Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
PRESTACION PARA HIJAS E HIJOS DE FAMILIAS AFECTADAS POR FEMICIDIOS
Artículo 1º —Institúyase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, la ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA HIJAS E HIJOS DE FAMILIAS AFECTADAS POR FEMICIDIOS.
La misma tendrá como finalidad asegurar el derecho de los niños a crecer y desarrollarse en su familia de origen conforme a las disposiciones de la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su reglamentación.
Serán titulares de esta asignación las niñas, niños y adolescentes hasta los dieciocho años de edad en situación de vulnerabilidad socioeconómica ante el femicidio o muerte por razón de género, de uno o más progenitores, adoptantes, guardadores o tutores; ocurrida en la República Argentina, acorde a lo normado por el artículo 80 incisos 1, 4, 11 y 12 de Código Penal de la Nación.
Artículo 2º — La prestación consistirá en una suma de dinero equivalente al haber mínimo jubilatorio que se abonará con carácter mensual, será apoderado para el cobro y responsable de administra dicho monto el familiar que se encuentre a cargo de la niña/o en las condiciones descriptas en el artículo 1° y hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad, mientras se mantenga su residencia en el territorio nacional.
Se entenderá por familia al “núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del decreto 415/2006.
Artículo 3° La Asignación Especial que se establece será inembargable y compatible con cualquier otra prestación de carácter contributivo o no contributivo, nacional, provincial o municipal a la que las y los titulares o quienes los tengan a cargo tengan derecho, excepto con la percepción de cualquier otra asignación que tenga el mismo origen o fundamentación.
Artículo 4 - A partir del dictado de la presente, la prestación se devengará desde el fallecimiento de la progenitora, adoptante, guardador o tutor. Para los hechos acontecidos con anterioridad, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y desde ese momento.
Artículo 5 - A los fines del otorgamiento de la prestación se requerirá sentencia firme que califique el hecho conforme el artículo 80 incisos 1, 4, 11 o 12 del Código Penal.
Podrán admitirse como hechos generadores del derecho a la presente asignación especial, los acontecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.791, siempre que se den los supuestos fácticos contemplados en la presente y pueda considerarse como muerte por razón de género
Regulase el otorgamiento de la prestación con carácter provisorio y hasta el dictado de la sentencia firme que califique el hecho conforme el artículo 80 incisos 1, 4, 11 y 12 del Código penal ante un hecho que prima facie pueda considerarse femicidio.
Es derecho de todas las niñas, niños y adolescentes titulares de esta prestación acceder a ella de manera inmediata y ágil, sin otro requisito que la denuncia por femicidio u homicidio en razón de género a la autoridad judicial competente.
A estos fines se requerirá periódicamente certificación judicial de estado de avance de la causa como del dictado de medidas procesales que pudieran ser de relevancia a los fines de la presente.
Artículo 6º — Quedan excluidos de la administración de la prestación que por se instituye quienes sean condenados como autores de los femicidios y muertes por razón de género que afecten a sus titulares , quienes sean procesados por el mismo, o aquellos sobre los que existan indicios suficientes para sospechar de su vinculación con el hecho.
Artículo 7º — Atendiendo a la finalidad perseguida por esta norma, no se generará derecho a la Asignación Especial, en los casos en que los niños, niñas y adolescentes se encuentren a cargo de programas, hogares y casas de guarda en virtud de lo cual perciban fondos estatales, ni cuando sean adoptados desde el registro de adoptantes.
Artículo 8º — La asignación especial caducará automáticamente:
En caso que por el hecho que haya originado la prestación no recaiga sentencia firme de condena conforme el artículo 80 incisos 1, 4, 11 o 12 del Código Penal.
Artículo 9º —El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación es el organismo ante el cual se efectúan las gestiones destinadas al otorgamiento de las prestaciones previstas por este decreto. Asimismo, el Consejo Nacional de las Mujeres garantizará a las titulares que así lo deseen y sus familiares, a través de la articulación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y otras dependencias del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, y otros organismos nacionales, provinciales y municipales que resulten competentes, el acceso a las medidas integrales de protección de derechos en virtud de los artículos 33, 37, 39 y concordantes de la ley 26.061 y art. 11, 26 y concordantes de la ley 26.485.
