Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER LEGISLATIVO
TITULO I
ORGANISMO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 1º - Creación de la Oficina de Acceso a la Información Pública. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una Oficina de Acceso a la Información Pública por cada una de las Cámaras que lo integran, de conformidad con la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública.
Artículo 2º - Alcance. A los fines de la presente ley se entiende por Oficina de Acceso a la Información Pública, a la oficina creada en cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º - Objeto. La Oficina de Acceso a la Información Pública deberá velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley Nº 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública como así también de la correcta gestión de la información y promover medidas de transparencia en cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación.
Artículo 4º - Ámbito de aplicación. La actuación de la Oficina de Acceso a la Información Pública comprenderá:
a) Presidencias de ambas Cámaras,
b) Vicepresidencias de ambas Cámaras,
c) Diputados Nacionales,
d) Senadores Nacionales,
e) Secretarías de ambas Cámaras,
f) Prosecretarías de ambas Cámaras,
g) Direcciones técnicas y operativas de ambas Cámaras,
h) Bloques partidarios de ambas Cámaras,
i) Auditoría General de la Nación,
j) Defensoría del Pueblo,
k) Procuración Penitenciaria de la Nación,
l) Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual,
m) Biblioteca del Congreso de la Nación,
n) Imprenta del Congreso de la Nación,
o) Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso,
p) Círculo de Legisladores de la Nación Argentina,
q) Todo otro organismo que por ley se establezca como dependiente del Poder Legislativo.
Artículo 5º - Competencia. La Oficina de Acceso a la información Pública tendrá las siguientes competencias y funciones:
a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su personal;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública;
d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;
e) Requerir a los sujetos establecidos en el artículo 4º de la presente ley que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la Ley Nº 27.275;
f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
g) Coordinar el trabajo con los responsables de acceso a la información pública designados conforme al artículo 14 de la presente ley.
h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano;
i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial del Congreso de la Nación y que permita acceder a la red informática de la Oficina de Acceso a la Información Pública;
j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;
k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en coordinación con la Agencia de Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo y los órganos de Acceso a la Información Pública del Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, Consejo de la Magistratura y de otros sujetos obligados conforme a la ley 27.275;
l) Solicitar a los sujetos establecidos en el artículo 4º de la presente ley, expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
m) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la Ley Nº27.275;
n) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Oficina de Acceso a la Información tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
o) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO II
DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 6º - Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública. La Oficina de Acceso a la Información Pública estará presidida por un Director General, que durará en sus funciones 5 (cinco) años, con la posibilidad de ser reelegido por única vez.
El Presidente de cada una de las Cámaras nombrará respectivamente al Director mediante un procedimiento de selección de concurso público abierto de oposición y antecedentes transparente que garantice la idoneidad del candidato.
Artículo 7º - Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a. Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.
El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
El director de la Oficina de Acceso a la Información Pública no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley Nº 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y sus modificatorias.
El director de la Oficina de Acceso a la Información Pública no podrá haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación.
Artículo 8º - Cese del Director. El director de la Oficina de Acceso a la Información Pública cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
Artículo 9º - Remoción. El Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública podrá ser removido de su cargo por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
La Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación creada por el Artículo 27 de la Ley Nº 27.275, presidida por el presidente del Senado e integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación llevará adelante el procedimiento de remoción del Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública, quien emitirá un dictamen vinculante.
Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 5º de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.
TÍTULO II
COMISIÓN BICAMERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 10º - Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.
La comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Realizar toda acción necesaria a fin de asegurar la correcta implementación de la ley 27.275 en el ámbito del Congreso de la Nación.
b) Dictaminar sobre la información entregada por autoridad competente.
c) Recibir y resolver los reclamos que interpongan los solicitantes de información pública por incumplimientos en los supuestos de denegatoria de una solicitud de información, establecidos en el artículo 13 de la Ley 27.275.
d) Recibir y resolver los reclamos por incumplimiento de las medidas de transparencia activa establecidas en la Ley 27.275.
e) Publicar las resoluciones que se dicten en ese marco.
f) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la Ley 27.275 y lo dispuesto por esta ley.
g) Elaborar y presentar propuestas de reforma legislativa a fin de mejorar el desempeño de la Oficina de Acceso a la Información Pública.
h) Recibir y evaluar el informe de gestión anual presentado por el Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública.
i) Evaluar el desempeño del Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11 - Organización. El personal técnico de la Oficina de Acceso a la Información Pública será nombrado por concurso público abierto de oposición y antecedentes. Dicho personal deberá estar constituido por profesionales universitarios con título de grado y de postgrado o acreditar trabajos de investigación y trayectoria académica acorde con la responsabilidad. Para el cumplimiento de las funciones administrativas la Oficina de Acceso a la Información Pública será asistida por personal de ambas cámaras.
Artículo 12 - Presupuesto. El presupuesto anual de gastos y recursos de la administración preverá las partidas necesarias para el funcionamiento de la Oficina de Acceso a la Información Pública, mediante asignación especial dentro de la Jurisdicción Poder Legislativo. La Oficina de Acceso a la Información Pública podrá recibir donaciones, crédito y soporte internacional para el mejor desarrollo de su actividad.
Artículo 13 - Informes. Todos los informes elaborados por la Oficina de Acceso a la Información Pública serán considerados de información pública y deberán ser incorporados a las páginas de Internet de ambas Cámaras. También serán publicados en la web versiones sintéticas de los mismos para facilitar la comprensión ciudadana.
CAPÍTULO II
RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 14 - Responsable de acceso a la información pública. Cada uno de los sujetos mencionados en el artículo 4º de la presente ley designará a un Responsable de Acceso a la Información Pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten ante dichas dependencias.
