Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el artículo 22 de la Ley N° 24.196, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 22°: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al quince por ciento (15 %) ni inferior al diez por ciento (10%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.
El porcentaje a percibir será fijado por cada provincia, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, y podrá variar dependiendo del mineral extraído.”
ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el artículo 22 bis de la ley N° 24.196, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 22° BIS: Se considera "mineral boca mina", el mineral extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformación. Se define el "valor boca mina" al valor total obtenido por el productor minero por la venta de producto mineral en la primera etapa de su comercialización.
Los únicos costos que podrán deducirse a tal fin serán los gastos directos inherentes al proceso de extracción de sustancias minerales con la finalidad de estudios de investigación.”
ARTÍCULO 3°: Incorporase el artículo 22 ter de la ley 24.196, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 22° TER: Cada provincia adherida deberá crear un Fondo de Desarrollo Provincial, el que se integrará con el monto excedente que surja de considerar la alícuota del 3% con la efectiva aplicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 y por los fondos que resultaren de la aplicación del artículo 23 de la presente ley. El Fondo de Desarrollo Provincial, promoverá la sustentabilidad ambiental, social y laboral y estará destinado a desarrollar, financiar, cofinanciar o subsidiar tasas como otros gastos que disminuyan los costos de las fuentes de financiamiento para la realización de proyectos de índole productiva, de infraestructura, sanitaria, educativa, de vivienda o vial, en las regiones afectadas directa o indirectamente por emprendimientos mineros. Cada provincia determinará la organización, integración, gestión y lineamientos de dicho fondo provincial. En el caso de que explotaciones mineras afecten a más de una jurisdicción provincial deberán realizarse acuerdos interprovinciales y/o regionales que prevean el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos anteriores.”
ARTICULO 4°: Modificase el artículo 23 de la ley 24.196, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 23°: A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará establecida por acuerdo entre el operador minero y la autoridad jurisdiccional correspondiente, no pudiendo establecerse una suma inferior al ocho por ciento (8 %) de los costos operativos de extracción y beneficio. La fiscalización y ejecución anual del importe anual, estarán a cargo de la autoridad jurisdiccional donde se desarrolla la explotación minera.
Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior serán destinados al Fondo de Desarrollo Provincial, estipulado en el artículo 22 ter de la Ley 24.196.”
ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, específicamente lo concerniente a las regalías mineras y los cambios dispuestos por el artículo 1° de la Ley 25.161, a los fines de restituir las facultades autónomas y de raigambre federal de las provincias, las que por imperio de la ley vigente se ven conculcadas al establecer un valor ínfimo relativo a las regalías provinciales, vulnerando de esta manera las autonomías provinciales en la materia.
La Ley de Inversiones Mineras N° 24196 se sanciono en el año 1993, caracterizándose por los beneficios impositivos con el carácter de “incentivo” para la actividad minera en el país, entre los que podemos enunciar:
• Régimen de Estabilidad fiscal. Establece un Régimen de Estabilidad Fiscal por el término de 30 años, a partir de la fecha de presentación del estudio de factibilidad del proyecto. Esto significa que todos los beneficios, exenciones, desgravaciones e incentivos no pueden modificarse por el término de 30 años. Este Régimen alcanza a los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, derechos aduaneros, y derechos de importación y exportación.
• Libre transferencia de utilidades al exterior y la existencia de un régimen tributario estable mientras dure la ejecución de los proyectos.
• Financiamiento y devolución del IVA para bienes de capital e inversiones en obras de infraestructura física. Se devuelve en forma anticipada en un plazo no superior a los sesenta (60) días posteriores a la realización de las inversiones, compra o importación de bienes de capital.
• Deducciones en el Impuesto a las Ganancias. El Art. 12 de la Ley 24.196 considera que los sujetos alcanzados por el Régimen de esta ley podrán deducir el 100% de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económica de los mismos.
• Amortización Acelerada del Impuesto a las Ganancias en las inversiones de capital efectuadas por los sujetos beneficiados por el Régimen, según lo establece el Art.13 de la ley N° 24.196, resultando los siguientes beneficios: Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación se amortizarán en un 60% en año fiscal de habilitación y el 40% restante en partes iguales en los dos años siguientes.
• Exención en el Impuesto a las Ganancias- Impuesto de Sellos. Otro beneficio relacionado con este impuesto es la exención para aquellas utilidades provenientes de aportes en el Capital Social de las empresas incluidas en el Régimen Minero. Este beneficio lo establece el Art.14 de la Ley N° 24.196. Asimismo, la ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.
• Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. El Art. 14 Bis de la Ley 24.196 establece que el Crédito Fiscal proveniente de la adquisición o importación de maquinarias podrá ser objeto de devolución si en el período de doce meses desde su adquisición no fuere compensado con Débito Fiscal, es decir puede ser devuelto si le genera saldo a favor al adquirente por doce meses seguidos desde el mes de adquisición.
Sumado a estos beneficios fiscales, en el año 1999, mediante la Ley 25.161, se modifica la Ley 24.196, permitiendo a las empresas deducir del valor sobre el que se calculan las regalías "los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción", vulnerando nuevamente las arcas de los Estados Provinciales, en virtud de que el monto sobre el cual se calcula el 3% se redujo sustancialmente con las deducciones de costos, cuyos valores son información exclusiva de las empresas mineras.
Las empresas además de verse beneficiadas por estas normativas, también lo hicieron al finalizar el régimen de convertibilidad, que en 2002 transformaría los costos de producción, que en su mayoría fueron pesificados, mientras que los precios de los minerales siguieron cotizando en dólares, con una cotización en alza continua y por ende, generando una mayor ganancia.
Como corolario, resulta relevante agregar que el 12/02/2016 mediante Decreto 349/2016, el Poder Ejecutivo Nacional fijó en la alícuota del 0% en el derecho de exportación para las mercaderías de la industria minera. La decisión fue fundamentada en el art. 755 de la Ley N° 22.415 que aprobó el Código Aduanero; ley promulgada en el año 1981 “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional”, donde faculta Poder Ejecutivo a gravar, desgravar o modificar derechos a la exportación, entre otras facultades. La quita de retenciones a través del Decreto 349/2016 equivale a unos 220 millones de dólares que ya no ingresarán a las arcas del Estado.
Con el proyecto, proponemos la sustitución del artículo 22 de la Ley 24.196 de Inversiones mineras, cuyo texto original es el siguiente: “Las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibirlas, no podrán cobrar un % superior al 3 % sobre el valor boca mina del mineral extraído”. Entendemos, que ese porcentaje resulta irrisorio en la actualidad, vulnerando de esta manera la autonomía de las Provincias, en cuanto se ven limitadas en lo que hace a la determinación de las regalías mineras provinciales. La autonomía aludida, se encuentra consagrada en el artículo 124 de la Constitución Nacional donde se menciona que: "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio".
Concebimos como un avance en materia de derechos, que sean las Provincias quienes libremente puedan lograr acuerdos dentro de los márgenes estipulados en el presente, que son considerablemente superiores a los actuales, poniendo en valor sus recursos mineros.
De esta manera, se podrán establecer mayores ingresos para las arcas provinciales en concepto de regalías, teniendo en cuenta variables económicas propias de la región en la que se encuentren, ya que resulta imposible homogeneizar las heterogéneas regiones del país y los diferentes tipos de minerales, sumado a la posibilidad de que sean las mismas Provincias quienes diagramen y efectivicen el desarrollo productivo en las zonas donde se practica la actividad minera.
Asimismo, proponemos crear el Fondo de Desarrollo Provincial, el cual tal como lo dispone el ARTICULO 22 TER; “estará destinado a desarrollar, financiar, cofinanciar o subsidiar tasas como otros gastos que disminuyan los costos de las fuentes de financiamiento para la realización de proyectos de índole productiva, de infraestructura, sanitaria, educativa, de vivienda o vial en las regiones afectadas directa o indirectamente por emprendimientos mineros”. Resulta absolutamente necesario que parte de los tributos obtenidos de la actividad minera sean utilizados en obras de infraestructura y recursos humanos, que sirvan a las futuras generaciones, de manera que se le otorgue al reparto de la renta una visión de equidad intergeneracional. Es conveniente resaltar, que estas inversiones deben llevarse a cabo en los mismo pueblos y ciudades donde efectivamente se llevan a cabo las actividades mineras, en virtud de que la experiencia nos enseña, las difíciles realidades que trasuntan nuestros compatriotas que viven en las zonas de actividad, cuando las empresas mineras dejan de operar en la región, sea por una decisión unilateral o por la finalización de los cometidos programados.
Por último, se propone aumentar considerablemente el importe anual destinado a prevenir y subsanar las alteraciones que la actividad minera pudiera generar sobre el medio ambiente. La propuesta, también prevé que las tareas de fiscalización y la ejecución efectiva del fondo sean aplicadas por la provincia donde se lleve a cabo la actividad de explotación minera, reconociendo de esta manera, la participación y la intervención de las mismas en la preservación del medio ambiente y el poder de policía ambiental que por ley les corresponde.
El presente proyecto no solo constituye una reparación histórica para las provincias en donde se desarrollan actividades mineras, sino que también contribuirá al desarrollo económico y sustentable de las mismas.
Por todo ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto