PROYECTO DE TP


Expediente 7572-D-2016
Sumario: MINISTERIOS - LEY 22520 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 24 BIS, SOBRE INCOMPATIBILIDADES.
Fecha: 27/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Agréguese en la Ley de Ministerios (T.O. Decreto 438/92) y sus modificatorias, en el Título VI – INCOMPATIBILIDADES, el artículo 24 BIS, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24 bis: El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros secretarios y los Secretarios de la Presidencia de la Nación, como así también los Subsecretarios Ministeriales y los funcionarios públicos que tengan la jerarquía de aquellos, no podrán asumir ninguno de los cargos mencionados si se desempeñaron durante los dos (2) años previos a la jura, como Presidentes y/o miembros del Directorio de empresas multinacionales y/o nacionales con participación mayoritaria extranjera en su composición accionaria”.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 10 de diciembre del año 2015 asumió en el gobierno de nuestro país el Presidente Mauricio Macri y entre sus primeras medidas de gobierno designó una serie importante de funcionarios públicos (Ministros secretarios, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Subsecretarios de Ministerios) que provienen del ejercicio de la actividad privada.
En efecto, desde la asunción del nuevo gobierno se integraron al gabinete nacional, ejecutivos de importantes empresas multinacionales como Telecom, Shell, General Motors, Grupo Clarín, Freddo, Coca-Cola, Techint, HSBC, Axion, Farmacity, LAN, Banco Galicia, JP Morgan, Deutsche Bank, Citibank, Telefónica, Austral Gold, Pan American Energy, Exxon Mobil, Metrogas, Los Grobo, entre otras.
No hay ningún impedimento legal en que los ciudadanos que se desempeñan en la faz privada asuman cargos públicos. Sin embargo, la diferencia radica cuando los más altos cargos del gobierno nacional son ejercidos por ex ejecutivos de las empresas más grandes del país, que controlan la parte más importante de las relaciones de producción y comercialización de nuestra economía nacional. Estos nuevos funcionarios deben ocuparse de temas y áreas públicas que son de vital interés para las empresas de las que provienen o en las que hicieron carrera, y al mismo tiempo, en tanto funcionarios del Estado, deben bregar por el bienestar general de todos los ciudadanos y por el crecimiento de la Nación.
Si bien el nombramiento de los Ministros secretarios (y demás funcionarios públicos) es una atribución presidencial (art. 99, inc. 7 de la Constitución Nacional) que no queda condicionada a ningún otro poder gubernamental, lo cierto es que nuestra Constitución no establece cuáles deben ser las condiciones y las cualidades que deben reunir los funcionarios con semejante responsabilidad pública. Esta situación no debería entenderse como la imposibilidad de que el legislador nacional establezca algún tipo de requisitos o condiciones mínimas para la asunción de los cargos públicos mencionados, más allá de la condición general de idoneidad prevista en el artículo 16 de la CN aplicables a todos los agentes del Estado.
En este sentido, el reconocido constitucionalista Gregorio BADENI es muy claro cuando expresa que: “no existe reparo constitucional para que por una ley reglamentaria se precisen las condiciones que debe reunir una persona para tornar viable su designación como ministro. No es posible cuestionar la potestad del órgano legisferante para reglamentar el recaudo de la idoneidad que establece el art. 16 de la Constitución cuando se trata de personas llamadas a ejercer la función ministerial” (Conf. Instituciones de Derecho Constitucional, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, página 397).
Desde este punto de vista entonces, debemos precisar la potestad del presidente para designar a sus ministros: efectivamente se trata de una decisión de naturaleza política y de carácter discrecional. Pero también es necesario remarcar, que la discrecionalidad no equivale a irrazonabilidad, arbitrariedad o capricho. Esto no significa que el Congreso Nacional pueda imponerle al Poder Ejecutivo Nacional la designación de un ministro secretario determinado o específico, pero sí que recaiga sobre una persona que reúna determinadas condiciones de idoneidad, cuyo contenido –reglamentariamente– es atribución de este parlamento.
Para más abundamiento, el ilustre constitucionalista Joaquín V. González sostuvo hace tiempo ya, que: “la Constitución nada establece sobre las calidades y requisitos necesarios para ser nombrado ministro, y ello puede obedecer a una imprevisión o porque se ha delegado en el Congreso la facultad de complementar las cláusulas constitucionales” (Conf. Manual de la Constitución Argentina, editorial Estrada, Buenos Aires, 1983, página 127).
Desde el ámbito del derecho constitucional de nuestras provincias existen ejemplos de textos constitucionales que regulan el contenido de idoneidad de los Ministros y delegan la reglamentación a la ley respectiva (artículo 132 de la Constitución de Mendoza; artículo 151 de la Constitución de Santiago del Estero; artículos 121 y 127 de la Constitución de Misiones; art. 158 de la Constitución de Chubut; art. 128 de la Constitución de Entre Ríos; art. 120 de la Constitución de Santa Cruz; art. 74 de la Constitución de Santa Fe; art. 184 de la Constitución de Río Negro y los arts. 83 y 86 de la Constitución de La Pampa, entre otras).
Asimismo, la Ley Nacional Nº 25188, Ética en el Ejercicio de la Función Pública, establece en su Capítulo V “régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses” una serie de incompatibilidades aplicables sin excepción a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. En efecto, los artículos 13 y 14 expresan lo siguiente:
ARTICULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.
Finalmente, la propia ley de Ministerios que se pretende modificar (texto ordenado según Decreto 438 del año 1.992) presenta el siguiente régimen de incompatibilidades:
TITULO VI — INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 24. — Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales.
ARTICULO 25. — Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Como podemos observar, no se trata de una facultad que le esté impedida a este parlamento nacional, dado que ha sido anteriormente utilizada por nuestros legisladores.
Por todo lo expuesto Señor Presidente, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORENO, CARLOS JULIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
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