Artículo 15 - Funciones del responsable de acceso a la información pública. Serán funciones del responsable de acceso a la información pública:
a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;
b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;
c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;
e) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Oficina de Acceso a la Información Pública sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas;
f) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información;
j) Participar de las reuniones convocadas por la Oficina de Acceso a la Información Pública.
TÍTULO IV
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y VÍAS DE RECLAMO
CAPÍTULO I
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Artículo 16 - Solicitud de información: La solicitud de información deberá ser presentada ante el sujeto obligado que lo posea o se presuma que la posee en el ámbito del Congreso de la Nación, en los términos de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley. Los requisitos formales, el trámite y los plazos se regirán por lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Nº 27.275.
Artículo 17 – Información parcial: los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 27.275, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistema de tachas.
Artículo 18 – Denegatoria: el sujeto requerido en el ámbito del Congreso de la Nación sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8º de la Ley Nº 27.275. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad de los sujetos contemplados en el artículo 4 de la presente ley.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.275, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, será consideras como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamos previstas en el artículo 17 de la presente ley.
CAPÍTULO II
VÍAS DE RECLAMO
Artículo 19 - Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 27.275 o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la citada ley, el solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11 de mencionada ley, interponer un reclamo ante la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública o, a su opción, ante el sujeto originalmente requerido. Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública para su resolución.
Artículo 20 - Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.
Artículo 21 - Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública, deberá decidir:
a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;
II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto mencionado en el artículo 4º de la presente ley;
IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 8° de la Ley Nº 27.275.
V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y los plazos para interponer la acción;
b) Intimar al sujeto que haya denegado la información requerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley. La decisión de la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.
Si la resolución de la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública fuera a favor del solicitante, el sujeto que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.
Artículo 22 - Amparo. El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986.
TÍTULO V
TRANSPARENCIA ACTIVA
Artículo 23 - Transparencia Activa. Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley se regirán por las disposiciones del Título II de la Ley Nº 27.275 sobre Transparencia Activa.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24 – Serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 27.275 en todo aquello no previsto por la presente.
Artículo 25- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene por finalidad implementar en el ámbito de ambas Cámaras del Congreso de la Nación las disposiciones de la Ley Nº 27.275, Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública.
La mencionada Ley, promulgada el pasado 29 de septiembre, cumple con los estándares establecidos en la Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos y tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en distintas ocasiones que "el derecho de acceso a la información es una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública". Asimismo, ha establecido que este derecho debe ser concebido como "requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales" ya que sólo si se respeta plenamente puede convertirse en garantía "para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal y prevenir la corrupción y el autoritarismo".
La reciente sanción de esta Ley de Acceso a la Información Pública no sólo regula el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, incorporando como sujetos obligados al Poder Ejecutivo sino que incluye además al Poder Legislativo y al Poder Judicial, entre otros.
Respecto de los mecanismos institucionales, la ley obliga a la creación de órganos de control en los tres poderes del Estado, y establece la obligación de implementar políticas de transparencia activa, con el compromiso de publicar y mantener actualizada la información clave para el control de la gestión estatal.
De conformidad con el artículo 28 de la mencionada Ley se ha impuesto al Poder Legislativo, al estar alcanzado por ley, la obligación de un crear un organismo con similares características a la Agencia de Acceso a la Información Pública como órgano especializado garante de este derecho.
Este proyecto recomienda la creación de un organismo de acceso a la información pública en cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la Nación que se encuentra investido del Poder Legislativo de la Nación conforme al Artículo 44 de la Constitución Nacional fundado en que las mecánicas de funcionamiento de cada una de ellas son diferentes en cuanto a composición y reglamento que regula su funcionamiento.
Es por ello que se propone la creación de una Oficina de Acceso a la Información Pública en cada una de las Cámaras con las competencias que se establecen en la citada ley y cuyo ámbito de aplicación alcanza a todas las dependencias de ambas Cámaras y todo otro organismo que por ley se establezca como dependiente del Poder Legislativo.
Asimismo, el proyecto plantea que la Oficina de Acceso a la Información Pública creada en cada una de las Cámaras se encuentre a cargo de un Director General que será designado por el Presidente de la Cámara respectiva mediante un procedimiento de selección de concurso público abierto de oposición y antecedentes transparente que garantice la idoneidad del candidato. El proyecto incorpora disposiciones relativas a requisitos, incompatibilidades, cese y remoción con características similares a las asignadas al Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
Se establece también, la creación de la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública como órgano de control de la Oficina de Acceso a la Información Pública encargada de realizar las acciones que correspondan para garantizar la implementación de la ley 27.275 en el ámbito del Congreso de la Nación, dictaminar sobre la información entregada por autoridad competente, recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública por incumplimiento en los supuestos de denegatoria de una solicitud de información, establecidos en el artículo 13 de la ley 27.275 y por el incumplimiento de las medidas de transparencia activa establecidas en la Ley 27.275, impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondiente en los casos de incumplimiento a lo establecido en la citada ley.
Se propone la designación de una persona como Responsable de Acceso a la Información Pública en cada uno de los sujetos mencionados en el artículo 4º de la presente ley, que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten en dichas dependencias.
El proyecto tiene como objeto poner en práctica una estrategia eficaz de implementación de la norma en el ámbito de cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la Nación, cumpliendo con los plazos establecidos por ley, que garantice el efectivo derecho de todas las personas de acceder a la información pública en manos del Estado.
Este proyecto representa un compromiso con la transparencia al hacer más accesible la información parlamentaria, fortaleciendo la capacidad de los ciudadanos al invitarlos a participar en los procesos legislativos y fomentando la mejora en la rendición de cuentas, asegurando de esta manera una sociedad más democrática.
Por los motivos expuestos, solicitamos el acompañamiento de los Sres. Diputados para la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto