializados, poniendo a disposición de la víctima información sobre sus derechos y mecanismos disponibles para ejercerlos.
Principio de trato igual y no discriminación
Artículo 22.- Principio de trato igual y no discriminación. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad deberá cumplir sus funciones con estricto apego al principio de igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Trato adecuado y respetuoso a víctimas de delitos
Artículo 23.- Trato adecuado y respetuoso a víctimas de delitos. El personal de las fuerzas Policiales y de Seguridad deberá mantener en todo momento un trato compasivo y respetuoso hacia las víctimas de un delito y su familia, procurando proteger en particular su seguridad e intimidad.
Deberá abstenerse de toda conducta que pudiera desalentar la interposición de denuncias ni efectuarán intervenciones intimidantes, perentorias y/o cualquier otra forma de presión que suponga una mortificación innecesaria sobre las víctimas.
Deber de tutela de privacidad
Artículo 24.- Deber de tutela de privacidad. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Buen Trato con los Ciudadanos/Habitantes
Artículo 25.- Buen Trato con los Ciudadanos/Habitantes. Observar, en todo momento, un trato accesible, cordial y esmerado en sus relaciones con los habitantes, y proporcionar, ante las demandas y requerimientos de ellos, respuestas adecuadas con la mayor celeridad posible.
LIBRO II. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA FUNCIONAL Y JURISDICCIONAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I. FUNCIONES COMUNES DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD
Estado policial
Artículo 26.- El estado policial comprende el desempeño efectivo y excluyente de las tareas de prevención, investigación, disuasión y/o uso efectivo de la fuerza durante el cumplimiento de la jornada laboral. Su ejercicio implica el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones que de acuerdo con esta Ley tiene el personal policial y de las fuerzas de seguridad.
Funciones comunes
Artículo 27.- Sin perjuicio de las competencias específicas asignadas en las diversas normas aplicables, resultan funciones comunes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, que podrán ejercer incluso fuera de su jurisdicción primaria, las siguientes:
a) Evitar la comisión de ilícitos y que los actos ejecutados tengan consecuencias delictivas ulteriores, en comunión con los principios generales y procedimientos básicos de actuación enunciados en la presente ley.
b) La función preventiva comprende las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar la consumación de los ilícitos y la función conjurativa, abarca las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos en el ámbito jurisdiccional de referencia que estuvieran en ejecución, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores más lesivas y gravosas.
c) Brindar asistencia y protección a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otras situaciones siniestrales y/o emergencias que puedan afectar a las personas o en casos en que la situación lo impusiera o en tanto existiera requisitoria para ello.
d) La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención, conjuración e investigación de delitos y actividades delictivas
e) Cumplir en su actividad de policía científica con los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente.
f) Comunicar inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
g) Actuar como fuerza pública de acuerdo a los principios establecidos y/o cuando la autoridad competente se lo requiera.
h) Intervenir en el mantenimiento del orden público procurando el respeto y protección de los derechos de las personas, así como la reducción de las afectaciones que la concentración o manifestación cause o pudiera causar en los derechos de las personas que no participan de ella y en los bienes públicos. En el cumplimiento de estos objetivos las fuerzas policiales y de seguridad otorgarán preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados.
i) La asistencia y cooperación a las autoridades judiciales competentes en la investigación criminal y la persecución de delitos.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE COORDINACIÓN FUNCIONAL.
Artículo 28.- Lineamientos generales en materia de coordinación funcional. En materia de coordinación operativa entre las Fuerzas Policiales y de Seguridad, resultarán aplicables las siguientes disposiciones generales:
a) Las Fuerzas Policiales y de Seguridad del Estado Nacional deberán prestarse mutua cooperación funcional y operativa, dentro del marco legal de competencia, conforme las directivas fijadas por el Ministerio de Seguridad.
b) Las acciones conjuntas entre Fuerzas Policiales y de Seguridad, serán definidas conforme las directivas de planificación estratégica y servicio operacional establecidas por el Ministerio de Seguridad. En caso de suscitarse dudas, controversias y/o disparidad de criterios sobre la conducción operacional, atendiendo a una solución preliminar eficiente de actuación, se hará cargo de la coordinación del servicio la Fuerza de Seguridad que haya intervenido en las primeras actuaciones, quedando supeditado la posterior definición de supervisión operacional por parte del Ministerio.
c) En los casos de persecución inmediata de personas con motivo de resultar sospechosos y/o eventuales autores o partícipes y/o prófugos de la Justicia y/o para la realización de diligencias urgentes justificadas en el marco de la investigación procesal, el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad podrá actuar en jurisdicción territorial
atribuida a otra o fuerza o cuerpo policial, debiendo ajustarse a las normas fijadas en los convenios vigentes y a las reglas de procedimiento aplicables en dicha instancia. En tales casos, deberá cursarse comunicación inmediata del procedimiento y sus resultados a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal competente, al Cuerpo Policial o Fuerza de Seguridad con competencia de actuación principal en la jurisdicción y al Ministerio de Seguridad, pudiendo este último resolver sobre la prosecución funcional de las actuaciones, salvo que la actuación tuviera lugar por orden de autoridad judicial competente o del Ministerio Público.
Artículo 29.- Lineamientos generales en materia de coordinación funcional con otras agencias o actores. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad cuando sean convocadas por otras agencias u actores, y así lo autorice el Ministerio de Seguridad de la Nación, deberán prestar la mayor colaboración posible a fin de proteger y acompañar el despliegue de las estrategias de otras instituciones, implementando aquellas acciones que otras agencias no pueden ejecutar.
LIBRO III. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DEL PERSONAL.
Derechos del personal
Artículo 30.- El personal integrante de las Fuerzas Policiales y de Seguridad goza de los derechos que la Constitución Nacional y las leyes reconocen a todas las personas, salvo las restricciones legítimas que se derivan de la estricta necesidad de asegurar sus funciones, la disciplina y el eficiente cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo establecido en la legislación vigente.
Gozarán del derecho a la no discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, situación familiar, origen social, posición económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 31.- Las regulaciones en materia de régimen de personal de las fuerzas deberán garantizar los siguientes derechos al personal en actividad:
a) La real igualdad de trato y oportunidades en el acceso, permanencia, desarrollo y ascenso en la carrera, de acuerdo a las necesidades del servicio. Las autoridades a cago
deberán promover medidas de acción positiva para garantizar la diversidad de género, de orientación sexual, religión, entre otros.
b) Gozar de servicios de salud adecuados para su función, y de las licencias médicas correspondientes, a recibir orientación y apoyo psicológico en los casos en que en cumplimiento de sus funciones intervengan en situaciones que así lo requieran.
c) Gozar de los derechos asistenciales que se establezcan para el titular y su grupo familiar;
d) Gozar de condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
e) Percibir una retribución justa que corresponda para cada grado, cargo y situación
f) Recibir de modo permanente capacitación y formación adecuada al cumplimiento de sus funciones acorde a los derechos humanos.
g) Gozar de un adecuado descanso diario y semanal, el disfrute del tiempo libre y las vacaciones pagas. Durante el descanso, el personal no se encuentra obligado a intervenir frente al delito en aquellos casos en que evalúe que la intervención podría presentar riesgos desproporcionados para su vida o terceras personas, debiendo limitarse a la obtención de elementos de investigación y a la solicitud de apoyo;
h) A la consideración de situaciones particulares por las cuales exista necesidad de satisfacer requerimientos propios del ámbito familiar que incidan en las decisiones de carácter administrativo relativas a cambios de destino, traslados y/u horarios que atenten contra la conciliación de la vida profesional y la familiar.
i) Derecho al debido proceso adjetivo en los procedimientos disciplinarios. El régimen disciplinario estará caracterizado por la vigencia de los principios de legalidad y razonabilidad, con ejercicio pleno del derecho de defensa, el debido procedimiento adjetivo y, en general, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, atendiendo a asegurar la vigencia de la disciplina y la eficiencia y eficacia del servicio.
j) A la libertad de conciencia y de religión.
k) A la protección de la vida privada, a la elección de los vínculos personales, que se extiende al reconocimiento del derecho individual a la asociación sentimental con la persona elegida, incluyendo el derecho a contraer matrimonio, sin que exista obstáculo alguno al libre y pleno consentimiento para dicho acto. Asimismo, tienen derecho a ejercer con libertad su orientación sexual.
Deberes del personal
Artículo 32.- Son deberes del personal en actividad:
a) Cumplir con los principios generales de actuación consagrados en la presente ley y su reglamentación, así como de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
b) Guardar lealtad y adhesión al sistema republicano y democrático de gobierno cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
c) Intervenir para prevenir y/o conjurar la comisión de delitos e infracciones contravencionales, y detener a sus autores, si correspondiere
d) Desempeñarse con observancia y respeto de los principios y pautas éticas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana, así como las establecidos en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (Ley N° 25.188), el Código de Ética de la Función Pública (Decreto N° 41/99) o en las normas que en el futuro reemplacen o modifiquen a la citadas.
e) Sujetarse al poder de mando jerárquico y funcional del Ministerio de Seguridad.
f) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y función establezcan las disposiciones vigentes, procurando por la eficacia y eficiencia en el rendimiento del personal a cargo
g) Cumplir con la prestación de servicios por lapso determinado comprometida conforme las condiciones que determine la reglamentación.
h) Tratar a las personas que de ellos dependan con corrección, interés, rectitud, respeto y consideración.
i) Asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados en el desempeño de sus funciones.
j) Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado jerárquico, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes y portar el arma reglamentaria y los demás elementos provistos por la institución durante el cumplimiento del servicio policial, excepto cuando por razones especiales sea relevado de este deber mediante resolución expresa
k) Llevar a conocimiento de la autoridad competente todo acto u omisión que vulnere la normativa vigente. Cuando la vulneración provenga de su superior jerárquico no podrá considerarse como una vulneración al principio jerárquico que el hecho sea llevado a conocimiento de otro superior, del Ministerio de Seguridad o directamente ante la justicia.
l) Guardar reserva, aún después del retiro del servicio activo, de todo asunto que se relacione con el servicio policial, salvo requerimiento judicial
m) Someterse a la realización de los estudios y exámenes psicofísicos toda vez que sea requerido por la autoridad competente y proporcionar los datos necesarios para el legajo único personal, manteniendo dicha información permanentemente actualizada, en particular, su domicilio, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.
n) Asistir a las actividades de capacitación, actualización, entrenamiento y/o adiestramiento que se establezcan.
o) Presentar la declaración jurada patrimonial que prevé la Ley Nº 25.188 o la que la sustituya, de acuerdo con lo que establezca la autoridad facultada según esa norma, así como aquellas otras declaraciones juradas que le sean exigidas por la autoridad competente.
p) Aquellas que establezcan las regulaciones en materia de régimen de personal de cada Cuerpo y Fuerza.
