Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º — Sustitúyese el inciso b) del Art. 5 de la Ley 27.279, el que quedará redactado como sigue:
" b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las Autoridades Competentes procurarán celebrar acuerdos que faciliten los movimientos interjurisdiccionales de envases vacíos de fitosanitarios en aras de una gestión racional, tomando como marco el principio de proximidad y suficiencia.”
ARTICULO 2º — Incorpórese como inciso d) al Art. 5 de la Ley 27.279, el siguiente:
“d) Principio de proximidad y suficiencia: el objeto es reducir los movimientos de residuos, los cuales deben ser tratados lo más cerca posible del sitio de generación, siempre que exista la capacidad operativa y técnica para dicho tratamiento.”
ARTICULO 3º — Sustitúyese el inciso d) del Art. 11 de la Ley 27.279, el que quedará redactado como sigue:
“d) Establecer la logística general para la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios, considerando que la misma deberá observar la legislación aplicable a los residuos peligrosos, desde los centros de almacenamiento transitorio (CAT) hasta su tratamiento, reutilización y/o disposición final;
ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso b) del Art. 13 de la Ley 27.279, el que quedará redactado como sigue:
“b) Del centro de almacenamiento transitorio (CAT) al operador: recibidos los envases en los CAT, deberán ser clasificados y acopiados en espacios diferenciados según la tipología establecida en el artículo 7º. Los envases serán derivados para su valorización o disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT serán responsabilidad de los registrantes y deberán inscribirse como operadores de residuos peligrosos ante la autoridad competente de la jurisdicción respectiva, pudiendo ser privados o mixtos. Deberán ubicarse en zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir con los requisitos que establezca la normativa complementaria;”
ARTICULO 5º — Sustitúyese el Art. 14 de la Ley 27.279, por el siguiente:
“Art. 14. Desígnase al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación como autoridad de aplicación de la presente ley.”
ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso a) del Art. 16 de la Ley 27.279, el que quedará redactado como sigue:
" a) MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN;”
ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso h) del Art. 18 de la Ley 27.279, el que quedará redactado como sigue:
" h) Implementar los principios establecidos en el Art. 5 de esta ley;”
ARTICULO 8º — Incorpórese a la Ley 27.279 como Art. 25 bis, el siguiente:
“Art. 25 bis. Los usuarios sólo podrán ser penados con las sanciones de apercibimiento y multa, no pudiendo superar esta última los diez (10) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.”
ARTICULO 9º — Deróguense el inciso f) del Art. 15 y el inciso b) del Art. 16 de la Ley 27.279.
ARTICULO 10º — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La Ley N° 27.279 sobre presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de envases vacíos de fitosanitarios fue aprobada recientemente por esta Honorable Cámara, luego de un trabajo que hasta el año 2015 se llevó a cabo en diversas instancias, primero, desde el Poder Ejecutivo Nacional, con determinados actores interesados en la gestión de los envases de agroquímicos, y más tarde, en el seno del Congreso Nacional.
Durante su debate en las Comisiones de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano y de Agricultura de esta Honorable Cámara, el texto sancionado despertó distintas objeciones por parte de los señores diputados, y posteriormente se plantearon observaciones también durante su tratamiento en el recinto.
Por mi parte, aún considerando que la Ley N° 27.279 implica un avance importante en lo que respecta a la gestión de los envases de fitosanitarios y asimismo para el derecho ambiental de nuestro país por la incorporación del Principio de Responsabilidad Extendida del Productor, presenté fundamentos de disidencia parcial que abordan algunos de los aspectos cuya modificación propongo con esta iniciativa.
La primera de las modificaciones propuestas es al art. 5 que establece los principios rectores de la ley y específicamente en su inciso b), dispone el principio de interjurisdiccionalidad –totalmente correcto desde un punto de vista conceptual-, según el cual las autoridades competentes, al celebrar acuerdos para regular los movimientos interjurisdiccionales “no podrán colocarse en una posición de aislamiento económico, social y ambiental”. Este inciso agrega que el tránsito interjurisdiccional “no podrá ser prohibido por las provincias, pero sí razonablemente reglamentado”.
En la misma línea, el artículo 18, inciso h) establece que dichas autoridades deberán respetar el principio aludido.
Esta previsión de la ley bajo análisis fue incorporado en un texto que no respeta las autonomías locales en relación a la potestad que tienen de las mismas de restringir o controlar el tránsito e ingreso de sustancias y residuos peligrosos a sus territorios.
No se escapa el hecho que determinados residuos -como los envases de agroquímicos- presentan características que requieren una gestión sistémica y común, siendo necesario prever que en algunos casos será indispensable la regionalización de la misma a fin de que los planes de gestión resulten sustentables desde el punto vista económico, social y ambiental. Sin embargo, como anticipaba, las disposiciones apuntadas avanzan sobre potestades provinciales y municipales, entre las que se incluyen la de ordenar el territorio y disponer respecto de la gestión ambiental de los residuos en sus respectivas jurisdicciones.
Teniendo en cuenta además que existen una serie de prohibiciones de tránsito e ingreso de residuos peligrosos, residuos sólidos urbanos y radioactivos en distintas jurisdicciones del país que se encuentran plenamente vigentes, considero que tales restricciones deben ser motivo de debate y revisión por parte de las propias autoridades que las establecieron. No debemos obligar -por medio de una ley nacional- a prohibir que esas medidas se establezcan.
Dichas medidas de restricción a una serie de actividades y traslados de sustancias obedecieron a la necesidad de las jurisdicciones locales a custodiar sus territorios de decisiones inconsultas, por la fragilidad de los organismos de control y muchas veces por la propia adopción de criterios de desarrollo local.
Tras muchos años de débiles políticas de fiscalización y leyes incumplidas, las jurisdicciones locales encontraron a través de estas medidas un modo de resguardar sus jurisdicciones y el interés de su población, y asimismo como una manera de reclamar al Estado Nacional por mejores marcos jurídicos. La legitimidad de esas medidas hacen que considere muy riesgoso que este Congreso establezca el precedente de prohibir a las jurisdicciones el dictado de normas para las cuales son absolutamente competentes.
Una legislación como la presente puede brindar la confianza y la predisposición a que muchas restricciones locales sean revisadas, pero eso debe ocurrir porque el Estado Nacional implementa esta norma de un modo creíble, sostenible en el tiempo y que genere la confianza suficiente como para que las jurisdicciones decidan de manera autónoma sumarse a las correctas y esperables políticas de gestión interjurisdiccionales.
El transporte y tratamiento de los residuos peligrosos dentro del país debe tender a la racionalidad y sustentabilidad en el marco de los principios de proximidad y suficiencia, pero en términos institucionales no constituye un antecedente auspicioso que la Nación avance sobre decisiones jurisdiccionales legítimas.
Por lo anterior es que también incluimos el principio precedentemente citado como un fundamental complemento del de interjurisdiccionalidad.
Por otro lado, y teniendo en cuenta la naturaleza y características de los residuos que se están regulando, se incorpora asimismo la clara responsabilidad que tienen los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) de dar cumplimiento a la normativa de residuos peligrosos, como así también los responsables del transporte, tratamiento, reutilización y disposición final.
En cuanto a la autoridad de aplicación de la Ley 27.279, el artículo 14 que será constituida de modo conjunto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y por la autoridad ambiental nacional, cuando es competencia exclusiva de esta última entender en el control y fiscalización ambiental y en la prevención de la contaminación, así como la elaboración de planes, programas y acciones que se emprendan con relación a las leyes de presupuestos mínimos vigentes y que dicte el Congreso de la Nación. Ello, de acuerdo a la Ley de Ministerios vigente y su normativa reglamentaria.
De manera adicional señalo que todas las leyes de presupuestos mínimos sancionadas hasta el presente y por espacio de catorce años, establecen como autoridad de aplicación de las mismas, exclusivamente, a la autoridad ambiental nacional. Es decir que debe corregirse la vulneración de la citada Ley de Ministerios, y evitarse, además el muy negativo antecedente de restar competencias a la autoridad ambiental nacional, y por carácter transitivo, a las autoridades ambientales locales.
Durante años se trabajó en que se reconociera la cuestión ambiental como una materia transversal y prioritaria en las políticas públicas, bregándose también por una autoridad especialmente enfocada, capacitada y facultada para el control ambiental, y cuya única y fundamental preocupación sea la protección del ambiente. Cuando al fin logramos tener una autoridad nacional con rango ministerial, no es razonable abonar iniciativas que justamente van en el sentido opuesto, vaciando de competencias al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y atribuyéndolas a otro ministerio no habilitado legalmente para ejercerlas.
Debe añadirse además que habitualmente la implementación de normas de manera concurrente por dos o más autoridades, produce un vacío que en la práctica se traduce en la carencia de fiscalización, lo cual no debería propiciarse en la gestión de envases que han contenido sustancias peligrosas.
Por último, se incorpora al Capítulo IX de sanciones, el artículo 25 bis, con el ánimo de contemplar la situación de los pequeños usuarios de fitosanitarios a quienes, de aplicarse las sanciones que la Ley 27.279 dispone de modo indiscriminado para todos los actores regulados, provocaría situaciones inequitativas y gravosas. En efecto, las sanciones de multa en los mínimos y máximos fijados de manera general podrían significar para un pequeño productor agropecuario un gravamen imposible de afrontar. Tampoco serían procedentes para este caso las sanciones de suspensión y clausura de las actividades.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
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