Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I: Del Financiamiento de los Partidos Políticos.
Artículo 1°: Modificase el artículo 5° de la Ley N° 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°.- Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) Desenvolvimiento institucional;
b) Capacitación y formación política;
c) Campañas electorales primarias y generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley N° 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.
En todos los supuestos en que los Partidos Políticos envíen a los afiliados correspondencia con información, propuestas o actividades relacionadas con la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, se cargará a la cuenta del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda”.
Artículo 2°: Modificase el inciso f) del artículo 6° de la Ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes de las personas físicas destinados a este fondo.
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos”.
Artículo 3°: Modificase el artículo 9° de la Ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9º.- Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos;
b) setenta por ciento (70%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.”
Artículo 4°: Modificase el inciso b) del artículo 14° de la Ley N° 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, en forma periódica, de acuerdo a lo previsto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas -no afiliados-;
c) del rendimiento de su patrimonio y otro tipo de actividades”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporase el Artículo 14 bis a la Ley Nº 26.215 de financiamiento de partidos políticos, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14 bis.- No podrán tener participación del proceso eleccionario, antes, durante y posteriormente al mismo, las asociaciones civiles y/o fundaciones que obtengan cualquier tipo de financiamiento, donaciones y/o aportes por parte de sociedades provenientes o domiciliadas en jurisdicciones de nula o baja tributación que no sean considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o no se encuentren inscriptas en el Registro Público en los términos de los artículos 118 a 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984), Ley de Sociedades Comerciales.”
Artículo 6°: Modificase el artículo 15° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15°.- Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de personas jurídicas de cualquier naturaleza;
c) contribuciones o donaciones de personas físicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
e) contribuciones o donaciones de personas físicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
g) contribuciones o donaciones de personas físicas que exploten juegos de azar;
h) contribuciones o donaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa;
i) contribuciones y/o donaciones de quien dirija, administre, represente, patrocine, asesore, sea accionista, tenga participación o detente capital en cuentas bancarias, fideicomisos, fondos de inversión, o en sociedades que posean acciones al portador o que cuenten con socios que, en cualquier grado resulten ser sociedades no nominativas o bien tenga cualquier tipo de participación en sociedades radicadas en jurisdicciones de nula o baja tributación, o no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal que no se encuentren inscriptas en el Registro Público en los términos de los artículos 118 a 123 y 124 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984), Ley de Sociedades Comerciales.
Artículo 7°: Modificase el artículo 16° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16°.- Monto máximo. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de personas físicas superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos.
El porcentaje mencionado se computará sobre el límite de gastos establecido en el artículo 45°.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes de personas físicas y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.
Artículo 8°: Modificase el artículo 17° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17°.- Deducción impositiva. Las donaciones realizadas por personas físicas al Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.”
Artículo 9°: Modificase el último párrafo del artículo 23° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23º: Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.”
Artículo 10°: Modificase el artículo 32° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32°.- Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes del Estado y de las personas físicas, y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda debe arbitrar los medios a fin de que el aporte público sea depositado en el plazo establecido en el artículo 41° de la presente Ley.”
Artículo 11°: Modifíquese el artículo 35 de la Ley N° 26.215, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 35°.- Aporte impresión de boletas. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a dos boletas (2) por elector registrado en cada distrito para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral informará a la Dirección Nacional Electoral la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará la distribución pertinente, por distrito electoral y categoría.
Artículo 12°: Modificase el artículo 36° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 36°.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirá entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de aportes se distribuirán entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente;
b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.
El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.”
Artículo 13°: Modificase el artículo 42° de la Ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Articulado 42.- Segunda vuelta. Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.”
Artículo 14°: Modificase el artículo 44° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44°: Límite recursos de personas físicas. Los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos de personas físicas que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.”
Artículo 15°: Modificase el artículo 53° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 53°.- Información aportes. En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora, que, cuando no sea imputable a la agrupación política, en ningún caso podrá exceder de los diez (10) días corridos.
Artículo 16°: Modificase el artículo 54° de la Ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 54°.- Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y de los aportes de personas físicas recibidos, con indicación del origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.”
Artículo 17°: Modificase el artículo 57° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 57°.- Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley, aportes públicos ni aportes de personas físicas. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.”