Prohibiciones
Artículo 33.- El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad en situación de servicio activo queda sujeto a las siguientes prohibiciones:
a) Aceptar y/o desempeñar cargos, funciones o empleos ajenos a la actividad policial de la institución, sin autorización expresa y previa de la autoridad competente.
b) Participar en actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o el desempeño de funciones públicas propias de cargos electivos.
c) Integrar o participar en entidades que propicien o actúen en condiciones incompatibles con el desempeño de la función policial.
d) Utilizar indebidamente informaciones o antecedentes logrados en el servicio policial para algún fin ajeno al mismo o prestar servicios societariamente o de consultoría a empresas relacionadas con la actividad, ad honorem o bajo cualquier modalidad.
e) Usar indebidamente los bienes patrimoniales que se encuentran asignados a su cargo o bajo su custodia.
f) Aceptar dádivas, obsequios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
g) Ejercer de manera directa o indirecta facultades o prerrogativas, o administrar elementos asignados e inherentes a sus funciones, para el logro de fines ajenos a las mismas o para la realización de coacción de cualquier naturaleza.
h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo, género o cualquier otra condición o circunstancia personal, política, cultural o social.
i) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones policiales, ya sean públicas o privadas, prohibición que subsistirá aún después de haberse producido el cese de funciones.
j) Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en la administración pública nacional, provincial o municipal, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 25.188 o la que la sustituya.
LIBRO III. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA ORGANIZACIONAL
CAPÍTULO I. ESTRUCTURA DE LOS CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD
Artículo 34.- Máxima autoridad. La máxima autoridad de cada fuerza tendrá como misión esencial disponer lo relativo a la organización, preparación, empleo, administración, gestión y disciplina de la institución, conforme a las directivas impartidas por esta ley, las demás normas aplicables y por el Ministerio de Seguridad.
Dicha función será ejercida por un funcionario de aptitudes profesionales en la materia, comprometido con el respeto a los derechos humanos y el orden constitucional, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previa audiencia pública a propuesta del/la Ministro/a de Seguridad.
Artículo 35.- Facultades reglamentarias. El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Seguridad, reglamentará los aspectos relativos a la organización y administración de las Fuerzas Policiales y de Seguridad federales de acuerdo a la presente ley y a la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior
La reglamentación definirá conforme a los lineamientos propuestos en el presente ordenamiento una matriz común para la estructura orgánico-funcional de la conducción superior de las fuerzas, contemplando adicionalmente para cada una las unidades necesarias a efectos de satisfacer las funciones específicas.
LIBRO IV. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL.
CAPITULO I. FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL
Artículo 36.- Objetivos Generales de Formación y Capacitación del Personal. La formación y especialización del personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad comprenderá los aspectos profesionales, técnicos, operativos, jurídicos, de derechos humanos y ética en la función pública requeridos para el adecuado ejercicio de sus funciones, conforme a los siguientes objetivos:
a) Desarrollar las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de las funciones, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
b) Priorizar el desarrollo y el perfeccionamiento de las competencias funcionales del personal, incluyendo el acceso a nuevas tecnologías de gestión y la adquisición de capacidades en materia informática.
c) Garantizar un régimen académico, profesional y de especialización en materia científica, técnica y profesional, con especial valoración de la protección y promoción de los derechos humanos.
d) Implementar el desarrollo de mecanismos de actualización, perfeccionamiento y especialización del personal de acuerdo a las competencias funcionales específicas correspondientes al área donde el efectivo prestare sus tareas, posibilitando el crecimiento profesional y el fortalecimiento de sus aptitudes y condiciones laborales frente a las demandas funcionales existentes.
Artículo 37.- De conformidad con el principio de profesionalización para determinar los ascensos del personal, deberá considerase el mérito, la capacidad, la formación alcanzada y la antigüedad.
LIBRO V. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE CONTROL, DISCIPLINA Y ÉTICA PROFESIONAL
CAPÍTULO I. CONTROL DISCIPLINARIO Y DE ÉTICA PROFESIONAL.
Sistema de Control Disciplinario
Artículo 38.- Sistema de Control Disciplinario. El Sistema de Control Disciplinario de las Fuerzas Policiales y de Seguridad está integrado por la Auditoría General de Disciplina, por la Defensoría de los agentes policiales y de seguridad y por los órganos de control disciplinario de cada una de los cuerpos policiales y de seguridad alcanzadas por la presente norma, cuyo objeto es garantizar la observancia del estado general de disciplina, y la calidad y eficiencia del servicio.
Artículo 39.- Concepto de Disciplina. La disciplina es un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la Constitución Nacional, las leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes del/la Ministro/a de Seguridad y de las autoridades de las Fuerzas Policiales y de Seguridad.
Artículo 40.- Todo miembro de las Fuerzas Policiales y de Seguridad debe ajustar su conducta al cumplimiento estricto de la Constitución Nacional y las demás leyes de la República, así como la observancia cabal de las leyes y reglamentos internos, el respeto a las órdenes del mando, la subordinación al régimen jerárquico y el cumplimiento de todas las obligaciones que surgen de su misión.
Principios para el mantenimiento de la disciplina
Artículo 41.- Principios para el mantenimiento de la disciplina. El mantenimiento de la disciplina en las Fuerzas Policiales y de Seguridad alcanzadas por la presente norma se rige por los siguientes principios:
a) Al personal sujeto al régimen disciplinario se le garantizará el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
b) La acción disciplinaria debe procurar restablecer de inmediato la eficiencia en el servicio, así como preservar el estado general de disciplina. Asimismo, deberá garantizar el respeto irrestricto de los derechos humanos y un trato institucional respetuoso hacia el afectado por la falta.
c) El ejercicio de la acción disciplinaria no deberá ser arbitrario.
d) La acción disciplinaria y sus efectos son independientes de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda por los mismos hechos.
e) La sanción debe ser considerada como un instrumento de respaldo en el mantenimiento de la disciplina y no su herramienta principal, especialmente cuando las transgresiones cometidas revelen ser consecuencia de la poca experiencia en el servicio.
f) Toda sanción será proporcionada, con la falta cometida y con los efectos directos que esa falta produce en el cumplimiento de las tareas.
g) No se podrá sancionar dos veces la misma falta disciplinaria.
h) En todos los casos se pondrá en conocimiento del infractor el fundamento de la sanción.
i) Quien ejerza el mando es responsable del cumplimiento de las tareas y objetivos encomendados, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que deba ejercer para asegurar el logro de los objetivos. Las sanciones a sus subordinados no lo eximen de la obligación de procurar el éxito de sus tareas.
j) El acceso a la información pública a efectos de garantizar la transparencia y el control social de los procesos disciplinarios regulados por la presente norma, por parte de Organizaciones No Gubernamentales y de todo aquél que acreditare un interés legítimo para ello.
k) La intervención en las actuaciones y/o su acceso a ellas por parte de organismos de control, como las procuradurías especiales del Ministerio Público Fiscal, la Oficina Anticorrupción, el Defensor del Pueblo, entre otros.
Prohibiciones
Artículo 42.- Prohibiciones. En el ejercicio de las acciones disciplinarias se prohíbe:
a) Promover toda forma de discriminación, según lo establecido en la legislación vigente.
b) Sancionar la expresión de ideas o creencias políticas, religiosas o morales, salvo que constituyan expresamente una falta.
c) Afectar la dignidad y/o la capacidad personal. Ellas no se entenderán directamente vulneradas por aquellos actos inherentes al procedimiento disciplinario y/o a la aplicación de la sanción.
d) El abuso de autoridad.
e) Realizar campañas de hostigamiento personal o grupal o promover el odio y el resentimiento entre grupos o unidades.
f) Realizar o permitir el hostigamiento u algún tipo de represarias hacia aquellos hubiesen formulado algún tipo de denuncia y/o declarado como testigo en una actuación disciplinaria y/o judicial.
g) Utilizar el poder disciplinario para ordenar o fomentar tareas o acciones ajenas a las funciones del personal policial o de seguridad.
h) La aplicación de sanciones con rigor excesivo o sin ninguna utilidad para el cumplimiento de las tareas o del estado de disciplina.
i) Eximir de un modo permanente a una persona o un grupo de la acción disciplinaria de sus superiores directos.
Concepto de falta disciplinaria
Artículo 43.- Concepto de falta disciplinaria. Constituye una falta disciplinaria y puede dar lugar a la existencia de responsabilidad penal, civil o administrativa, toda infracción que cometa el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad a los deberes y obligaciones establecidos por las leyes orgánicas y de personal respectivas y sus correspondientes regímenes disciplinarios.
Régimen Disciplinario
Artículo 44.- Régimen Disciplinario. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad estará sujeto a un régimen disciplinario caracterizado por la vigencia de los principios de legalidad y razonabilidad, el ejercicio pleno del derecho de defensa, el debido procedimiento adjetivo y, en general, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, tendiéndose a asegurar la vigencia de la disciplina y la eficiencia y eficacia del servicio.
Hasta tanto el Ministerio de Seguridad no establezca el régimen disciplinario de cada Fuerza de Seguridad, se aplicarán los regímenes disciplinarios vigentes establecidos reglamentariamente.
Clase de Sanciones
Artículo 45.- Clase de Sanciones. Sólo podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias, de las cuales siempre quedará constancia en el legajo del infractor:
1. Apercibimiento simple. El apercibimiento simple es la amonestación formal que dirige el superior al subalterno-subordinado, por la comisión de una falta leve que afecte la disciplina.
No constituye sanción disciplinaria la mera advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, puede hacerse en el ejercicio del mando.
2. Apercibimiento calificado. El apercibimiento calificado consiste en la amonestación formal y expresa, equivalente a días de suspensión, que dirige el superior al subalterno-subordinado, por la comisión de una falta que afecte la operatividad en el servicio y/o los principios básicos de actuación.
3. Suspensión. La suspensión comprende la privación temporal del ejercicio de las funciones policiales o de seguridad, sin concurrencia del sancionado a su puesto de trabajo e importa la pérdida proporcional de la retribución por el tiempo que dure la sanción disciplinaria. La suspensión podrá tener una duración máxima de cuarenta y cinco (45) días.
4. Cesantía. La cesantía importa la baja del sancionado y los derechos que le son inherentes. La cesantía no implica la pérdida de los derechos a haber de retiro, que pudiera corresponder al sancionado, según los servicios prestados.
5. Exoneración. La exoneración consiste en la baja definitiva o irrevocable del sancionado, con la pérdida del estado policial y los derechos que le son propios.
Artículo 46.- Aplicación de Sanciones. Las sanciones de cesantía y exoneración serán aplicadas por el/la Ministro de Seguridad, previa sustanciación de las actuaciones disciplinarias.
Artículo 47.- En todos los casos de procesos penales se deberá juzgar en la jurisdicción administrativa, en forma independiente, la conducta del personal policial, quedando exceptuado de dicho principio aquel personal policial procesado por hecho ajeno al servicio que fuera caratulado judicialmente como delito culposo.
Estando pendiente la causa criminal, el agente sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad en sede administrativa.
Artículo 48.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones disciplinarias pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal.
Artículo 49.- En los casos de responsabilidad patrimonial la aplicación de una sanción disciplinaria no obstará a que la jurisdicción desarrolle las acciones pertinentes tendientes al recupero de las sumas en que se traduzca el perjuicio, tanto en sede administrativa como judicial.
Artículo 50.- Reglamentación. La reglamentación de la presente normativa establecerá las competencias, organización, faltas disciplinarias comprendidas y demás contenidos aplicables al presente capítulo.
CAPÍTULO II. AUDITORÍA GENERAL DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD Y DEFENSORÍA DEL AGENTE POLICIAL Y DE SEGURIDAD
Auditoría General de Disciplina
Artículo 51.- Auditoría General de Disciplina de las Fuerzas de Policiales y de Seguridad. Créase la Auditoría General de Disciplina de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, que tendrá por objeto velar por la efectiva aplicación y perfeccionamiento de los regímenes disciplinarios, con miras a garantizar la vigencia de la disciplina, la eficiencia, profesionalismo y transparencia en el servicio y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 52.- Funciones. Corresponde a la Auditoría General de Disciplina:
a) Investigar e instruir las actuaciones disciplinarias, lo que podrá hacer de oficio o ante denuncias que se formulen, y, en el marco de su competencia, aplicar las sanciones que corresponda, por:
I. Conductas y/o actuaciones de oficiales superiores de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que a priori constituyan faltas graves;
II. Conductas y/o actuaciones del personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, con prescindencia de su jerarquía, cuando éstos constituyan a priori violaciones a los derechos humanos o cuando por su naturaleza, las circunstancias que los rodeen, su
repercusión o significancia pudieran representar graves abusos funcionales y/o severas afectaciones al servicio.
b) Supervisar la aplicación de los regímenes disciplinarios de las Fuerzas Policiales y de Seguridad e intervenir en ellos conforme lo determine la reglamentación.
c) Realizar, a requerimiento de las autoridades competentes de las provincias, las investigaciones por hechos que involucren al personal de las Fuerzas de Seguridad de esas jurisdicciones y evaluar las pruebas recogidas así como merituarlas y recomendar la adopción de las medidas que se estimen adecuadas.
d) Desarrollar auditorias e informes y emitir recomendaciones con vistas a mejorar la eficiencia, transparencia y la calidad del servicio.
Artículo 53.- Competencia sancionatoria. La Auditoria General de Disciplina podrá aplicar todas aquellas sanciones contempladas en el régimen disciplinario de cada una de las instituciones alcanzadas por la presente norma a excepción de aquellas que deban ser resueltas por el/la Ministro/a de Seguridad o el Poder Ejecutivo Nacional. En este último caso, el titular de la Auditoría General elevará las actuaciones administrativas, con opinión fundada, a la autoridad correspondiente con la sanción solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, el titular de la Auditoría General podrá, por razones de significancia, remitir las actuaciones a las autoridades de las Fuerzas Policiales y de Seguridad correspondientes para la aplicación de las sanciones que sean de competencia de aquellas.
Artículo 54.- Facultades y atribuciones. La Auditoria General de Disciplina tendrá amplias facultades y atribuciones para investigar y acceder a información, personas y lugares físicos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, así como dar indicaciones y recomendaciones a las fuerzas en la aplicación interna de los regímenes disciplinarios, para el correcto desempeño de sus funciones.
Defensoría de agentes Policiales y de Seguridad
Artículo 55.- Créase la Defensoría de los agentes Policiales y de Seguridad Federal, que tendrá por objeto del Policía de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo de un profesional sin estado policial.
Artículo 56.- Funciones. Corresponde a la Defensoría:
a) Garantizar el debido proceso legal del personal policial y de seguridad federal
b) Ejercer la defensa del Personal policial, si no hubiere designado defensor particular, cuando fueren acusados por la auditoría o cuando le fuere requerida por Ministro de Seguridad.
c) Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial y de seguridad federal.
d) Proponer mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal que integran las fuerzas policiales y de seguridad federal
Artículo 57.- Facultades y atribuciones. La Defensoría tendrá amplias facultades y atribuciones para acceder a información, personas y lugares físicos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad los que deberán prestarle la debida colaboración, así como para solicitar informes, cuya elaboración será obligatoria por parte del personal requerido.
Nivel orgánico y organización de la Auditoría y la Defensoría
Artículo 58.- Nivel orgánico y dependencia. La Auditoria General de Disciplina y la Defensoría de los agentes Policiales y de Seguridad Federal contarán con autonomía funcional y dependencia orgánica directa del Ministerio de Seguridad. Estarán a cargo de un funcionario civil, con probada trayectoria en la materia y con una conducta ética irreprochable, quien será designado previa audiencia pública por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministro/a de Seguridad. Para el caso de la Defensoría se exigirá además que el candidato posea título de abogado con más de 10 años de experiencia.
Artículo 59.- Organización. El/la Ministro/a de Seguridad establecerá la organización y las bases funcionales de la Auditoria General de Disciplina y de la Defensoría de los agentes Policiales y de Seguridad Federal, y las dotará con personal civil idóneo y con la infraestructura y los medios operacionales suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
LIBRO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 60.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Seguridad, reglamentará los aspectos organizativos y funcionales necesarios para la implementación de la presente ley, dentro de los ciento veinte días (120) de su publicación.
Artículo 61.- Derogaciones. Deróguense las previsiones normativas en materia de organización, misiones, competencias, y/o funciones establecidas en las Leyes Nros. 18.398, 19.349, y el artículo 71 de la Ley Nro. 18.398, los artículos 12, 19 y 20 de la Ley Nro. 19.349, en el Decreto- ley 333/58, y la ley Nro. 26.102 y decretos reglamentarios de la PSA que se contradigan a los principios y pautas de actuación establecidos en esta ley.
Artículo 62.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación de la norma reglamentaria.
Artículo 63.- Invítese a las provincias a adherir a los principios y pautas de actuación contemplados en la presente ley y a adecuar la legislación provincial a dichos lineamientos.
Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 65.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del presente proyecto, se procura establecer en un único cuerpo normativo principios, pautas y lineamientos organizacionales para las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federal, incluyendo principios básicos de actuación y normas fundamentales de personal, conforme a la conducción política y coordinación funcional del Poder Ejecutivo Nacional.
Se trata de materias actualmente comprendidas en las Leyes N° 19.349 (Ley Orgánica de Gendarmería Nacional), N° 18.398 (Ley Orgánica de la Prefectura Naval), N° 26.102 (Ley de Seguridad Aeroportuaria) y Decreto ley N° 333/1958, ratificado por Ley 14 467, y Ley 21 965, promulgada el 27 de marzo de 1979 y, más tarde, reglamentada a través del Decreto 1866/83, del 26 de julio de 1983 (de la Policía Federal Argentina).
Con excepción de las normas que regulación la actuación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, las restantes normas, cuya sustitución se propone, han tenido origen durante períodos de gobiernos de facto, circunstancia que influyó en la impronta autosuficiente y corporativista de tales regulaciones. En este sentido, debe traerse a colación que en los años de sanción de las vigentes leyes de Prefectura Naval (1969) y de Gendarmería Nacional (1971), ambas instituciones se encontraban bajo la égida de las Fuerzas Armadas, funcionando como apéndices operacionales de aquellas. Huelga decir entonces que el paradigma implícito en cada ley orgánica era unidimensional y pre-sistémico.
Por su parte, la PFA completar se encuentra regulada por el decreto ley 333/58 y la ley 21.965. Con posterioridad al golpe militar del año 1955, los cargos jerárquicos de esa fuerza policial fueron ocupados por militares, lo que continuó ocurriendo, hasta su dependencia total de las fuerzas conjuntas, durante la última dictadura militar.
Una de las principales barreras para encarar reformas democráticas dentro de las fuerzas, en tanto permea los reglamentos, los valores, las prácticas y las costumbres del personal policial, es precisamente la militarización y verticalización de la organización de las policías; que se traduce en jerarquías rígidas, con sistemas de control interno corporativos y poco transparentes, en una percepción del delincuente como un enemigo peligroso, contra quien debe librarse una guerra permanente ; lo que genera sin lugar a dudas situaciones de mucha violencia.
En este sentido, como se ha señalado , promover el control de la violencia implica repensar las condiciones en que las instituciones de seguridad se insertan en la sociedad e intervienen en la circulación social de la violencia, de modo tal de evitar dinámicas
violentas en la gestión de conflictos. Implica comprender que la pretensión estatal de monopolio de la fuerza tiene sentido como instrumento para la protección de los derechos, y no para el mantenimiento del orden fáctico.
Repensar las condiciones en que las instituciones de seguridad se desenvuelven en la sociedad implica asumir que la violencia institucional es parte del contexto de violencia que se intenta controlar democráticamente. Esto es, un reconocimiento de la doble condición de las agencias policiales: formar a la vez parte de las políticas públicas para reducir la violencia y tener entre sus capacidades las de ejercer distintos niveles de violencia como instrumento para intervenir.
Con la finalidad de reducir la violencia que se ejerce desde las institucionales policiales y las fuerzas de seguridad es fundamental también que se avance en la desarticulación de las estructuras de corrupción y su autonomía, para que se garantice el control político de las instituciones de seguridad que aumente su transparencia, la circulación de la información –cuestión fundamental para contrarrestar y controlar los efectos discriminatorios que suelen acompañar a las políticas de seguridad-, que se garanticen un modelo de intervención igualitaria de seguridad ciudadana, que se eliminen los desincentivos para la denuncia por parte de sus agentes de las ilegalidades cometidas por otros miembros, se incorporen instancias de supervisión y control, que complementen los controles internos y los establecidos en las áreas políticas, que sean capaces de monitorear externamente las prácticas policiales y facilitar los reclamos de los ciudadanos.
Con esa finalidad y a esta altura de madurez de la institucionalidad argentina, se torna improrrogable dotar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federal de un marco normativo que las emplace dentro del andamiaje legal democrático, y especialmente dentro del concepto sistémico establecido en la Ley de Seguridad Interior, Ley N° 24.059, fortaleciendo, entre otras cuestiones, los controles externos de las aludidas fuerzas, así como normando asuntos que han sido hasta el momento objeto de regulación limitada.