Artículo 10 - la Asignación Especial prevista en el presente se financiará con los recursos establecidos en el artículo 3° de la Ley 22.359 y lo que anualmente asigne la Ley de Presupuesto a las partidas específicas de la Jurisdicción 85 – SAF 341: Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 11º — El señor Jefe de Gabinete de Ministros realizará las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por la presente.
Artículo 12º Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
Artículo 13º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
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Señor presidente:
En el año 1990 Argentina suscribió la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Que posteriormente se incorporo dicho Tratado a Nuestro Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22, integrando el llamado bloque de constitucionalidad federal.
Ello implicó una cambio de paradigmas cambiando el sostén ideológico de las políticas para la niñez, dejando atrás para siempre el modelo de patronato que rigió en el país durante un siglo, como política social de atención a la población infantil, que dio lugar a la institucionalización de la niñez, fundamentalmente a los sectores más humildes de nuestra sociedad.
En consecuencia con lo establecido por la Constitución Nacional este Congreso sancionó la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes produciendo un cambio significativo en materia de políticas de protección a la infancia y adolescencia, en virtud del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
Dicha ley define las responsabilidades de la Familia, la Sociedad y el Estado con relación a los derechos universales y especiales de niños y adolescentes por su condición de personas en desarrollo, así se debe contemplar el interés superior del niño, niña y adolescente, evitar en la medida de lo posible su institucionalización, procurar los recursos necesarios para esta protección, así como establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes considerando su situación y de las personas que sean responsables de su mantenimiento. Las políticas públicas de niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo, entre otras pautas, al fortalecimiento del rol de la familia, obligando al Estado a establecer políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente su responsabilidad. El derecho de las niñas, niños y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen forma parte del derecho a la Identidad.
Por ley N° 23.179 hemos aprobado la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y por la ley N° 24.632, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer -Belém do Pará- . Dichas normas comprometen al Estado Argentino ante la violencia de género a proporcionar servicios de orientación para toda la familia, así como cuidados y custodia de las niñas, niños y adolescentes afectados, y el deber de atender la múltiple vulnerabilidad a la violencia de género que padecen los menores de edad, ancianas, en situación socioeconómica desfavorable, afectadas por conflictos armados, de privación de su libertad o en razón de su orientación sexual, expresión o identidad de género.
Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 14 bis que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad, entre ellos la protección integral de la familia.
Tenemos todo un marco constitucional que nos manda accionar en procura de la restitución de derechos de niños y niñas que atraviesan situaciones críticas a nivel familiar, social, jurídico o económico promoviendo y fortaleciendo la permanencia en su ámbito familiar y comunitario.
En dicha situación se encuentran lamentablemente aquellos niños, niñas y adolescentes que como consecuencia del delito de femicidio han quedado en estado de máxima vulnerabilidad ante la impotencia del Estado de evitar dicho escenario.
-La ley 26.791 que ha incluido entre los homicidios susceptibles de ser sancionados con prisión perpetua, aquellos que se cometen por razón de género y/o mediando violencia de género, y eliminó la posibilidad de reducción de penas a quien matare a una mujer habiendo realizado anteriormente actos de violencia contra la víctima, introduciendo de esta manera a nuestro ordenamiento jurídico las figuras del femicidio y femicidio vinculado-
Es hora de atender la situación de aquellos niños también víctimas de esta horrible realidad, que no solo se quedan sin la contención y afecto de uno de sus progenitores por muerte, sino y en la generalidad de los casos sin la asistencia del otro por privación de la libertad o suicidio. Si bien una prestación de tipo económica no resuelve la situación de niños que han padecido esta cruel vulneración en sus derechos, intenta mitigar su dolor favoreciendo su crecimiento en el ámbito familiar, que también en la mayor parte de los casos se encuentra en serias dificultades de afrontar materialmente la crianza de los niños que han quedado huérfanos.
Se propone financiar esta medida con recursos de la ley N 22.359 que crea el Fondo Nacional del Menor y la Familia con los objetivos de otorgar becas y subsidios para ayuda de personas cuya protección y asistencia compete a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y financiar programas proteccionales.
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