Artículo 18°: Modificase el artículo 58° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Articulado 58°.- Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y los aportes de personas físicas recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”
La Justicia Federal con competencia electoral del Distrito correspondiente remitirá copia del Informe Final a la Comisión Bicameral Electoral.
TITULO II: Del Registro Nacional de Proveedores de Partidos Políticos. Funcionamiento de los Partidos Políticos.
Artículo 19°: Incorpórese como artículo 2° bis de la Ley 26.215, el siguiente:
“Artículo 2° bis.- Registro Nacional de Proveedores de Partidos Políticos. Crease el Registro Nacional de Proveedores, el que estará compuesto por personas físicas o jurídicas que vendan, enajenen, alquilen o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos y alianzas electorales.
Los partidos políticos y alianzas electorales solo podrán adquirir, alquilar y/o contratar bienes y/o servicios, por un monto igual o superior a los treinta mil (30.000) módulos electorales, a proveedores que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Proveedores de Partidos Políticos. Esto rige tanto para el período ordinario como para el período de campaña electoral de las elecciones primarias y generales de carácter nacional. No será exigible para montos inferiores al citado, que sean resultado de una o múltiples operaciones en el período de un año.
El Registro de Proveedores de Partidos Políticos será administrado por la Cámara Nacional Electoral, que efectuará anualmente la convocatoria para la inscripción en el Registro, la cual contendrá como mínimo:
a) Que la solicitud de registro se realice a través de medios electrónico.
b) Que la solicitud de registro pueda realizarse en cualquier momento.
c) Que la aceptación o negación de registro concluya en un plazo de 7 (siete) días hábiles, existiendo la figura de la afirmativa ficta a favor de solicitante, cuando la autoridad no responda en el plazo antes señalado.
Los proveedores deberán renovar la vigencia de su inscripción ratificando o actualizando los datos que correspondan, a través de la presentación de la documentación que establezca la reglamentación.
El Registro será publicado en el sitio web de la Justicia Nacional. El mismo funcionará de manera permanente y será actualizado periódicamente.
Serán causales de cancelación de la solicitud del Registro Nacional de Proveedores las previstas en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional vigente.”
TITULO III: De la Propaganda Electoral en Internet.
Artículo 20°: Incorporase como capítulo III ter del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, Nº 26.215, el siguiente:
“De la Propaganda Electoral en Internet”.
Artículo 43° decies.- La Propaganda Electoral en Internet está constituida por cualquier actividad de promoción realizada por partidos políticos, alianzas políticas, candidatos o terceros, transmitida por cualquier medio o plataforma que demande conexión a internet para ser consumida con el fin de promover la captación del sufragio. Se comprenderá por medios digitales todo medio o plataforma disponibilizada en internet que contenga espacios delimitados de propaganda para ser adquiridos y utilizados con el fin de promover la captación del sufragio.
Artículo 43° undecies.- El Estado debe solventar y garantizar a los Partidos o Alianzas Políticas legalmente establecidos, los gastos que demande la publicación de la Propaganda Electoral en Internet, durante el período de campaña electoral en las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.), Elecciones Generales y eventual Balotaje.
Artículo 43° duodecies.- Los Partidos o Alianzas Políticas, sólo pueden emitir Propaganda Electoral en Internet en los siguientes períodos:
a- para las P.A.S.O., durante los 20 días previos a la elección;
b- para Elecciones Generales, durante los 25 días previos;
c- para el eventual Balotaje Presidencial, durante los 25 días previos.
Artículo 43° terdecies.- La Propaganda Electoral en Internet será distribuida tanto para las elecciones primarias y elecciones generales de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre los Partidos o Alianzas Políticas que oficialicen precandidatos;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todos los Partidos o Alianzas Políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa un Partido o Alianza Política no realizase publicidad en el tramo internet, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro Partido o Alianza Política para su utilización.
En caso de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos por el Partido o Alianza Electoral que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
La distribución de los horarios y los medios y plataformas digitales en que se transmitirá la Propaganda Electoral en Internet se realizará conforme lo normado en el art. Art. 43° septies de la ley 26.215.
Artículo 43° quaterdecies.- La Propaganda Electoral en Internet deberá respetar los siguientes criterios:
a) Formato de las gráficas. Deben estar ubicadas en la parte superior, inferior o lateral, sin ocupar el centro textual, y no podrán ocupar más del veinte por ciento (20%) de la página web;
b) Formato de los videos. No podrán superar los 60 segundos de transmisión del mensaje político y deberá estar subtitulado;
c) Todos los anuncios virtuales deberán contener la palabra “cerrar” de forma ostensible y clara, así como también ser identificada por el usuario web con la expresión “Propaganda Electoral”;
d) Toda Propaganda Electoral deberá contar con una versión que posibilite el acceso de personas disminuidas visuales y/o no videntes.
Artículo 43° quinquiescies.- Registro de Medios y Plataformas Digitales.- Crease el Registro de Medios y Plataforma Digitales, el que estará compuesto por personas físicas o jurídicas que sean titulares de medios o plataformas disponibilizadas en internet que posibiliten la transmisión de Propaganda Electoral a los Partidos o Alianzas Políticas.
El Registro de Medios y Plataforma Digitales tendrá dependencia funcional del Registro Nacional de Proveedores de Partidos Políticos.
TITULO IV: De las Sanciones.
Artículo 21°: Modificase el artículo 62° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62°.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que:
a) recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32;
b) habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39;
c) recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15 y 16;
d) realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45, 47 y 48;
e) contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio, televisión o internet para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43 y 43 decies.
f) no restituyeren dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña.
A los fines del presente artículo se entenderá que la sanción impuesta comprenderá por cada elección, el desarrollo de las Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y Elecciones Generales, sin diferenciación de Elecciones Presidenciales y/o Legislativas Nacionales.
Artículo 22°: Modificase el artículo 63° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 63°.- El presidente y/o tesorero del partido, los candidatos y responsables políticos y económico-financieros de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:
a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral;
b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.”
Artículo 23°: Modificase el artículo 64° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64°.- Idénticas sanciones a las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las autoridades partidarias de los Partidos Políticos, Alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra. Las agrupaciones políticas y sus autoridades quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que ese incumplimiento no les es imputable.”
Artículo 24°: Modificase el artículo 65° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 65.- La violación del cumplimiento del destino de los fondos del artículo 12, implicará una multa del cuádruple del valor no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente.”
Artículo 25°: Modificase el artículo 66° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física afiliada o no afiliada a un partido político que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 15 de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el presidente y/o tesorero del partido, los candidatos, responsables políticos y económico-financiero de campaña y responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación o digitales, que aceptaren propaganda electoral en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley Nº 26.522.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 50.
Las personas físicas que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.”
Artículo 26°: Modificase el artículo 67° de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 67°.- El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23, 54 y 58 constituirá en mora automática a los Partidos Políticos; Alianzas Electorales y a las agrupaciones políticas que las integren, y Confederaciones de distrito o nacionales, sin interpelación alguna ni requerimiento previo.
En caso de incumplimiento de presentación de la información prevista en los artículos 22 y 23, se devengará una multa automática por presentación extemporánea equivalente al 1 por ciento (1%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación del informe previsto en los artículos 54 y 58 de la presente, constituirá en mora automática a los Partidos Políticos, Alianzas Electorales y a las agrupaciones políticas que las integren, y Confederaciones de distrito o nacionales, sin interpelación alguna ni requerimiento previo, devengando una multa por presentación extemporánea equivalente al 1 por ciento (1%) por cada día de demora del total del límite de gastos establecido para la campaña electoral que comprenderá las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, las Elecciones Generales y la Segunda Vuelta Electoral, en caso de celebrarse.
En caso de incumplimiento en tiempo y forma de la presentación del Informe previsto en los artículos 54 y 58 de la presente, la multa a aplicar se calculará según el límite de gastos autorizado por los artículos 16 y 45 de la Ley Nº 26.215 y artículo 33 de la Ley Nº 26.571, discriminado por distrito y categoría de cargos a elegir, debiéndose calcular el monto de la multa sobre el límite de gastos autorizado para cada distrito y categoría de cargos a elegir en la elección de que se trate.
Las multas serán aplicadas por el juez interviniente notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda y a la Comisión Bicameral Electoral.
Transcurridos treinta (30) días del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda y a la Comisión Bicameral Electoral.”
Artículo 27°: Modificase el artículo 67° bis de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 67° bis.- Los Partidos Políticos, las Alianzas Electorales y las agrupaciones políticas que las integren, y Confederaciones de distrito o nacionales, que mediante presentación de los Informes previstos en los artículos 54 y 58 de la presente Ley omitieren, falsearen y/o consignaren información engañosa u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, serán sancionados con multas de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto total de fondos públicos que le haya correspondido al Partido Político, Alianza Electoral y a las agrupaciones políticas integrantes, en las últimas Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y Elecciones Generales en concepto de Aporte Público de Campaña y Aporte Extraordinario para impresión de Boletas.
El Presidente y/o Tesorero del Partido, los candidatos y responsables políticos y económico-financieros de campaña, las autoridades de la Alianza Electoral y/o de las Agrupaciones Políticas que la integren, y autoridades de las Confederaciones de distrito o nacionales, que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Las agrupaciones políticas y sus autoridades quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que esa conducta no les es imputable.
Las sanciones previstas en el presente artículo, serán notificadas a la Comisión Bicameral Electoral.”
Artículo 28°: Modificase el artículo 67° ter de la Ley Nº 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 67° ter.- Serán sancionadas con la prohibición de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de dos (2) a cuatro (4) elecciones, las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en dos (2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la presente ley.
A los fines del presente artículo se entenderá que la sanción impuesta comprenderá por cada elección, el desarrollo de las Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y Elecciones Generales, sin diferenciación de Elecciones Presidenciales y/o Legislativas Nacionales.
Las sanciones previstas en el presente artículo, serán notificadas a la Comisión Bicameral Electoral.”
TITULO V: De la Comisión Bicameral Permanente.
Artículo 29°: Créase la Comisión Bicameral Electoral en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación.
La Comisión Bicameral Electoral tiene independencia funcional y no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Artículo 30°: La Comisión Bicameral Electoral, tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el Fondo Partidario Permanente y el Fondo Extraordinario para Campañas;
b) Investigar, denunciar, auditar y realizar toda actividad tendiente a la efectiva aplicación de las leyes que regulan el financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales;
c) Monitorear permanentemente el funcionamiento económico financiero de los partidos políticos y de los comités de campaña; y
d) Velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
Artículo 31°: La Comisión Bicameral Electoral estará integrada por 7 Diputados Nacionales y 7 Senadores Nacionales, debiendo respetarse la proporcionalidad de la representación de cada Cámara.
Artículo 32°: La Comisión Bicameral Electoral contará con los recursos que fije el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 33°: La Comisión redactará su reglamento de funcionamiento una vez que se constituya como tal.
TITULO VI: Transporte Gratuito.
Artículo 34º: El día del acto eleccionario, desde las 0 hasta las 24 horas, el transporte público interurbano y urbano trasportará de manera gratuita a los ciudadanos que concurran a emitir su voto y a las autoridades de mesa convocadas al efecto. Asimismo, el viaje de vuelta luego de la emisión del sufragio también será de carácter gratuito.
Artículo 35º: La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos de acceso gratuito al transporte público de pasajeros para el día de las elecciones.
Artículo 36º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El proyecto que sometemos a consideración de nuestros pares propone una serie de modificaciones, incorporaciones y actualizaciones a la Ley Nº 26.215, de Financiamiento de Partidos Políticos, y abordar diferentes aspectos que consideramos impactarán positivamente en el funcionamiento de los Partidos Políticos.
La Ley Nº 26.215, junto con la Ley Nº 25.600 vino a saldar una deuda en nuestro sistema democrático al regular de manera expresa el financiamiento de los Partidos Políticos y campañas electorales, fijando topes para el gasto electoral de los partidos, y también montos máximos para las contribuciones de las personas físicas y las jurídicas.
Actualmente resulta necesario profundizar las normativas recién enunciadas. La ley Nº 26.215 -en su espíritu- no solo apuntó a incorporar al Estado bajo un rol central en el financiamiento cotidiano y electoral de los partidos políticos, sino que también pretendió remediar las diferencias en el acceso a determinadas fuentes de financiamiento que se presentaban en los partidos de menor envergadura (tal es el caso del acceso igualitario de la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual).
El Proyecto de ley que presentamos tiene dos grandes ejes respecto al financiamiento de los Partidos Políticos. Por un lado, profundizar el sistema de financiamiento público de los Partidos Políticos mediante el aumento de los fondos para el funcionamiento cotidiano de los mismos, promoviendo lo prescripto en nuestra Carta Magna en su artículo 38, donde se los concibe como “instituciones fundamentales del sistema democrático”. Sumado a esto, se prevé un aumento en el aporte estatal para la impresión de la boleta papel, la gratuidad de la correspondencia que lleven a cabo los partidos políticos en razón de sus labores diarias, y una suba considerable en el aporte estatal para el supuesto de segunda vuelta presidencial (balotaje), dado el escaso tiempo para recaudar fondos con que cuentan los partidos políticos en esa instancia electoral.
Por otro lado, se establece la prohibición de aportes por parte cualquier tipo de personas jurídicas. Si bien la Ley Nº 26.215 estipula márgenes estrechos en cuanto a los aportes que puedan efectuar, creemos que este supuesto debe ser hoy eliminado es pos de profundizar el sistema público de aportes, y de finiquitar formalmente un aspecto que fácticamente se presenta de manera desigual entre los partidos políticos, al existir grandes grupos económicos con determinados intereses en las campañas electorales. Somos conscientes que esta problemática no se soluciona sólo con la eliminación normativa de este tipo de aportes, sino que resulta necesario fortalecer los mecanismos de control sobre los aportes que reciben los partidos. Para ello, es que también proponemos la creación de una Comisión Bicameral Electoral, donde el control cotidiano y durante las campañas electorales, no solo recaiga sobre la Cámara Nacional Electoral (CNE) sino también sea el mismo Parlamento quien lleve a cabo funciones de contralor sobre los partidos.
Además, se establece la prohibición para que efectúen contribuciones o donaciones determinadas personas físicas como los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, y los integrantes del Consejo de la Magistratura (que no provengan de la representación de los partidos políticos), por concebir que existen conflictos de intereses entre sus funciones desplegadas y el financiamiento de los Partidos Políticos en general.
Asimismo, el presente proyecto de ley pretende crear el Registro Nacional de Proveedores de Partidos Políticos en la órbita de la Cámara Nacional Electoral, modificando en consecuencia la Ley N° 26.215 de Financiamiento de Partidos Políticos, concretamente, se propone que los partidos políticos y alianzas electorales solo podrán adquirir, alquilar y/o contratar bienes y/o servicios por un monto igual o superior a los treinta mil (30.000) módulos electorales, a proveedores que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Proveedores de Partidos Políticos. Esta medida, tenderá a fortalecer la transparencia de las operaciones de mayor monto que lleven a cabo los partidos políticos, tanto en su funcionamiento ordinario como durante las campañas electorales.
Por su parte, también se prevé que toda la información concerniente a los “proveedores” se encuentre digitalizada, actualizada y de acceso público en la página web de la Cámara Nacional Electoral (CNE), a los fines de que cualquier ciudadano tenga la posibilidad de acceder al mismo, promoviendo de esta manera el control ciudadano sobre los actos de los partidos políticos.
El presente Proyecto de Ley también da cuenta que el paradigma tecnológico ha generado profundas transformaciones en los modos de organización social y económica de la sociedad que impacta transversalmente todos los campos, incluyendo por su puesto la política. El universo complejo y de constantes cambios producidos por las tecnologías de la información y las comunicaciones, pone de manifiesto la necesidad de adaptar el marco legal de nuestro sistema electoral a la nueva realidad.
La propaganda electoral en internet se encuentra en un vacío legal, en parte debido a la diversificación de los dispositivos electrónicos (computadoras, teléfonos celulares, tabletas, etc.) y el veloz tiempo de internet. De allí entonces, que este proyecto de ley busque garantizar el financiamiento público y el libre acceso por parte de todos los partidos políticos -legalmente establecidos- a la producción y publicación de su propaganda electoral en la web, en cualquiera de sus formatos (imágenes gráficas o videos publicitarios).
El actual vacío legal en la materia es aprovechado por los partidos políticos que gozan de mayor financiamiento privado o influencia en medios de comunicación. Por tanto, a los fines de democratizar las campañas electorales, creemos que el Estado debe garantizar los fondos de financiamiento y espacios de publicidad electoral en la web, estableciendo un piso mínimo de financiamiento electoral en este dispositivo para todos los partidos políticos.
Otra de las situaciones que deben ser mejoradas y que suceden de manera recurrente en las distintos comicios electorales es aquella que tiene que ver con la sanciones que establece el Capítulo V de la Ley Nº 26.215, Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
En efecto, la práctica electoral demuestra que para los Partidos Políticos es más fácil y menos costoso incumplir la normativa legal que ajustarse a la misma. Desde este punto de vista, y en sintonía con el resto de las reformas que el Proyecto presenta, consideramos que regular de manera más gravosa los incumplimientos partidarios permitirá fortalecer la institucionalidad del sistema político, dado que sería más gravoso para los partidos incumplir la normativa que ajustarse a ella.
Este principio básico de prevención se apoya en la aclaración expresa del artículo 62 de la Ley Nº 26.215, estableciendo que la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y otros recursos de financiamiento público por la sanción impuesta, abarca el desarrollo de las PASO y las Elecciones Generales sin diferenciación entre comicios Presidenciales y/o Legislativas Nacionales. Asimismo, se modifica el artículo 65 de la ley referida, elevando el monto de la multa por incumplimiento, del doble al cuádruple. En la misma sintonía se regula la mora automática en caso del incumplimiento del artículo 67 de la Ley Nº 26.215, se elevan los montos de las multas por cada día de demora y deja de ser facultativo para el magistrado (pasa a ser obligatorio) la aplicación de la sanción a los Partidos Políticos incumplidores. Por último, se agrega el artículo 67 bis de la Ley Nº 26.215, por medio del cual se establece una multa para el Partido Político o la Alianza Electoral en los casos que se omitiere, falseare o entregue información engañosa u ocultación maliciosa, por acción u omisión, respecto de los Informes previstos en los artículos 54 y 58 de la misma ley. En este último supuesto, también se establece la pena de inhabilitación para los responsables (de 6 meses a 10 años) en sus derechos de elegir y ser elegidos ya sea para cargos electivos generales o partidarios.
Finalmente, el Proyecto crea la Comisión Bicameral Electoral en el ámbito del Congreso de la Nación. Se trata de una comisión con independencia funcional y que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Está integrada por 7 senadores y 7 diputados de la Nación respetando la proporcionalidad de la representación legislativa de los distintos partidos políticos. Entre sus funciones se encuentran la de administrar el Fondo Partidario Permanente y el Fondo Extraordinario para Campañas; investigar, denunciar, auditar y realizar toda actividad tendiente a la efectiva aplicación de las leyes que regulan el financiamiento de los partidos políticos y de las campañas electorales; monitorear permanentemente el funcionamiento económico financiero de los partidos políticos y de los comités de campaña; y velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. La primera integración de la Comisión Bicameral Electoral dictará un Reglamento de Funcionamiento y elegirá sus autoridades.
De esta manera, integramos al Poder Legislativo al proceso político electoral. En efecto, el Poder Ejecutivo tiene una importante presencia a través de la Dirección Nacional Electoral y del aporte económico que realiza a los distintos partidos políticos o alianzas electorales. El Poder Judicial tiene un rol destaca a través de los juzgados federales con competencia electoral a lo largo de todo el territorio nacional y de la Cámara Nacional Electoral. Consideramos que el Poder Legislativo de esta manera pasará a tener un rol más destacado en el proceso electoral, en mayor sintonía con la importancia institucional que el Congreso amerita.
El presente proyecto propone que el día del comicio, el transporte público interurbano y urbano será de carácter gratuito, tanto para la ida como para la vuelta de los electores y de las autoridades de esa convocadas. Esta medida tiene por objeto fomentar la participación de la ciudadanía poniendo a disposición el uso del transporte público sin costo alguno para los ciudadanos que deseen concurrir a emitir el sufragio.
La propuesta recoge una iniciativa que ya se ha puesto en marcha en algunas provincias de nuestro país, aunque en esta oportunidad además de legislarse a nivel nacional, se le da rango de ley a los efectos de que se instituya como una práctica electoral permanente.
Por todo lo aquí expuesto, es que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en esta iniciativa parlamentaria.
Proyecto