Se propicia, entonces, actualizar la regulación de materias actualmente contenidas en diversos cuerpos legales y en distintas normas modificatorias y complementarias, así como abordar aspectos indefinidos hasta el momento.
La elaboración de una única norma facilita la regulación global con un criterio integral y coherente, preservando las necesarias diversidades, pero aspirando a erradicar contradicciones y pérdidas de sinergia injustificadas.
La norma que se elabora, así, enuncia el conjunto de principios generales cuya observancia se impone a las Fuerzas Policiales y de Seguridad del Estado Nacional, como ser el principio de: legalidad, oportunidad, razonabilidad, responsabilidad, gradualidad, profesionalización, de transparencia y de ética, de obediencia y subordinación, etc.
Esos principios, a su vez, se complementan con pautas más específicas acerca del uso de la fuerza, estableciendo claramente limitaciones y la regla de la excepcionalidad; sin dejar de establecer, también lineamientos puntuales para el uso de la fuerza en manifestaciones públicas.
Así, siguiendo al Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley , los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y otras disposiciones, se han incluido normas que habrán de regir la conducta de quienes cumplen funciones de seguridad en Argentina, procurando asegurar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas, incluyendo fundamentalmente su vida, libertad, integridad física y dignidad, asegurando la legitimidad del ejercicio de la función policial, su neutralidad política y la no realización por su parte de actos discriminatorios; la utilización de las armas de fuego exclusivamente como último recurso para proteger una vida, procurando aún en tal hipótesis reducir al mínimo posible los daños y lesiones; la sujeción por parte del personal de seguridad en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, sin que ello pueda implicar en ningún caso la comisión de actos que manifiestamente impliquen delito; la terminante prohibición de la tortura; el respeto de los derechos de los detenidos; entre otros múltiples aspectos.
En la misma línea, se han incorporado una serie de principios y directivas dirigidas a evitar restricciones innecesarias y/o indebidas de la libertad y otros derechos de los ciudadanos y para garantizar un trato adecuado y respetuoso a los ciudadanos en general y las víctimas en particular.
Por otro lado, el proyecto contempla en el Libro II un capítulo relativo a normas generales y comunes a las Fuerzas de Policiales y de Seguridad del Estado Nacional. Se trata de un capítulo en el que se ha procurado agrupar a aquellas normas que son de aplicación común a las referidas fuerzas, y que también constituyen un complemento fundamental de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior. Allí, además, se introduce un cambio fundamental al
definir el alcance del estado policial, en tanto se lo delimita al cumplimiento de la jornada laboral.
La normativa que se viene a modificar, en cambio, establece que el estado policial obliga a portar el arma las 24 horas del día y en toda circunstancia –incluso cuando el agente u oficial está de vacaciones con su familia- y lo obliga a “Arriesgar la vida e integridad personal en defensa de las propiedad de las personas”, por ejemplo, según el inciso b) del art. 2do. de la Ley para el Personal de la Policía Federal.
No obstante, la obligación de portar armas y poder utilizarla en cualquier circunstancia que el agente u oficial de policía considere pertinente, alimenta una subcultura de violencia e impunidad, al punto tal que si un funcionario de la institución no actúa ante un ilícito, porque considera que está en notable inferioridad de condiciones o que pone en riesgo la vida de terceros (actuar, por ejemplo, dentro de un colectivo lleno de gente donde se perpetra un robo de menor cuantía) puede llegar a ser apartado del servicio, se le retira el arma y se le inicia un sumario administrativo por “debilidad moral” .
Como señalan Oliveira y Tiscornia, el “estado policial” y la obligación de portar armar, entre otras consecuencias, ha llevado a que la mayoría de las muertes de integrantes de las fuerzas de seguridad se produzcan en enfrentamientos que se generan a causa de esta normativa que los obliga a reaccionar en situaciones muchas veces, objetivamente desventajosas; lo que ha provocado muertes y lesiones innecesarias del personal policial, en situaciones en que los bienes o derechos en juego son de menor importancia; posibilitando, además, la reacción violenta y armada del personal policial frente a conflictos cotidianos de menor importancia .
Por otra parte, se establecen normas de coordinación funcional que siguen, en lo fundamental, las establecidas en la Ley Nº 24.059, perfeccionándolas en aspectos relativos al rol del Ministerio Público y del órgano judicial, así como del Ministerio de Seguridad, pero a su vez, también se contempla la obligación de prestar colaboración a otras agencias estatales.
Es claro que es una condición necesaria para la eficacia de una política orientada a reducir los niveles de violencia es que se desarrollen estrategias de intervención multiagenciales. Ello implica, que las fuerzas deben tener capacidad para articularse de modo positivo con otras instituciones públicas en lugar de obstaculizarlas o desplazarlas, sin que ello implique un sometimiento de las otras políticas públicas a las lógicas policiales. Ellas deben tener capacidad para proteger y acompañar el despliegue de las estrategias de otras instituciones, para implementar acciones que otras agencias no pueden ejecutar y desarrollar estrategias de intervención destinadas a desarticular y dificultar las condiciones de desarrollo de las
redes criminales cuyo accionar produce los hechos de violencia más gravosos y requiere una intervención inteligente y coordinada con los operadores judiciales
En la norma también se ha procurado incorporar una cuidadosa regulación de los derechos, de los deberes y de las prohibiciones del personal, reconociéndoles expresamente la plenitud de los derechos propios de la condición del ciudadano (como ser, el derecho a la igualdad de trato y oportunidades, a gozar de servicios de salud adecuados, de derechos asistenciales, de condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, de percibir una retribución justa, de gozar de un adecuado descanso, de la protección de la vida privada, de recibir de modo permanente capacitación, y formación adecuada al cumplimiento de sus funciones acorde a los derechos humanos, derecho al debido proceso, etc.), salvo las restricciones legítimas que se derivan de la estricta necesidad de asegurar sus funciones.
El bienestar del personal es asimismo objeto de consideración, al disponerse la necesidad de asegurar el adecuado descanso diario.
Entre los deberes cabe destacar la exigencia de guardar lealtad y adhesión al sistema republicano y democrático de gobierno, cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten, aspectos que indudablemente hacen a la condición del personal de seguridad en un Estado democrático; así como el deber de desempeñarse con observancia y respeto de los principios y pautas éticas (honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana, así como las establecidos en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública), de presentar declaración jurada patrimonial y de llevar a conocimiento de la autoridad competente todo acto u omisión que vulnere la normativa vigente; aclarándose específicamente que cuando la vulneración provenga de su superior jerárquico no podrá considerarse como una vulneración al principio jerárquico que el hecho sea llevado a conocimiento de otro superior, del Ministerio de Seguridad o directamente ante la justicia.
A su vez, también se enuncian una serie de prohibiciones orientadas a garantizar al adecuado cumplimiento de sus funciones.
En suma, se procura que el personal de las fuerzas goce efectivamente de los derechos propios del ciudadano y los derechos y deberes propios de un funcionario público en una institución jerarquizada y disciplinada, así como con las prestaciones que le aseguren una situación satisfactoria laboral, y social para él y su familia.
En materia de personal, también se establece que habrá de constituir política permanente del Poder Ejecutivo Nacional y del Ministerio de Seguridad la promoción profesional de los integrantes de las aludidas fuerzas, conforme a los principios de igualdad de oportunidades,
idoneidad, objetividad, mérito y capacidad. Se elimina de la estructura organizativa la existencia de dos escalafones y se incluye expresamente la obligación de considerar, para determinar los ascensos, la ponderación del mérito, la capacidad, la formación alcanzada y la antigüedad del agente, superándose en consecuencia la consideración de este último como el criterio fundamental. Incorporándose, además, como aspecto de fundamental importancia para el desarrollo de las capacidades del personal el principio de especialización.
Se trata, en definitiva, de reconocer la importancia que para la sociedad reviste la citada función y a la vez de ofrecer a aquellos ciudadanos que deseen desempeñarla adecuadas perspectivas de desarrollo personal, compensando de tal modo los sacrificios y riesgos personales que impone tal entrega.
Por otra parte, también se introducen modificaciones sustanciales al régimen disciplinario y a los deberes de ética profesional, creándose instituciones específicas –como la Auditoría General de Disciplina y la Defensoría de los agentes policiales y de seguridad- para garantizar un adecuado y justo sistema de control disciplinario.
En este sentido debe señalarse que, con excepción del régimen vigente para la Policía de Seguridad Aeroportuaria, los regímenes disciplinarios de las restantes instituciones comprendidas en esta ley es un aun un reflejo de su organización militarizada y verticalizada, que en la práctica, desconoce que sus miembros son, en primer lugar, ciudadanos con derechos.
Se trata de regímenes en los que la decisión de imponer una falta es absolutamente arbitraria y discrecional, que en muchos casos, es funcional para resguardar y reproducir una metodología delictiva que se apoya en un “terrorismo administrativo” , donde el agente, por ejemplo en el caso de la PFA, casi no cuenta con posibilidad de defensa ; si quiere presentar una queja, reclamo o denuncia por hechos vinculados al servicio debe hacerlo, de acuerdo con el reglamento, ante su superior, quien decide su derivación, o no, a las instancias correspondientes y si presentara un reclamo ante autoridades no policiales eso sería considerado una falta disciplinaria por infringir los recorridos jerárquicos establecidos; anulándose así la posibilidad de que los agentes den a conocer irregularidades o ilegalidades cometidas por sus jefes .
Por ello se entiende que el establecimiento de un régimen disciplinario caracterizado por la vigencia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, el ejercicio pleno del derecho de defensa, el debido procedimiento adjetivo y, en general, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, garantizándose el acceso a la información pública a efectos de asegurar la transparencia y el control social de los procesos disciplinarios
regulados por la presente norma, por parte de Organizaciones No Gubernamentales y de todo aquél que acreditare un interés legítimo para ello, así como el acceso e intervención en esas actuaciones de otros organismos públicos con competencia en la materia, implica un sustancial avance.
En síntesis, a través de este proyecto habrá de surgir tanto una actualización y complementación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, como nuevos principios y pautas de actuación homogéneas pero sin desconocer su especialidad para cada una de las Fuerza Policiales y de Seguridad, acordes tanto con los tiempos actuales que exigen la máxima profesionalización de los esos cuerpos, como con la visión integral de la seguridad pública y con la plena vigencia de la conducción política del Ministerio de Seguridad.
A su vez, este proyecto, al invitar a las provincias a adherir a los principios y pautas en ella contemplados también coadyuva a mejorar la profesionalización, especialización y articulación entre las fuerzas policiales de todo el país.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2076-D-18
Logo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion Argentina

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina
Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000
Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.